REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de Febrero de 2017.
Años 206º y 158º
ASUNTO Nº EP21-O-2017-000001
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Merquiades Modesto Pastor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.011.492, con domicilio procesal en la Carretera vieja Barinas a San Silvestre Km 5, parcela 4 y 5, zona Industrial La Virginia Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Carlos José Godoy Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.507, contra la decisión dictada en fecha 29/07/2016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, intentada por la ciudadana Mallerlis Tahis Morales Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.636, contra el ciudadano Sebastián Manuel Escuela Castilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.407.218, este Tribunal observa:
En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió la presente acción de amparo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y por auto del 15 de ese mes y año se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Por auto de fecha 17/02/2017, y en atención al contenido de la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, en el expediente signado con el N° 00-0010, y con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó al presunto agraviado ampliar los hechos y las pruebas, así como corregir la omisión de la solicitud conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 18 de la mencionada Ley, en cuanto a su residencia, para lo cual se les concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la última notificación practicada, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
El presunto agraviado fue personalmente notificado en fecha 20/02/2017, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil respectivo de este Circuito Judicial, cursante a los folios 107 y 108 ambos inclusive.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de los corrientes, compareció el ciudadano Mequiades Modesto Pastor, asistido por el abogado en ejercicio Carlos José Godoy Pérez, expuso unas series de consideraciones en el que dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Para decidir, este Tribunal observa:
El ciudadano Merquiades Modesto Pastor, en el escrito presentado en fecha 14/02/2017, adujo que solicita amparo Constitucional a sus derechos todos consagrados en los artículos 22, 25, 48, 49, 75, 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo vulnerados y transgredidos por haber incurrido el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas en vías de hecho a desconocer su condición de tercero poseedor, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción de Amparo Constitucional y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, desprendiéndose de los hechos y circunstancias que rodearon la ejecución espurea que en la mala praxis llevo a cabo dicho Tribunal.
Y en el escrito presentado en fecha 22 de febrero del presente año, el accionante en amparo expuso que como poseedor legitimo de la parcela Nº 4, bien inmueble ejecutado ilegalmente en el asunto llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, ubicada la parcela en el Parcelamiento Haras Virginia, en la carretera que conduce de Barinas a San Silvestre kilómetro 5, de la Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos fueron allí descrito, que la cualidad de poseedor legítimo se evidencia de las pruebas documentales que acompaña en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que pretendía mediante decisión desalojarlo de dicha parcela de juicio llevado por el ciudadano Sebastián Escuela Castilla, propietario de dicha parcela 04 como representante de la empresa Prefabricados Barinas, C.A y Ramón Suárez Escuela, presunto propietario de la parcela signada con el Nº 5.
Que solicita que sean amparados sus derechos constitucionales, a un trato igual ante la Ley por ser tratado de forma discriminatoria y parcializada, garantía de una justicia transparente por cuanto no se dieron los procesos por parte del Juzgado A quo, que garantizan la imparcialidad y la transparencia por cuanto existe contradicción en la ejecución forzosa de la sentencia respecto a las personas y los bienes de ellos ahora amenazados.
El derecho a un debido proceso, derecho a la defensa, derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho de la familia, derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se afecten sus derechos, todos consagrados en los artículos 22, 25, 48, 49, 75, 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por haber incurrido el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, mediante la sentencia de fecha 29/07/2016 y posterior ejecución en fecha 01/011/2016, en vías de hecho al desconocer su condición de tercero poseedor, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en los artículos 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y garantías Constitucionales.
Que para resarcir la situación jurídica infringida solicitó la nulidad de dicha sentencia o en su defecto a reponer la causa al estado de intimar al tercero poseedor (su persona) a los fines de ejercer su oportuna y eficaz defensa.
Ahora bien, a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal estima menester hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, sostuvo:
“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(sic).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…(omissis)”.
En sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, en el expediente 10-0386, la referida Sala, estableció:
“…(omissis). En este orden, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Asimismo, ha señalado que ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente.
Así las cosas, aprecia la Sala, que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, dado que tenía a su disposición el recurso de apelación.
Pues, en efecto, el Parágrafo Único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dispone:…(sic)
De esta forma, en atención al artículo parcialmente transcrito, la parte accionante pudo ejercer recurso de apelación contra el auto mediante el cual se inadmitió el recurso contencioso tributario intentado.
Por tanto, visto que dicha vía procesal no fue ejercida y además no se justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de ese medio ordinario de impugnación, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(sic)”.
En sentencia de fecha 25 de abril de 2011, en el expediente N° 10-1215, la misma sala, señaló:
“Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga…(sic).
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).” (Negrillas y cursivas de la Sala)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos, cuyos contenidos comparte plenamente esta juzgadora, se colige entre otras cosas que por corresponder a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una acción de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la misma.
Por otra parte, cabe destacar que a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, el órgano jurisdiccional respectivo está obligado a mencionar el recurso o vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, -cuyo contenido comparte esta juzgadora-, y que expresa:
“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
En el caso de autos, si bien el accionante fundamenta su petición de amparo en diversas normas de rango constitucional, invocando la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como de algunas normas de rango legal, supra mencionadas, tal acción ha sido intentada contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, intentada por la ciudadana Mallerlis Tahis Morales Rodríguez, contra el ciudadano Sebastián Manuel Escuela Castilla, cuya nulidad absoluta peticiona el quejoso sea declarada.
En tal sentido, quien aquí decide observa que de la copia simple inserta a los folios 82 al 88, ambos inclusive del presente expediente, se colige que la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado de Municipio presuntamente agraviante versa sobre la sentencia definitiva proferida en dicho juicio, fallo éste que fue ordenada la ejecución forzosa de la misma.
Ahora bien, de tales actuaciones procesales, se evidencia claramente que el aquí accionante, no ejerció en modo alguno contra dicha sentencia, el medio eficaz de impugnación existente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el recurso ordinario de apelación; Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, cursa a los folios 90 al 92 de este expediente, copia simple de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 29/07/2017, en los términos allí expresados; actuación ésta contra la cual, el ciudadano aquí recurrente tampoco interpuso el recurso ordinario de apelación previsto en las disposiciones legales citadas en el párrafo que precede; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no constar en autos elemento de prueba que demuestre que la aquí accionante en amparo hubiere ejercido el mencionado mecanismo de defensa, aunado a que en modo alguno justificó el uso de la presente acción en sustitución de esos medios ordinarios de impugnación, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal preceptuada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Merquiades Modesto Pastor, contra la decisión dictada en fecha 29/07/2016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la acción intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
TERCERO: No se ordena notificar al recurrente en amparo de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres Azuaje
MEB
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