REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, veintitrés (23) de Febrero de 2017
Años 206° y 157º

ASUNTO Nº EH21-V-2015-000055

“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.014, representada por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en contra del ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.620, representado por los abogados en ejercicios Carmen V. Hidalgo y Marcos Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 219.402 en su orden.

Alega la actora en el libelo de demanda, que inició una relación de noviazgo en el año 2000, con el ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, quien fue su primer novio, que en el mes de septiembre del año 2006 decidieron hacer vida en común, estableciendo una relación de hecho estable, pública antes amigos y familiares, donde se daban el trato de esposa y esposo en forma pública, estableciendo su hogar en una casa en la Urbanización Prados de Alto Barinas, calle 19, casa Nº 815, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, donde vivieron arrendados, dos (2) años y diez (10) meses, es decir, hasta el mes de junio de 2009 cuando se separaron.

Que durante esa unión estable de hecho cumplió cabalmente con todas sus obligaciones y deberes de esposa con su compañero de vida Gonzalo Hidalgo Gil, es decir, cumplir con su obligación de cohabitar, de guardarle fidelidad y prestarle socorro en las oportunidades que fue necesario, igualmente cumplió con sus obligaciones de atenderle la ropa, comida, además cuando él se retiró de la empresa Pepsi Cola, y se dedicó a la compra venta de ganado vacuno, con producto de su sueldo como secretaria en el Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial.

Que cooperaba económicamente para que Gonzalo Hidalgo Gil realizara dicha actividad, aportando parte de su sueldo, bonificación de fin de año y dinero de sus vacaciones, que de dicha unión adquirieron un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno de una extensión de cincuenta hectáreas con siete mil trescientos cuarenta y seis metros cuadrados (50 has con 7.346 M2) del Municipio Obispos del Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Caño Morrocoy; Sur: Vía Potrerito, Este: Caño Morrocoy, y Oeste: mejoras de Yordy Olivera, Agustín Moreno, Alí Pérez y Club Deportivo La Fe, para regularizar la tenencia de la tierra, se firmó contrato de arrendamiento en fecha 07/05/2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Obispos, bajo el Nº 14, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, año 2009, el cual consta de casa de habitación de paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, de dos habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, corredores alrededor de la misma, techo de palma en la parte externa, con instalaciones de aguas blancas y aguas blancas y aguas servidas, pastos introducidos, cercas de alambre de púa y estantillos de madera.

Fundamento la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencia dictada en fecha 15/07/2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expediente Nº R04-3301, recurrente Carmen Manpieri.

Que por ello demanda formalmente al ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, para que convenga que mantuvieron una unión estable por dos años y diez meses, si a ello, no conviene sea declarado por el Tribunal y solicitó se ordene la publicación del edicto.

En fecha 30/07/2015, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y por auto de fecha 31 de ese mes y año, se le dio entrada, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora indicar la dirección del demandado, a los fines de practicar la citación respectiva, lo que fue cumplido a través de la diligencia suscrita en fecha 29/09/2015.

En fecha 15 de octubre de 2015, se admitió la demanda ordenándose emplazar al ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 parte final del Código Civil, advirtiéndosele a la parte actora, que el edicto que se ordena librar deberá ser retirado, publicado y consignado, dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes aquel, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación del demandado, librándose en esa misma fecha el edicto ordenado y los recaudos para la citación el 20/09/2015.

Mediante diligencia suscrita el 26/10/2015, el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, consignó la publicación del edicto librado.

El demandado fue personalmente citado en fecha 09 de diciembre de 2015, conforme se desprenden de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Comisionado y el recibo de citación consignado, insertos a los folios 55 y 56, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 29/02/2016, por la abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, presentó escrito de contestación a la demanda, reconociendo que existió una relación de noviazgo entre la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez y su representado Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, desde el año 2000 hasta el año 2006, negando, rechazando y contradiciendo por no ser cierto ajustado a los hechos, ni al derecho, la temeraria demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, porque no es cierto que en el mes de septiembre del año 2006, hayan establecido una relación de hecho estable, pública y notoria, como marido y mujer.

Que no es cierto que establecieron un hogar conyugal en la Urbanización Prados de Alto Barinas, en la calle 19, casa 815 de la Parroquia Alto Barinas, de la ciudad de Barinas, en donde vivieron 2 años y 10 meses, separándose en el mes de junio del año 2009, que no es cierto que la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez, lo atendía en su hogar, en su ropa, comida, y demás obligaciones de una manera permanente, ni cumplía con sus deberes de esposa como lo pretende hacer valer en su libelo de la demanda, como tampoco es cierto que la relación de hecho haya durado hasta el mes de junio del año 2009, cuando supuestamente se separaron.

Que no es cierto que ellos hayan adquirido un conjunto de mejoras y bienhechurías, fundada en una parcela de terreo de cincuenta hectáreas con siete mil trescientos cuarenta y seis metros cuadrados (50.has con 7.346 mts2), propiedad del Consejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, ubicados en el sector Potrerito, Parroquia La Luz Barinas, bajo los siguientes linderos: Norte: caño Morrocoy; Sur: vía Potrerito; Este: Caño Morrocoy; y Oeste: Mejoras de Yordy Olivera Agustín Moreno, Alí Pérez y cancha deportiva de la Fe, que dichas mejoras consistían en una casa de habitación de paredes de bloques frisada, techo de acerolit, con 2 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina, corredores alrededor de la misma techo de palma, la parte externa con instalaciones de aguas blancas y aguas servidas cercas de alambre de púa y estantillos de madera.

Que no es cierto que la parte tenga interés jurídico actual, porque de haberlo tenido no hubiese dejado transcurrir 6 años para proponer la supuesta relación de hecho, y proponer la presente acción, cuando ella misma dice que la relación de hecho terminó en el mes de junio del año 2009, y en el mes de octubre del año 2015, cuando propone la presente acción, que la parte actora no tiene interés actual en la presente demanda.

Que su representado trabajo en la empresa Servicios Occidental de Distribución, C.A, hasta el mes de noviembre del año 2005 y cuando se retiró de esta empresa, desde entonces estableció una relación comercial con la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez, ella le proporcionaba dinero producto de su trabajo y él compraba y vendía ganado vacuno (actividad ésta que su representado todavía hace), repartiéndose sus ganancias, que la relación comercial duró hasta el día 31 de agosto de 2009, cuando se disolvió y su representado le dio parte de sus ganancias con la entrega de un vehículo marca: Chevrolet, clase: Automóvil, modelo: corsa, Tipo: Coupe, uso: particular, color: azul, año 2005, serial de motor: 95V324248, serial de carrocería: 8Z1SC21Z95V324248, placa: PAL690.

Que su representado en vista de la buena relación comercial que existía con la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez, aprovechó la coyuntura y le compró a sus padres, las mejoras y bienhechurías que tenían en parcela de terreno constante de cincuenta y tres hectáreas con tres mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados (53 has con 2.263 mts2) aproximadamente, propiedad del Consejo Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, y las mejoras fomentadas en ellas las cuales consistían en cerca perimetrales y pastos naturales, siendo arrendado al Concejo Municipal del Municipio Obispos y no como lo pretende hacer valer la parte actora.

Que todas las mejoras existente en el citado predio han sido construidas única y exclusivamente por su representado, quien contrato los servicios del ciudadano Julio César Colmenares Carmona, para que le construyera las mejoras existentes en el referido inmueble, todo estos se evidencia de los contratos de obras celebrados entre él y su mandante en fechas 7 de junio de 2012, 16 de agosto de 2014 y el 10 de octubre de 2015.

Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 21/12/2015, bajo el Nº 19, Tomo 423, Folios 100 hasta 104, copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, dio en venta a la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez, un vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 31/08/2009, bajo el Nº 08, Tomo 220 de los libros respectivos, copia al carbón F-04-Nº 0367971 de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, comprobantes de Retención de Impuestos sobre la Renta, a nombre de Servicio Occidental de Distribución, C.A, SODICA, por los conceptos allí indicados, de fechas 12 de junio y julio, 13 de agosto, 12 de septiembre, 14 de octubre, 15 de noviembre del año 2006, respectivamente, copia simple documento mediante el cual el ciudadano Manuel Lucio Segovia, debidamente autorizado por su legitima cónyuge Beris Beatris Vásquez de Segovia, dio en venta las mejoras bienhechurías allí descritas, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 29, Tomo 95 de los libros respectivos, copia simple documento de contrato de arrendamiento celebrado por el Municipio Obispos del Estado Barinas, representado por el Alcalde ciudadano Rubén Alexis Avendaño y el ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, en fecha 07 de mayo de 2009, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 14, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2º), Principal y Duplicado, Segundo (2º) Trimestre del año 2009, copia simple de plano, expedido por ante la Alcaldía del Municipio Obispos, Dirección de Catastro, como ocupante el ciudadano Gonzalo Hidalgo, parcela La Ramonera, sector Potrerito, Parroquia La Luz Municipio Obispos del Estado Barinas, copia simple de autorización de fecha 06/04/2009, expedida por el Sindico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, a favor del ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, de recibo Nº. 002719, de fecha 14/04/2009, a favor del ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, expedida por la Alcaldía del Municipios del Estado Barinas, certificados de solvencias Nros. 002269, 0000394, 0765 y 0585, la primera de fecha 14/04/2009 y las últimas de fechas 26/06/2013, expedidas por la Alcaldía del Municipios del Estado Barinas, originales de documentos de contratos de obras celebrados por los ciudadanos Julio César Colmenares Carmona y Gonzalo Hidalgo, por las cantidades de (Bs. 350.700,00, 300.600, 648.000), respectivamente.

En fecha 03 de mayo de 2016, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encontraba, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho.

Mediante sentencia dictada en fecha 09/05/2016, se dictó sentencia ordenándose reponer la causa al estado reiniciar la fase procesal prevista en el artículo 397 del Código Adjetivo Civil, el cual transcurriría a partir del día de despacho siguiente aquél, agregar en esa misma fecha el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho, no hubo condenatoria en costa.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, dio en venta a la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez, un vehículo allí descrito, en fecha 31/08/2009, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 08, Tomo 220 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, a tenor de lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia al carbón F-04-Nº 0367971 de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes. En relación a esta documental, quien aquí decide no tiene nada que valorar, por cuanto, no es asunto controvertido en la presente causa.


 Originales de comprobantes de Retención de Impuestos sobre la Renta, a nombre de Servicio Occidental de Distribución, C.A, SODICA, por los conceptos allí indicados, de fechas 12 de junio y julio, 13 de agosto, 12 de septiembre, 14 de octubre, 15 de noviembre del año 2006.En cuanto a esta documental quien aquí decide no tiene nada que valorar, por cuanto no es materia controvertida en la presente causa.

 Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Manuel Lucio Segovia, debidamente autorizado por su legitima cónyuge Beris Beatris Vásquez de Segovia, dio en venta las mejoras bienhechurías allí descritas, en fecha 13/05/2008, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 29, Tomo 95 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, a tenor de lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simples de documento de contrato de arrendamiento celebrado por el Municipio Obispos del Estado Barinas, representado por el Alcalde ciudadano Rubén Alexis Avendaño y el ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, en fecha 07 de mayo de 2009, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 14, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2º), Principal y Duplicado, Segundo (2º) Trimestre del año 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, a tenor de lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Originales de documentos de contratos de obras celebrados por los ciudadanos Julio César Colmenares Carmona y Gonzalo Hidalgo, por las cantidades de (Bs. 350.700,00, 300.600, 648.000), respectivamente. Será analizado posteriormente en virtud de que fue solicitada su exhibición.

 Exhibición de los contratos de obras suscritos entre los ciudadanos Julio César Colmenares Carmona y Gonzalo Hidalgo. En la oportunidad fijada tuvo lugar tal acto, compareciendo sólo el ciudadano Julio César Colmenares Carmona, así como la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Carmen Hidalgo de Mercado, quien manifestó reconocer en todas y cada una de sus partes los contratos de obra en la parte superior izquierda del reverso de dichos y la otra firma que aparece es la del ciudadano Gonzalo Hidalgo. Si bien es cierto que la exhibición de los documentos antes señalados, fue suscrito por el hoy demandado en esta causa, es de observar que de sus contenidos no emergen elementos de prueba vinculados con los hechos controvertidos en esta causa, en razón de lo cual resultan inapreciables.

 Testimoniales de los ciudadanos Yuradys Yaniret Neida Vera, Efrén Alexis Mejías Briceño y Edgar Dolores Neida, con excepción del último, los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. Yuradys Yaniret Neida Vera: venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.839.852, domiciliado en el Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana N-6 casa Nº 9, de esta ciudad de Barinas, quien adujo: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gonzalo Hidalgo Gil y a Xiomara Beatriz Segovia Vásquez? contestó: si los conozco de vista trato desde hace mas de quince (15) años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que cuando el señor Gonzalo Hidalgo se retiró de la empresa Servicios Occidentales de Distribución C.A., en el mes de noviembre del año 2005 inmediatamente comenzó una relación comercial con la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez? contestó: si para la fecha de noviembre del 2005, comenzó una relación comercial donde ella le proporcionaba dinero a él para que compraran en conjuntos ganado para la venta repartiéndose las ganancias entre los dos. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que esa relación comercial existente entre ellos duró hasta el 31 de agosto del año 2009, cuando mi representado Gonzalo Hidalgo Gil le dio en pago de sus ganancias un vehículo marca chevrolet modelo corsa, tipo coupe color azul, año 2005, placas pal-690?. contestó: si se y me consta que la relación comercial de ellos termino para el 31 de agosto del 2009, cuando el señor Gonzalo Hidalgo le dio como parte de sus ganancias el carro que termina de describir aquí y trece (13) novillas como parte de pago de las ganancias. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Gonzalo Ramón Hidalgo Gil le compró a los padres de Xiomara Beatriz Segovia las mejores que tenían construidas en una parcela de cincuenta hectáreas (50has) propiedad del municipio autónomo obispos, ubicadas en el sector Potrerito de la Parroquia La Luz Municipio Obispos de este estado Barinas? contestó: si se y me consta que él le compró a los padres de Xiomara las mejoras existentes en esas cincuenta hectáreas (50has), que sólo tenía las cerca perimetral y pastos naturales. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que todas las mejoras existentes en dicho predio han sido construidas exclusivamente por el ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo con su propio esfuerzo?. Contestó: si se y me consta que él solo ha construido todas las mejoras que están dentro del predio. SEXTA: ¿Diga la testigo en que fundamenta sus dichos? Contestó: en que todo lo que he declarado tengo pleno conocimiento ya que el fundo de mi papá esta al frente de él y siempre él ha tenido muy buena relación con mi papá.


2. Efreén Alexis Mejías Briceño: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.980.664, domiciliado en el Complejo Urbanístico Ciudad Tavacare, Edificio 53, apartamento Nº 42, sector A, de esta ciudad de Barinas, quien expuso: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gonzalo Hidalgo Gil y a Xiomara Beatriz Segovia Vásquez? Contestó: si los conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que cuando el señor Gonzalo Hidalgo se retiró de la empresa Servicios Occidentales de Distribución C.A., en el mes de noviembre del año 2005, inmediatamente comenzó una relación comercial con la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez? Contestó: si se y me consta que en el año 2005, específicamente en el mes de noviembre el señor Gonzalo Hidalgo Gil, comenzó una relación comercial con la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia, ya que ella le proporcionaba dinero para que el comprará y vendiera ganado y al final de cada operación se repartían las ganancias obtenidas. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa relación comercial existente entre ellos duró hasta el 31 de agosto del año 2009, cuando mi representado Gonzalo Hidalgo Gil, le dio en pago de sus ganancias un vehículo, marca Chevrolet, modelo corsa, tipo coupet, año 2005, placas PAl-690?. Contestó: si se y me consta que en esa fecha 31 de agosto del año 2009 terminaron la relación comercial que tenían y él le dio como parte de las ganancias el vehículo antes descrito. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Gonzalo Ramón Hidalgo Gil le compró a los padres de Xiomara Beatriz Segovia las mejores que tenían construidas en una parcela de cincuenta hectáreas (50has) aproximadamente propiedad del municipio autónomo Obispos, ubicadas en el sector Potrerito de la Parroquia La Luz Municipio Obispos de este estado Barinas? Contestó: si se y me consta que el le compró esas mejoras o mejor dicho un rastrojo porque lo que tenía cercas perimetrales de pastos naturales y monte. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que todas las mejoras que conforman ese predio han sido construidas exclusivamente por el ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo?. Contestó: si se y me consta que él solo con su esfuerzo ha construido todo ese fundo, yo inclusive le he hecho trabajos a él en varias oportunidades. SEXTA: ¿Diga la testigo en que fundamenta sus dichos? Contestó: en que todo lo que se y he declarado son ciertos porque como dije antes he trabajado en ese fundo en varias oportunidades.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte promovente.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Testimoniales de los ciudadanos Aminta María Izarra Toro y Marylen Cadenas Araujo, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:

1. Aminta María Izarra Toro: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.689, de 56 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio educadora, domiciliada en la Urbanización Prados de Alto Barinas, calle 19, casa 814, Barinas Estado Barinas, quien expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a Xiomara Beatriz Segovia?. Contestó: si desde hace aproximadamente el año 2005, ella alquilo la casa de al lado mío la casa de mi mamá, me alquilo la casa a mí que era la encargada de la casa, la llevo un muchacho que era compañero de trabajo de ella y se la presento y ella la alquilo con un compañero el señor Gonzalo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a Gonzalo Hidalgo?. Contestó: como le dije anteriormente él fue con Xiomara vivió en esa casa aproximadamente unos tres años y yo lo veía con ella era compañero de vida, entraban salían compartían como compañeros, como marido y mujer. TERCERA: ¿Diga el testigo por haber manifestado que conoce a Xiomara Beatriz Segovia y a Gonzalo Hidalgo le consta que relación ha tenido dicha ciudadana?. Contestó: Bueno mija vivían al lado como le dije entraban salían en su carro particular, incluso en algún momento vivió allí con ellos un hermano de él le pagaba la casa, para mí eran esposos. CUARTA: ¿Diga la testigo aproximadamente cuanto tiempo convivieron Xiomara Segovia y Gonzalo Hidalgo?. Contestó: como lo dije en el 2005 ella alquilo esa casa como hasta el 2009 tengo talonarios de eso del año 2009, son de más de tres años, en esa casa por lo menos más de tres años. QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta como era el trato de Xiomara Segovia y Gonzalo Hidalgo en público y ante sus familiares y amigos?. Contestó: yo lo que observaba era que ellos vivían como marido y mujer como le dije, ella tenía todas sus cosas lavadora, nevera, etc, en su convivencia como marido y mujer ella se refería a él con mucho respeto, salían a la hora del trabajo regresaban al mediodía hacer la comida ella y en algún momento como le dije si ella no estaba va a estar Gonzalo si ella no podía, él se lo pagaba cualquier cosa. SEXTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo convivieron Xiomara Segovia y Gonzalo Hidalgo?. Contestó: Antes de vivir en la casa de mamá no se cuanto pero allí más de tres años. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si recuerda en que año se unieron como pareja Xiomara Segovia y Gonzalo Hidalgo y en que año se separaron?. Contestó: A esa casa llegaron en el 2005 y estuvieron allí hasta el 2009 no se si después de eso se separaron me imagino que si porque tengo entendido que están separados ahorita, ella se fue los últimos meses de hecho me los pago el porque yo no la vi a ella, no se si estaban separados o se separaron en ese momento. OCTAVA: ¿Diga la testigo la ubicación de la vivienda donde establecieron el hogar Xiomara Segovia y Gonzalo Hidalgo?. Contestó: Urbanización Prados de Alto Barinas calle 19, casa 815. NOVENA: ¿Diga la testigo si Xiomara Segovia cumplió con la obligación de esposa con Gonzalo Hidalgo?. Contestó: Bueno yo considero que si un hombre y una mujer conviven en una casa con todas las características que le nombrado por más de dos o tres años supongo que cumplían con las obligaciones mutuamente. DÉCIMA: ¿Diga la testigo donde paseaban los fines de semana Xiomara Segovia y Gonzalo Hidalgo?. Contestó: Bueno yo desde mi casa lo que sabía es que iban a una finca pero no se porque yo no iba con ellos pero me imagino que porque se iban los fines de semana se iban los sábados y regresaban los domingos ellos me decían que tenían una finca. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo que de razón fundada de sus dichos?. Contestó: Bueno yo soy una persona que me considero bastante sería y en realidad ella me alquilo la casa. Incluso como le dije limpiando la casa conseguí los recibos, la conozco desde esa fecha que alquilo la casa, ellos vivieron allí durante ese largo período y todo lo que le he dicho es porque yo lo vi por eso doy fe de eso. REPREGUNTADO: PRIMERA: ¿Diga la testigo en que fecha le alquilo el inmueble a la señora Xiomara Segovia?. Contestó: como le dije aproximadamente 2005. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si como usted dice que conoce a Xiomara Beatriz Segovia Vásquez, sabe en que fecha exacta convivieron ellos como usted dice como marido y mujer?. Contestó: como le digo en esa casa desde el 2005 hasta el 2009 aproximadamente. TERCERA: ¿Diga la testigo como le consta a usted que la señora Segovia cumplía o atendía al señor Gonzalo Hidalgo como marido y mujer?. Contestó: Bueno ella llegaba al mediodía con él, olía a comida, ella preparaba la comida comían y salían a eso es lo que yo podía observar el cumplimiento como marido y mujer en esa casa no lo podía observar pero ellos eran marido y mujer e incluso lo iban a visitar su familia un hermano. CUARTA: ¿Diga la testigo si usted cree que porque una persona ande con la otra y entra y salga de una casa son marido y mujer?. Contestó: Mi niña si un hombre y una mujer viven juntos por más de tres años hacen mercado juntos, duermen en el mismo cuarto porque esa casa tenía solo un cuarto habilitado, van de paseo juntos, van de fiestas juntos, porque yo los veía salir a fiesta, se tratan con respeto como marido y mujer creo que ante la sociedad eso es suficiente muestra porque los otros actos son privados. QUINTA: ¿Diga la testigo que como usted dice que conoce a la señora Segovia sabe y le consta que ella tuvo una relación de noviazgo con el señor Gonzalo Hidalgo Gil, cuya relación duró hasta el año 2000?. Contestó: la relación de noviazgo no la conozco se que ella llegó a esa casa como marido y mujer, porque ellos llegaron allí como marido y mujer la relación de noviazgo no la conozco y fue en el año 2005 cuando ellos llegaron allí. SEXTA: ¿Diga la testigo como le consta a usted que Gonzalo Hidalgo y Xiomara Segovia dormían juntos?. Contestó: como le dije antes en esa casa ellos habilitaron un cuarto con una cama matrimonial que era la que funcionaba como habitación. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo entonces como explica usted que allí vivía un hermano de él, cuando el inmueble alquilado por usted solo tenía una habitación?. Contestó: claro, anoche se quedo un hermano en mi casa y yo solo tengo el cuarto mío habilitado y él se quedo en un cuarto al lado mío que no esta habilitado pero una es la que tenía el aire y la cama matrimonial y en la otra habitación me imagino que de visita cualquiera duerme en cualquier parte. OCTAVA: ¿Diga la testigo quien la busco a usted para que rindiera este testimonio?. Contestó: yo le alquile la casa cualquiera que me pregunte yo le respondo igualito, si el señor Gonzalo Hidalgo me viene a preguntar yo se lo respondo vino Xiomara y me dijo que necesitaba que diera fe de lo que yo le alquile a ella en ese tiempo y de lo que había vista de lo que he dicho. NOVENA: ¿Diga la testigo si entonces como usted dice que fue la señora Xiomara que viniera como se entero usted de todos esos detalles que termina de narrar. Contestó: los detalles que narre los viví en esa época, ella me pidió que los contara aquí y lo estoy contando. DÉCIMA: ¿Diga la testigo entonces si a usted le gustaría que la señora Xiomara Segovia saliera victoriosa en este juicio?. Contestó: Yo no tengo ningún interés más que el de ser un testigo de lo que mes están preguntando y decir la verdad que debe estar por delante. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo en que mes y año usted alquilo el inmueble a la señora Segovia?. Contestó: eso no lo tengo preciso se solo que en el 2005 porque es el recuerdo que tengo pero el mes exacto no lo tengo, limpiando conseguí una recibera pero la última del año 2009.

2. Marilen Cadenas Araujo: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.826, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la calle Arzobispo Méndez, casa Nº 19-150, Barinas Estado Barinas, quien expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a Xiomara Beatriz Segovia Vásquez?. Contestó: si desde hace más de veinte años la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a Gonzalo Hidalgo?. Contestó: Si lo conozco cuando inicio la relación con Xiomara a través de ella lo conocí. TERCERA: ¿Diga la testigo por haber manifestado que conoce a Xiomara Segovia y Gonzalo Hidalgo le consta que relación ha tenido dicha ciudadana?. Contestó: bueno ellos eran esposos vivían juntos como pareja. CUARTA: ¿Diga la testigo aproximadamente cuanto tiempo convivieron Xiomara Segovia y Gonzalo Hidalgo?. Contestó: aproximadamente cuatros años. QUINTA: ¿Diga la testigo si le consta como era el trato de Xiomara Segovia y Gonzalo Hidalgo?. Contestó: el trato era como de esposo. SEXTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo convivieron Xiomara Segovia y Gonzalo Hidalgo?. Contestó: aproximadamente cuatros años. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si recuerda en que año se unieron como pareja Xiomara Segovia y Gonzalo Hidalgo?. Contestó: se unieron como pareja a finales del 2004 e iniciando el 2005 y se separaron en el año 2009. OCTAVO: ¿Diga la testigo la ubicación de la vivienda donde establecieron el hogar Xiomara Segovia y Gonzalo Hidalgo?. Contestó: en la Urbanización Prado de Alto Barinas. NOVENA: ¿Diga la testigo si Xiomara Segovia cumplió con la obligación de esposa con Gonzalo Hidalgo?. Contestó: recuerdo que siempre conversábamos y cada vez que hablamos ella me decía que tenía que cocinar y lavar entonces considero que si cumplió con su labor de esposa con el señor Gonzalo. DÉCIMA: ¿Diga la testigo donde paseaban los fines de semana Xiomara Segovia y Gonzalo Hidalgo?. Contestó: en ocasiones se iban para una finca que compraron por la luz por potrerito exactamente. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo que de razón fundada de sus dichos?. Contestó: yo creo que la amistad que tenemos de más de veinte años yo creo que hemos tenido una conversación constante de que los veía juntos de que conversábamos eso me da la certeza que ellos convivían. REPREGUNTADA: PRIMERA: ¿Diga la testigo desde cuando tiene amistad con la señora Xiomara?. Contestó: desde hace más de 20 años.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte promovente.


 Testimoniales de los ciudadanos Máximo José Mendoza Quiñones y Franklin Ramón Peraza Pérez, rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial-, quien debidamente juramentada manifestó:

1. Máximo José Mendoza Quiñones: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.828, domiciliado en la Parroquia La Luz, Caserío Potrerito, Finca la Rosita del Municipio Obispos del Estado Barinas, quien expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a Xiomara Beatriz Segovia?. Contestó: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a Gonzalo Hidalgo?. Contestó: si. TERCERA: ¿Diga el testigo por haber dicho que conoce a Xiomara Beatriz Segovia y a Gonzalo Hidalgo sabe que relación tuvieron dichos ciudadanos?. Contestó: si, como pareja. CUARTA: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha o el mes, el año que inició la relación de pareja de Xiomara Beatriz Segovia y Gonzalo Hidalgo?. Contestó: 2004 al 2008. QUINTA: ¿Diga el testigo como era el trato que se daba entre Xiomara Beatriz Segovia y Gonzalo Hidalgo en público y ante sus familiares y amigos?. Contestó: como pareja se llevaban bien. SEXTA: ¿El testigo de razón fundada de los dichos o hechos que acaba de exponer?. Contestó: Porque la finca de ellos a la mía quedan como 300 metros y nos veíamos siempre ahí. REPREGUNTADO: PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted sabe que el ciudadano Gonzalo Hidalgo se dedica a la compra y venta de ganado?. Contestó: si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde que fecha el señor Gonzalo Hidalgo se dedica a esa actividad?. Contestó: hace muchos años. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted tiene alguna relación con los padres de la señora Xiomara Segovia?. Contestó: si los conozco. CUARTA: ¿Sabe y le consta que los padres de la señora Xiomara le vendieron una parcela de terreno al señor Gonzalo Hidalgo de 50 hectáreas aproximadamente?. Contestó: si. QUINTA: ¿Diga el testigo si usted sabe las mejoras que se encontraban en esa oportunidad cuando le vendieron la parcela?. Contestó: Habían parcelas limpias y monte.

2. Franklin Ramón Peraza Pérez: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.768.853, domiciliado en la Parroquia La Luz, Caserío Potrerito, Finca la Rosita del Municipio Obispos del Estado Barinas, quien expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a Xiomara Beatriz Segovia?. Contestó: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a Gonzalo Hidalgo?. Contestó: si. TERCERA: ¿Diga el testigo por haber dicho que conoce a Xiomara Beatriz Segovia y a Gonzalo Hidalgo sabe que relación tuvieron dichos ciudadanos?. Contestó: si ellos iban cada vez a la finca del papá de Xiomara y los veía juntos allá. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta porque razón iban juntos Xiomara Segovia y Gonzalo Hidalgo a la finca de papá de Xiomara ?. Contestó: iban como pareja y cuando lo veía que iban al terreno que les había vendido el papá. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta porque lapso de tiempo fueron pareja Xiomara Segovia y Gonzalo Hidalgo?. Contestó: lo vi en el 2004 al 2009-2008. SEXTA: ¿Diga el testigo como era el trato que se daba entre Xiomara Segovia y Gonzalo Hidalgo en público ante sus familiares y amigos?. Contestó: como pareja. SÉPTIMA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos?. Contestó: porque los veía. REPREGUNTADO: PRIMERA: ¿Diga el testigo quien lo busco para declarar en este juicio?. Contestó: Xiomara Segovia. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si a usted le gustaría que la señora Segovia saliera victoriosa en este proceso?.Contestó: no, eso no me encumbre a mí. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted sabe que el señor Gonzalo Hidalgo y la Señora Xiomara Segovia se dedicaban a la compra y venta de ganado?. Contestó: si. CUARTA: ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo usted sabe que ellos se dedican a esa actividad. Contestó: siempre los veía pasar con camiones de ganado para allá.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte promovente.


 Posiciones Juradas. No fue evacuada.

 Dos (02) fotografías. No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem.

En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron escrito de informes, y por auto dictado el 01 de diciembre de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
En fecha 16/02/2.017 la Abogado María Elena Briceño, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez, haber existido entre su persona y el ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, desde el mes de septiembre del año 2006, en el que decidieron hacer vida en común, estableciendo una relación de hecho estable, pública antes amigos y familiares, donde se daban el trato de esposa y esposo en forma pública, estableciendo su hogar en una casa en la Urbanización Prados de Alto Barinas, calle 19, casa Nº 815, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, donde vivieron arrendados, dos (2) años y diez (10) meses, es decir, hasta el mes de junio de 2009 cuando se separaron, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencia dictada en fecha 15/07/2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expediente Nº R04-3301, recurrente Carmen Manpier, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos Xiomara Beatriz Segovia Vásquez y Gonzalo Hidalgo Gil, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.


En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo, suficientemente narrados en el texto de este fallo, fueron negados, rechazados y contradichos por el ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, en los términos que expusieron, supra indicados

En este orden de ideas, tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos tanto de la cohabitación o vida en común de los ciudadanos Xiomara Beatriz Segovia Vásquez y Gonzalo Hidalgo Gil, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que, en el caso de autos, la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima que con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Aminta María Izarra Toro, Marylen Cadenas Araujo Máximo José Mendoza Quiñones y Franklin Ramón Peraza Pérez, - antes analizadas y valoradas, conllevan a considerar que se encuentra demostrado de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que entre la Xiomara Beatriz Segovia Vásquez y Gonzalo Hidalgo Gil, durante el periodo comprendido desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de junio de 2009 - existió una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas unión concubinaria, y por ende, prospera la demanda intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez en contra del ciudadano Gonzalo Hidalgo Gil, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara que entre la ciudadana Xiomara Beatriz Segovia Vásquez y Gonzalo Hidalgo Gil, existió una unión concubinaria durante el periodo comprendido desde el mes de Septiembre de 2.006, hasta el mes de Junio de 2.009.


TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ventitres (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,


Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,


Abg. Kelly Torres Azuaje
MEB