REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, nueve (09) de Febrero de 2017.
Años 206º y 158º

ASUNTO: EH21-M-2017-000001
Recibido como ha sido, libelo demanda de cobro de bolívares, presentada en fecha 31/01/2017, por el ciudadano Carlos Danilo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.518.831, debidamente asistido por los abogados en ejercicios Jorge Luis Mejias Quiñónez y Jesús David Dávila Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.255 y 198.436, en su orden; mediante la cual demanda al ciudadano Roger Alberto Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.022.
Alega el demandante en el escrito libelar que el ciudadano Roger Alberto Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.022, libró a favor de su persona dos cheques Nros. 45-06982680 y 20-06863789, de las cuentas corrientes Nros. 0156-0039-01-0100682947 y 0156-0039-01-0100640416, ambos del Banco 100% Banco, por las cantidad de Bs. 2.000.000,00, cada uno para ser cobrados en fechas 18/08/2016 y 21/09/2016, en su orden, formalizando por ante la notaria el protesto de cheque en fecha 27/12/2016 y 21/12/2016, respectivamente, que igualmente es poseedor de una letra de cambio cuyas características son: única letra de cambio 1 de 1, librada en Barinas, en fecha 24 de mayo de 2016, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, debidamente para ser pagada sin aviso y sin protesto para el 26/01/2017, con valor entendido, que dicha letra de cambio esta librada al ciudadano Roger Alberto Cáceres, antes identificado, en su carácter de librado aceptante y de fiadora la ciudadana Gisela Raquel Valero Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.552, quien es cónyuge del mismo, que los instrumento que acompaña como prueba de la acción, están sujetos a los requisitos de forma y demás normas especiales que prevén los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio, que ha gestionado por la vía amistosa el pago de los cheques y la letra de cambio, no obteniendo ningún resultado quebrantándose así lo pautado en los artículos 446 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil, lo que origina que dicha obligación cambiaria no fue cumplida en la forma contraída, es por ello que demanda a los ciudadanos Roger Alberto Cáceres y Gisela Raquel Valero Espinoza, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar:

1. La cantidad de Bs. 2.000.000,00, que es el monto de la obligación cambiaria vertida de dos cheques cuyos pagos se demandan.
2. La cantidad de Bs. 2.000.000,00, que es el monto del capital demandado por concepto de de la letra de cambio aceptada.
3. El 5% de interés moratorios establecidos en la ley, que para el caso en concreto será la cantidad de Bs. 210.000,00, así como los intereses moratorios desde la fecha en que debió haberse efectuado el pago, vale decir, a la presentación al pago en la cantidad bancaria, hasta la fecha en que se introdujo la demanda y los que sigan causando hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación.
4. El monto que de costas y costos procesales le correspondan por el presente procedimiento.
5. Solicita así mismo, que las sumas demandadas por concepto de capital sean indexada en virtud del hecho notorio del estado de crisis económica y alto índice inflacionario en el que se encuentra el país; es importante destacar que dicho ajuste deberá ser estimado desde el monto en el cual debieron ser pagados los cheques y la única de cambio hasta la fecha en la cual se produzca el pago efectivo del mismo.
6. El 25% correspondiente a los honorarios profesionales de abogados establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, que para el caso que concreto será la cantidad de Bs. 1.102,250, estimó la presente demanda en la cantidad de cinco millones quinientos doce mil quinientos Bolívares (Bs. 5.512,500) equivalentes a 31.144 unidades tributarias.
Expuesta la pretensión contenida en el escrito de demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión del libelo y específicamente del petitorio, que se demandan simultáneamente, el pago de los instrumentos descritos, como el pago de las costas procesales, las cuales estimó el accionante en un veinticinco por ciento.
En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, es menester transcribir la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Del análisis de la norma in comento, se colige que está obligada al pago de las costas, la parte que fuere totalmente vencida al final del proceso o en una incidencia, a resarcir los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual el Juez debe emitir un pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la condenatoria en costas, es decir, el pronunciamiento sobre las costas se efectúa al final de la sentencia que resuelva la incidencia o la causa sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, que los litigante estimen al inicio de la demanda el monto de las costas, por cuanto, la estimación amerita que el proceso haya transcurrido íntegramente a efectos de determinar la totalidad de los gastos hechos durante el decurso del proceso incoado.
Por otra parte, el derecho a reclamar costas, se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El primero señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
En este mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, expresa:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.
En relación a las costas procesales, el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tavares, expresa en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, (pág. 291) lo que a continuación se expone:
“Las costas procesales, en nuestro sistema procesal civil, obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de condenatoria o en la alzada, normas que se encuentran dirigidas al operador de justicia-quien es su destinatario- indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, todo lo que se traduce en definitiva, en que la condenatoria en costas resulta un complemento del derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, cuando se produzca el vencimiento total de alguna de las partes, lo cual constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial del derecho que dijo tener al momento de iniciarse el proceso-accionante- o la declaratoria de improcedencia del derecho reclamado judicialmente-accionado-incluso los gastos de eventuales ejecuciones”.
Por otra parte, quien decide. considera menester reproducir parcialmente el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº 08-273, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el Juicio de amparo constitucional intentado por Colgate C.A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, sen la cual se estableció:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De las normas y del criterio jurisprudencial, ut supra transcritos, se deriva, que la reclamación de las costas procesales, se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reclamación procede una vez finalizado el juicio, siendo por tanto, improcedente la reclamación de las costas estimadas conjuntamente con la reclamación de los pagos de los instrumentos, descritos en el escrito libelar, por cuanto para su tramitación por expreso mandato legal, se requieren la aplicación de procedimientos diferentes, a saber: para el cobro de las costas, el previsto en la Ley 22 y siguientes de la Ley Abogados y cobro de instrumentos cambiarios, el previsto en el Código de Comercio.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional considera menester transcribir parcialmente lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro RC.000258, de fecha, 20/06/2011, dictada en el expediente 000400, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, intentado por el ciudadano Ivan Mujica González contra la empresa agrícola Centro Agrario Montañas Verdes, en el cual se estableció el siguiente criterio:
…Son judiciales todos los procedimientos, sean de jurisdicción contenciosa o de jurisdicción voluntaria, en que intervienen los jueces y los tribunales de justicia. Judicial es, pues, lo que se hace en justicia o por autoridad de justicia. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio)..Omissis..Observa además esta Sala que no es posible establecer en el presente caso una relación de conexión entre las actuaciones extrajudiciales aisladamente consideradas antes mencionadas y la actuación judicial cuyo cobro se pretende de forma acumulada a las mismas, así como tampoco la existencia de algún litigio en curso o por instaurarse, que guarde relación con tales actuaciones extrajudiciales, ello, a los fines de calificarlas como de naturaleza judicial en atención al criterio de esta Sala, según el cual, “…el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa” (Vid. Sentencia N° 54 del 16 de marzo de 2000, expediente N° 98-677, caso: Iris Molina de García y otra c/ Administradora Myt, S.R.L.).
Conforme al criterio antes esbozado, el cual acoge en plenitud esta Juzgadora, para que una actuación extrajudicial, sea reputada como de naturaleza judicial es necesario que guarde una estrecha vinculación con el juicio debatido en sede jurisdiccional, esto es, que la cuestión extra litem efectuada por el profesional del derecho sea necesaria para la tramitación o conclusión del asunto debatido ante un órgano de administración de justicia y en el caso de marras, se constata de la revisión del escrito de demanda que se pretende reclamar el pago de las costas procesales, no guarda relación con la tramitación de la demanda de cobro de bolivares (vía intimatoria), por la parte demandante y cuyo pago se reclama; en consecuencia, a juicio de quien decide, la forma como fueron planteadas las pretensiones argüidas en el escrito libelar, antes descritas, conllevan a concluir que en el caso debatido, se demandan simultáneamente, el pago de honorarios profesionales y el pago de los instrumentos mencionados, los cuales son tramitados por procedimientos disímiles, tal como se expuso anteriormente.
Por otra parte, quien decide. considera menester reproducir parcialmente el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº 08-273, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el Juicio de amparo constitucional intentado por Colgate C.A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
En este orden de ideas, del análisis concatenado de las normas y del criterio jurisprudencial, ut supra transcritos, se deriva, que la reclamación de honorarios profesionales de abogados derivado de actuaciones judiciales se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y la reclamación del pago de los instrumentos, se tramitan por las normas del procedimiento establecido en el Código de Comercio, siendo por tanto, inadmisible la presente demanda por cuanto para su tramitación por expreso mandato legal, se requieren la aplicación de procedimientos diferentes.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la forma como ha sido la planteada las pretensiones en el escrito libelar, hacen procedente la inadmisibilidad de la demanda, ello en razón del contenido del artículo 78 que preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así tenemos, que el legislador adjetivo civil, establece una prohibición de admitir la demanda cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo así el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior y revisada exhaustivamente las pretensiones demandadas en el escrito libelar, se desprende que el accionante, exige el cobro de honorarios profesionales judiciales y el pago de los instrumentos descritos, en razón de lo cual, existe en el presente caso, una inepta acumulación de pretensiones, cuya tramitación no es posible realizar en un único proceso, dado que para su resolución es indispensable la aplicación de procedimientos legales disímiles. Así se decide.
Con base en los argumentos legales, antes analizados y atendiendo a los criterios jurisprudenciales, señalados anteriormente, en criterio de quien decide, en el presente caso, la forma en que fue planteada la pretensión, genera inexorablemente, una acumulación indebida, lo cual conduce a que deba declararse una inepta acumulación de pretensiones y como consecuencia de la misma, la inadmisibilidad de la demanda presentada, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Con base en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara inadmisible la demanda de cobro de bolívares, presentada por el ciudadano Carlos Danilo Castillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.518.831, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Jorge Luis Mejias Quiñónez y Jesús David Dávila Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.255 y 198.436, en su orden. Así se decide.

SEGUNDO: se declara la inepta acumulación de pretensiones, por reclamar conjuntamente el cobro de bolívares y los honorarios profesionales en el escrito libelar, de conformidad con los artículos 78 y 81, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso. Así se decide.

CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria
Abg. Kelly Mariarly Torres Azuaje.