REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia
del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, nueve (09) de febrero de 2017.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: EP21-V-2016-000182
Vista la solicitud de reposición de la causa al estado de la Contestación a la demanda, formulada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edgar Antonio Saavedra Ramírez, María Eugenia Saavedra Ramírez y Aníbal José Saavedra Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.036.763, V-13.810.518 y V-18.191.147, respectivamente, en su carácter de parte demandante en el juicio que por Nulidad de Contrato le siguen al ciudadano Yosmer Alexander Ibarra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.805.
En fecha 1º de Diciembre de 2016, diligencia el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la aparte actora, mediante la cual solicita se cite a los sucesores desconocidos de quien en vida se llamará Aníbal Saavedra Contreras, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 691.956, por cuanto el padre de los demandantes, antes identificados, falleció tal como se evidencia en copia certificada de acta de defunción asentada bajo el Nº 07, en fecha 04/07/2016, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Barinas y solicita se reponga la causa al estado de nombrarles defensor judicial a los herederos desconocidos.
En de fecha 6 de Diciembre de 2016, por cuanto la presente causa se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas, el Tribunal ordena suspender la misma hasta tanto conste en autos la citación de los herederos desconocidos del prenombrado de cujus. Se ordenó librar edicto para ser publicado, en los diarios “La Noticia” y El Diario de los Llanos” de esta localidad, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en el termino de sesenta días continuos y que deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Enero de 2017, diligencia el co-apoderado actor, mediante la cual solicita la reposición de la demanda al estado de contestación de la misma.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la reposición solicitada, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones.
En cuanto a reposición de la causa, la doctrina mas afamada, es unánime en considerar que es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Así mismo, se afirma que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causen demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de Enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir la procedencia de la solicitud de reposición planteada por la parte accionante, considera menester efectuar el análisis de los requisitos, establecidos en la decisión ut supra transcritos, para lo cual desciende a las actas procesales a los fines de verificar si efectivamente en el presente juicio se encuentran cumplidos en forma concurrente tales extremos.
Así tenemos, que en relación al primer requisito, se observa que no hay menoscabo de forma sustanciales que afecten el proceso, ya que al tener conocimiento de la defunción del de cujus, Aníbal Saavedra Contreras, antes identificado, el Tribunal cumplió con el deber de librar el edicto para la citación de los herederos desconocidos del mencionado de cujus, antes identificado, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aclarando a las partes, en el auto de fecha 06/12/2016, que los lapsos posteriores se suspenden hasta tanto no constara en autos el cumplimiento de tal formalidad, en razón de lo cual a juicio de quien sentencia este requisito no se encuentra cumplido.
En relación al segundo requisito, esto es, que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; no observa esta sentenciadora que se haya dejado de cumplir formalidad esencial para la validez del proceso, ni que exista alguna norma, cuya observancia se haya infringido, así entre otras se constata que se citó a la parte demandada, se otorgó el lapso para contestar y para promover y evacuar pruebas, razón por la cual, en el caso de marras no esta cumplido el segundo extremo exigido jurisprudencialmente.
En referencia al tercer requisito, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, se constata de las actas procesales, que todos los actos esenciales del proceso, cumplieron su finalidad, así mismo hasta la presente fecha, el accionante no ha consignado las publicaciones del edicto correspondiente a los sucesores del de cujus, ordenadas por auto de fecha 06/12/2016, cursante al folio 96, por tal motivo, considera quien decide que no se encuentra incumplido el mencionado requisito.
Finalmente, el cuarto requisito que la parte, relativo a que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público; evidencia esta sentenciadora que no se ha producido falta alguna en desarrollo del iter procedimental, que sean imputable a este órgano jurisdiccional, pues tal como se expresó anteriormente, al tener conocimiento del fallecimiento del cujus Aníbal, Saavedra Contreras, se cumplió con la formalidad expresada en el artículo 231del Código Adjetivo Civil, y se dictó auto de fecha 06/12/2016, ordenando el proceso, contra la cual el demandante no ejerció recurso alguno dentro del lapso de Ley, por tal motivo, en criterio de esta sentenciadora, en el caso debatido no se cumplen los requisitos antes descritos, las cuales se han establecido en forma reiterada por la jurisprudencia de nuestra máxima instancia judicial.
Por otra parte, de la revisión minuciosa del presente expediente se observa que el de cujus Aníbal Saavedra Contreras, antes identificado, fallece el 04 de julio de 2016, tal como consta en acta de defunción Nº 07 de fecha 04/07/2016, que riela al folio 94, cuando el proceso se encontraba a la espera de ser cumplida la citación de la parte accionada y es cuatro meses más tarde que el apoderado de la parte actora, Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, informa al Tribunal del fallecimiento del progenitor de los demandantes de autos, antes identificados, por lo que mal puede atribuirse a este órgano jurisdiccional falta de formalidades esenciales que afecten el debido proceso y vulneración de derechos a las partes contendientes en la presente causa. Así se decide.
Con base en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados y con fundamento en el criterio jurisprudencial, antes transcrito, este Tribunal concluye en el caso debatido, no se encuentran cumplidos los extremos legales de procedencia para la declaratoria de la reposición de ka causa, en consecuencia de lo cual es FORZOSO NEGAR la reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte demandantes, suficientemente identificado en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-apoderado actor Abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916. Así se decide.
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SEGUNDO: no se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: no se ordena la notificación de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y expídanse copias certificadas de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (31) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Kelly Mariarly Torres Azuaje.
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