REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia
del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, 09 de Febrero de 2017.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: EP21-V-2016-000183
Vista la solicitud de reposición de la causa al estado de Contestación a la demanda, formulada por el co-apoderado actor de los ciudadanos Edgar Antonio Saavedra Ramírez, María Eugenia Saavedra Ramírez y Aníbal José Saavedra Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.036.763, V-13.810.518 y V-18.194.147, respectivamente Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en la demanda de Nulidad de Contrato; en contra de la ciudadana Andreina Medina Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.574.802.
En fecha 1º de Diciembre de 2016, diligencia el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la aparte actora, suficientemente identificados en autos, mediante la cual solicita se cite a los sucesores desconocidos de quien en vida se llamará Aníbal Saavedra Contreras, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 691.956, alegando que la demanda fue interpuesta por sus hijos, Antonio Saavedra Ramírez, María Eugenia Saavedra Ramírez y Aníbal José Saavedra Ramírez, antes identificados, y que durante el trámite de juicio, murió el padre de los demandantes, según se evidencia en copia certificada de acta de defunción asentada bajo el Nº 07, en fecha 04/07/2016, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Barinas, solicitando que se reponga la causa al estado de nombrarles defensor judicial a los herederos desconocidos.
En fecha 6 de Diciembre de 2016, por cuanto la presente causa se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas, el Tribunal ordena suspender la misma hasta tanto conste en autos la citación de los herederos desconocidos del prenombrado de cujus. Se ordenó librar edicto para ser publicado, en los diarios “La Noticia” y El Diario de los Llanos” de esta localidad, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en el termino de sesenta días continuos y que deberá contener las menciones a que se refiere el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Enero de 2017, diligencia el co-apoderado actor, Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916 mediante la cual solicita la reposición de la demanda al estado de contestación de la misma.
En cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a reposición de la causa, la doctrina mas afamada, es unánime en considerar que es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Así mismo, se afirma que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causen demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de Enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, contra Inversiones Luali, S.R.L., estableció lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.”
Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que la demandada, ciudadana Andreína Medina Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.574.802, no ha sido legalmente citada, tal como consta en diligencia de alguacil del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el cual fue comisionado para la citación de la parte accionada, antes identificada, cursante al folio 41, manifestado dicho funcionario que la referida ciudadana, se encuentra domiciliada en la población de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, así mismo, se constata que el accionante no ha impulsado el trámite relativo a la publicación y consignación de los herederos desconocidos, es decir, no se cumplido la citación de la parte demandada, ni la citación de los herederos desconocidos, por lo que mal podría este Tribunal reponer la causa al estado de contestación de demanda, cuando no se ha aperturado dicho lapso, aunado al hecho que en el caso de marras no se cumplen los requisitos de procedencia establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la reposición de la causa, por cuanto en modo alguno se han violentado formalidades esenciales que afecten la validez del proceso, ni se ha quebrantado el derecho a la defensa de las partes, ni se ha vulnerado el debido proceso; en razón de lo cual es forzoso NEGAR LA REPOSICIÓN de la causa, interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Así decide.
DISPOSITIVA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-apoderado actor abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916. Así decide.
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SEGUNDO: no se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así decide.
TERCERO: se ordena la notificación de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Regístrese, publíquese y expídanse copias certificadas de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Kelly Mariarly Torres Azuaje.
MEBB/kmta
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