REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-002905
ASUNTO : EP03-R-2017-000017

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Imputada: Maria Mayela Salamanca.
Defensor: Abg. Cesar Alberto Quiroz Sepulveda.
Victima: Estado Venezolano.
Delito: Uso de Documento Falso, Alteración de Documento Privado y Falsa Atestación ante Funcionario Público.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

I
Antecedentes

Consta en autos la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual realizo Audiencia Preliminar en contra de la imputada Maria Mayela Salamanca Morales por el presunto delito de Uso de Documento Falso o Alterados, Previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 321 de Alteración de Documentos Privados y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de Estado Venezolano.

En fecha 20/12/2016, el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09/01/2017, el Fiscal Segundo del Ministerio, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 23/01/2017 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. Ana Maria Labriola. Asimismo, en fecha 26 de Enero de 2017 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

II
Planteamiento del Recurso

El abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su condición de Defensor Privado, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el Apelante:
“El presente recurso de Apelación de Auto se interpone a los fines de impugnar la decisión proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de fecha 02 de Diciembre de 2016, al termino de la Audiencia Preliminar Relativa a la ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL por contener dicha decisión VICIOS DE JUZGAMIENTO, que vulneren derechos y principios constitucionales que van en contra del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la misma adolece de una serie de vicios cometidos por la Representación Fiscal, que se reflejaron en la decisión recurrida.”

Primera Denuncia:

“Con fundamento en el articulo 439 numeral 5, en concatenación con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la Admisión de la Prueba de EXPEDIENTE LABORAL: de fecha 28/07/2015, a decir de la fiscalía Segunda de Barinas, contentiva de CONSTANCIA DE TRABAJO, RECIBO DE PAGO, OFERTA DE SERVICIO, INFORME, PLANILLA, OFICIO, COPIA FOTOSTATICA, CURRICULUM; y OFICIO. Con fundamento en la nulidad absoluta establecida en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que es una PRUEBA ILICITA Y TAMBIEN ILEGAL, dada la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

“Como podrán observar ustedes ciudadanos magistrados, en el escrito contenido de la Acusación Fiscal, el Ministerio Publico, promovió bajo el mote EXPEDIENTE LABORAL, de fecha 28/07/2015, constante al folio 4 de la causa, una documental con dicha denominación, lo cual es incorrecto, porque en las actuaciones que constan en autos, en ningún momento aparece documental alguna con tal denominación.”Toda vez, que no aparece EXPEDIENTE LABORAL, pues lo único que aparece en los autos son unas documentales consistentes, constando solo copias fotostáticas simples en su mayoría, que violentan la finalidad la finalidad de la prueba, como es la formación de la certeza en el juzgador, en razón de que no existe respuesta formal del Gerente de Recursos Humanos, donde haga constar que dio respuesta al Oficio Nº 06-F2-2942-2015, emanado de la Fiscalía Segunda en fecha 21-07-2015.”

Aduce el Apelante:

“Antes las irregularidades detectadas, se evidencia que la prueba aportada al proceso por el ministerio Publico no fue emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, sino manipulada (no certifica la exactitud del requerimiento Fiscal) por la denunciante de oficio SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCIA, titular de cedula Nº V-10.563.289, quien no pertenece a la directiva de Corpoelec, pero fue la persona que denuncio los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación penal. Del anterior anterior análisis, se infiere que nos encontramos ante una prueba ilícita y también ilegal, por cuanto las copias fotostáticas simples no tienen ningún valor en el proceso, según lo establecido en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo este el mismo artículo que utilizo el Ministerio Público, para promover y tratar de incorpora unas pruebas que no califican, como documentales:”

“EXPEDIENTE LABORAL: de fecha 28/07/2015, de la ciudadana Maria Mayela Salamanca Morales, titular de la cedula de identidad Nº 11.499.091, de la empresa Corpoelec Barinas, el cual contiene: Constancia de Trabajo, de fecha 28/07/2015, el cual deja constancia que dicha ciudadana presta sus servicios desde el 04/07/2015, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a GCI Generación los Andes. Div. Planta CH GNAL. José Antonio Páez, devengando un salario básico Bs. 9.336,71.

RECIBO DE PAGO: del periodo 01/07/2015 al 31/07/2015.

OFERTA DE SERVICIO: de fecha 22/08/2015.

INFORME: del Instituto Antonio José de sucre, de fecha 14/01/2013, donde manifiesta que dicha ciudadana no ha cursado ningún tipo de estudio Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” Extensión Barinas.

PLANILLA: para la recolección de data maestra de recursos humanos, de la ciudadana Maria Mayela Salamanca Morales.

OFICIO: de fecha 26/08/2010, en la que se evidencia resultado de la prueba psicotécnica de los siguientes aspirantes realizada el día 26/08/2010, en la ciudadana de Barinas, el cual deja constancia que la ciudadana Salamanca Maria, obtuvo resultado ELEGIBLE.

COPIA FOTOSTATICA: de Titulo de Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales emanado del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre otorgado a la ciudadana Maria Mayela Salamanca Morales, de fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el numero 36959 Tomo XI, Folio 46 documento ese presuntamente falso o alterado.

CURRICULUM: de la ciudadana Maria Mayela Salamanca Morales, planilla de solicitud de Empleo, de la Empresa CORPOELEC-BARINAS.

OFICIO: del instituto Antonio José de Sucre, de fecha 23/07/2016, donde manifiesta que de la verificación que se hizo en el sistema utilizado por ese departamento y el los libros de Actas de Registro de Grados, se constata que la ciudadana Mayela Salamanca, no ha cursado ningún tipo de estudio en el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, Extensión Barinas.”

Manifiesta el Apelante:

“En conclusión, al no existir la correspondencia de las documentales promovidas por el Ministerio Público, con el requerimiento fiscal peticionado al Gerente de Recursos Humanos de Corpoelec Barinas, es por lo que las documentales referidas son ilícitas y redundan el ilegalidad por ser en su mayoría copias simples, además de no haber sido obtenidas conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 291del Código Orgánico Procesal Penal, pues no olvidemos los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respeto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Según lo establecido en el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece como competencia del Juez de control el deber de pronunciarse sobre la “legalidad de la prueba”, una vez finalizada la audiencia preliminar, de lo que se desprende que es el mecanismo ordinario para controlar la ilicitud probatoria, en materia penal, antes de entrar en la fase del juicio oral.” Que según la Fiscalia Segunda dice estar conformada de CONSTANCIA DE TRABAJO, RECIBO DE PAGO, OFERTA DE SERVICIO, INFORME, PLANILLA, OFICIO, COPIA FOTOSTATICA, CURRICULUM; y OFICIO.”

“Observo con mucha preocupación que el pronunciamiento de la Juez al finalizar la Audiencia Preliminar de fecha 23 de noviembre de 2016, haya sido la de ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad (obsérvese folio 91, reglones 10 al 13), decisión que es irrita, en razón de que el vicio detectado sobre las pruebas ilícita e ilegales de EXPEDIENTE LABORAL y sus ilegales anexos, le era imperativo a la Juez de control, realizar la depuración del proceso, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar la nulidad de las misma conforme a lo provisto a los artículos 174 y 175 ejusdem, y por vulnerar el derecho a la defensa, es que en representación de mi defendida pido sea declarada REFORMADA LA DECISIÓN, para que la ACUSACION FISCAL SEA ADMITIDA PARCIALMENTE, no sean admitidas las pruebas documentales del expediente laboral, contentivas según las Fiscalía Segunda de Barinas de las siguientes documentales: CONSTANCIA DE TRABAJO, RECIBO DE PAGO, OFERTA DE SERVICIO, INFORME, PLANILLA, OFICIO, COPIA FOTOSTATICA, CURRICULUM; y OFICIO; y por la vía de consecuencia directa declare la NULIDAD ABSOLUTA de las anteriores pruebas, para lo cual pido sea tomado en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 221, de fecha 04/03/11, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, cual establece que las nulidades deben ser solicitadas ante el Juez de instancia donde se incurro en la nulidad, pero si la nulidad es absoluta y tiene relación con una decisión de instancia, la misma puede ser declarada a través del recurso de apelación por el Tribunal de Alzada. ”

“Por ultimo solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, procediéndose a declarar la nulidad de las pruebas de expediente laboral, que la fiscalía relaciona con las documentales consistente en: CONSTANCIA DE TRABAJO, RECIBO DE PAGO, OFERTA DE SERVICIO, INFORME, PLANILLA, OFICIO, COPIA FOTOSTATICA, CURRICULUM; y OFICIO; para que no sean tomadas en cuenta por el Tribunal de Juicio que tenga a bien la realización de juicio oral y público que se le seguirá a mi defendida. ”

Segunda Denuncia:

“Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causan un gravamen irreparable (sic)… denuncio la violación de ley por inobservancia del articulo 239 ejusdem, que establece: “cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas ”.

Considera el Apelante:

“Artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal: Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave (sic)…
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Publico presento Acusación Fiscal contra mí defendida por los delitos de:
1. Uso de Documento Falso o Alterado: previsto y sancionado en el articulo 322, concatenado con el articulo 321 del Código Penal, cuya pena es de prisión de seis a dieciocho meses y , 2. Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusden, el cual establece una pena de prisión de tres a nueve meses.”

“Lo cual, aplicando la disimetría de la pena, para lo cual se aplica el término medio de la pena, como lo establece el articulo 37 del Código Penal y la regla del artículo 88 del Código Penal, tenemos que la pena intermedia del delito mas grave es de seis a dieciocho meses, cuya pena media seria doce meses de prisión; y si a esta pena le sumamos la pena del delito mas leve (prisión de tres a nueve meses) nos daría seis meses de prisión. Lo cual aplicando la sumatoria de ambas penas nos daría como resultado en el supuesto negado de una sentencia condenatoria a imponer a mi defendida de una pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, claro esta, lo cual debe ser ponderado Juez hacia el limite inferior, dado que mi defendida no tiene conducta predelictual, ni existe daño al Estado como erróneamente pretende hacer la denunciante de oficio y la recurrida. Son estas la razones por las que era improcedente para el ministerio Público, solicitar de manera temeraria la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de mi defendida, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, por razones infunfandas de conducta contumaz, cuando al finalizar su exposición (folio 89, renglones 32 al 34, ambos inclusive de la causa). ”

“…(Sic) este tribunal considera prudente negar la medida privativa de libertad y en su lugar una medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en DETENCION DOMICILIARIA, pues si bien es cierto las circunstancias descritas por el Ministerio Público en la narrativa de los hechos pese a la pena que pudiese llegar a imponer no excede de los cinco años de prisión…”

Sigue Manifestando el Apelante:

“Situaciones como estas son preocupantes y vergonzosas, por que desnaturalizan el verdadero sentido del sistema penal venezolano, dada las circunstancias infundadas con las que privaron de libertad a mi defendida, y que la mantienen desde el día 23/11/16, privada de su libertad en las cuatro paredes de su apartamento de la urbanización Tavacare, ya que el Fiscal del Ministerio Público no podía solicitar la detención judicial de mi defendida, menos el Ministerio Público que es parte de buena fe, que debe velar por el respeto a los derechos humanos, a la dignidad humana, sabiendo que el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, le prohibía expresadamente solicitar tan temerario pedimento, negando la medida privativa libertad, pero incurriendo igualmente en error de juzgamiento, vulnerando el segundo derecho mas preciado del ser humano como es la libertad, por doctrinas reiteradas de la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, la detención domiciliaria prevista actualmente en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal , se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad (Sentencias 453/2001, del 4 de abril; y 1.213/2005), del 15 de Junio, ratificada recientemente en la Sentencia Nº 883 de fecha 27/06/2012. Son estas las razones por las que esta defensa considera IMPROCEDENTE EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, como temerariamente se decretó por cuanto en el circuito Judicial Penal del Estado Barinas, comúnmente los Jueces otorgan medidas cautelares de presentaciones periódicas ante el Tribunal, por delitos como robo genérico, hurto, estafa entre otros, cuyas penas oscilan entre 3 y 8 años de prisión.”

“En consecuencia, como remedio al vicio cometido, pido sea declarada la nulidad de la decisión que decreto la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, por desproporcionada e improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 239, concatenado con el articulo 230 ( proporcionalidad) todos del Código Orgánico Procesal Penal, y sea cambiada dicha medida cautelar, por la medida cautelar de sujeción al proceso, conforme a lo establecido en el numeral 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que mi defendida sea juzgada en libertad, para que la respectiva causa sea pasada al Tribunal de Juicio, que conocerá de la misma en el inminente juicio oral y público. ”

El Apelante en su Petitorio Solicita:

“Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en mi condición de defensor de la imputada Maria Mayela Salamanca, peticiono:

Primero: sea declarada CON LUGAR la primera Denuncia formalizada y en consecuencia, declare la nulidad de la prueba de expediente laboral y demás anexos aportados en copia simple, por no contener un expediente laboral y haber sido incorporados al proceso penal en forma ilícita e ilegal; la cual no debió ser admitida como prueba al momento de la admisión de la Acusación Fiscal al celebrarse la audiencia preliminar el día 23/11/16, siendo que el auto fundado fue publicado en fecha 02 de diciembre de 2016, todo lo cual consta en la Causa EP01-P-2016-2905. Como remedio al vicio cometido, se anule la prueba ilícita e ilegal aludida, la cual no podrá ser valorada por el Tribunal de Juicio que conozca de la causa, en el inminente juicio oral y público que se le seguirá a la acusada.

Segundo: sea declarada CON LUGAR las Segunda Denuncia formalizada y en consecuencia declare la improcedencia por desproporcionada la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no debió ser decretada al momento de celebrarse la audiencia preliminar el día 23-11-16. Como remedio al vicio detectado, sea cambiada dicha media cautelar, por la medida cautelar de sujeción al proceso, conforme a lo establecido en el numeral 9 de articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal.”

III
De La Decisión Recurrida

La decisión recurrida dictada en 02 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual realizo Audiencia Preliminar en contra de la imputada Maria Mayela Salamanca Morales; señaló:

Siendo el día y hora fijado para realizar la Audiencia preliminar de conformidad con el Art. 309 del COPP, en la causa seguida a la Ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 11. 499. 091, con domicilio en la Urbanización ciudad Tavacare Sector C bloque C-4, apartamento Nº 21, teléfono 0273-664-1331, grado de instrucción bachiller, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADOS, previstos y sancionado en el articulo 322, concatenado con el articulo 321 de ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, y delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionado en los artículos 320 ambos del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano.
Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cargo de la Jueza Abg. Ana Lucila Carrero, acompañada de la Secretaria de sala Abg. Rosa Marycel Acosta. y el Alguacil designado para este acto.
Seguidamente, la Jueza solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y constata que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio público Abg. Wilmer Uzcategui, la Imputada MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado Abg. César Quiroz, quien fue debidamente notificado tal como consta en boleta de notificación consignada en autos, de fecha 11.10.2016.
Seguidamente la imputada solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “solicito que la audiencia sea diferida por cuanto mi abogado no se encuentra presente, es todo”.
Seguidamente la Jueza en cuanto a lo manifestado por la imputada pasa a pronunciarse como PUNTO PREVIO en relación a que la imputada MARIA SALAMANCA se opone a la realización de la presente audiencia preliminar, por cuanto no se encuentra presente su defensor Abg. Cesar Quiroz, éste Tribunal, y evidencia que el referido abogado esta debidamente notificado para la realización del acto sin que conste justificación alguna de su incomparecencia, por lo que este tribunal en aras de preservar la incolumidad del proceso en atención al principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 en relación al articulo 310 numeral segundo primer aparte, que establece la obligatoriedad de realizar el acto; es por lo que ordena oficiar de manera urgente a la Coordinación de defensa pública a los fines de que designe un defensor publico para que asista al acto, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, por lo que una vez designado se le otorgara su lapso prudencial para que se imponga de las actas procesales. Seguidamente encontrándose presente la Abg. Livia Roa, se procede una vez dado el tiempo suficiente a la realización del acto. Se deja constancia así mismo de la aceptación de la defensa por parte de la defensora pública designada Abg. Livia Roa.
Seguidamente la Jueza le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, informando que la ciudadana presentó un documento falso ante recursos humanos de la sede de CORPOELEC, a los fines de adquirir un mejoramiento de salario por estudios de Postgrado, la Fiscalia tiene conocimiento mediante una denuncia por parte de una empleada de CORPOELEC, posteriormente se envían oficios y presuntamente el titulo de grado de TSU Universitario, del Instituto Antonio José de Sucre, al cual se le solicito que informaran al despacho Fiscal si ese titulo había sido admitido por esa institución, manifestando así mismo que ellos no emitieron un titulo aniversario en Barinas a nombre de la Ciudadana Mariela Salmanca y aunado a eso ni siquiera cursa estudios académicos la referida ciudadana en esa institución, evidenciándose que el documento es falso, nunca presento el documento original del titulo por ello nunca se le realizo la experticia, siendo presentado dicho titulo, a los fines de obtener algún beneficio laboral para sus ingresos, se promovió las planillas de recolección de actas, copias del documento alterado, currículum que presento la ciudadana, oficios del Instituto Antonio José de Sucre, donde manifiesta que la ciudadana no curso estudios en esa casa de estudios, solicito sean admitidos los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Salamanca Morales Maria Mayela, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADOS, previstos y sancionado en el articulo 322, concatenado con el articulo 321 de ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionado en los artículos 320 ambos del Código Penal vigente; en perjuicio del estado Venezolano, por existe conducta contumaz por parte de la ciudadana imputada, solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad y se dicte el Auto de Apertura a Juicio, es todo”.
Seguidamente la Jueza impone a la Imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.499.091, grado de instrucción Bachiller, domiciliada en la Urbanización Ciudad Tavacare, sector C, Bloque C-A, Apartamento Nº 21, teléfono 0273-6641331, Barinas estado Barinas,quien expuso:
“Primero y principal el titulo no es mió, tampoco se como llego a mi expediente apareció hace un año y tengo 05 años en la empresa, siempre he cobrado como bachiller si hubiera ingresado como profesional cobrara mas como lo exige el tabulador, a parte del expediente de la empresa ya que una vez estaba contratada a tiempo dete
rminado, y finiquita cuando murió la relación con la empresa, porque luego entre por un reenganche y en recurso humanos reposa mi verdadero expediente, cuando termina la relación laboral, salí de nomina ingrese nuevamente me volvieron a pedir el expediente y lo consigne a parte de eso, la señora que me acusa, no la conozco, tampoco tiene cargo de jefa, trabaja en socopo, no se cual es el interés, yo me remito a que soliciten a la empresa mi verdadero expediente, no he cobrado ni un bolívar por ese titulo, es todo”.
Acto seguido, el Ministerio Publico no formula preguntas. Seguidamente la defensa publica, realiza las siguientes preguntas: 1) ¿En algún momento llego a consignar ante la dirección de Recursos Humanos fondo negro? R= no porque eso apareció hace cuatro 04 años después de que yo ingrese. Soy asistente administrativo 2- ¿A que es el cargo que se le asigna a un bachiller? según el tabulador y es el que he tenido en las dos oportunidades, tanto cuando ingrese la primera vez como en la segunda es todo”. El tribunal no realiza preguntas.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Livia Roa y expone: “Oída la declaración de mi defendida donde la misma manifiesta que cobra como asistente administrativa donde una vez revisado se observa que no reposa acuse de recibo donde la misma haya consignado tal título, solicito se mantenga la medida de libertad que pesa sobre ella es todo”.
Este Tribunal oída la exposición de las partes hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la medida privativa requerida por el Ministerio Público, dada las circunstancias concretas del caso en razón de que los ilícitos penales por las cuales resulto acusada la ciudadana SALAMANCA MORALES MARIA MAYELA por cuanto dichos instrumentos fueron utilizados como elementos preponderante adquisición de un cargo en la administración publica, específicamente la empresa CORPOELEC, produciéndose consecuencialmente una afección al estado Venezolano como consecuencia a la actuación por parte de la acusada de autos, éste tribunal considera prudente negar la medida privativa de libertad y en su lugar una medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 242 numeral primero del COPP, la cual consiste en DETENCION DOMICILIARIA, pues si bien es cierto las circunstancias descritas por el Ministerio Público, en la narrativa de los hechos pese a la pena que pudiese llegar a imponer no excede de los cinco años de prisión; siendo los hechos de consecuencia grave que afectan el buen desenvolvimiento de la administración pública por presunta actuación ilícita de la ciudadana en cuestión, a los fines de garantizar su comparecencia al contradictorio es por lo que se decreta dicha medida cautelar, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: La Urbanización Ciudad Tavacare, sector C, Bloque C-A, Apartamento Nº 21, teléfono 0273-6641331, Barinas estado Barinas. Así se decide.
Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la acusación fiscal, y lo hace de la siguiente manera: El Tribunal admite TOTALMENTE la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del COPP. Así se decide.
Admitida como ha sido la acusación fiscal la Juez pasa a imponer nuevamente a la acusada acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan.
También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguido la acusada MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES expuso: "Quiero ir a un Tribunal de Juicio Oral y publico, es todo”.
V
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO (ACUSACIÓN)

Los hechos plasmados en el escrito acusatorio presentado en fecha 07.04.2016, por la Fiscalía Segunda del Ministerio público, son los siguientes:
“…El día 09.07.2014, escrito de denuncia de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.289, residenciada en el estado Barinas, en la que manifiesta que la ciudadana MAYELA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 11.499.091, consigno ante la empresa CORPOELEC BARINAS, documentos falsos, por la cual la Jefe de Recursos Humanos para su momento MARTHA MENDEZ, solicitó ante la Universidad “ANTONIO JOSE DE SUCRE” la legalidad de los documentos presentados por la mencionada ciudadana, y este respondió que la misma nunca curso estudios en la mencionada institución académica, por tal razón no puede ser egresada ni puede poseer ningún título que la acredite como TSU en Relaciones Industriales, es decir que la misma alteró documentación falsa. Y en fecha 08.01.2016, acude acompañada de su abogado debidamente juramentado ante el despacho fiscal la ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, antes identificada en donde se le imputa por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 321 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; quien no ofreciera declaración al respecto y luego de una investigación realizada se determinó que efectivamente la ciudadana incurrió en el delito imputado…”
De lo anterior se colige de manera precisa y circunstanciada los hechos objetos del presente proceso penal.
VI
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
Se admiten los siguientes medios probatorios a los fines de que sean admitidos y debatidos en el Juicio Oral y Público, siendo necesarios y pertinentes, para demostrar cómo sucedieron los hechos en relación a la ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, según acusación sin asunto en sede presentada en fecha 07.04.2016, plenamente identificado:
PARTICULARES

TESTIGOS: Se admiten, los siguientes:

1.- Deposición en Juicio de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.563.289, residenciada en el estado Barinas, para que sea citada y declare conforme al ESCRITO DE DENUNCIA, en la que manifiesta que la ciudadana MAYELA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 11.499.091, consigno ante la empresa CORPOELEC BARINAS, documentos falsos, por la cual la Jefe de Recursos Humanos para su momento MARTHA MENDEZ, solicitó ante la Universidad “ANTONIO JOSE DE SUCRE” la legalidad de los documentos presentados por la mencionada ciudadana, y este respondió que la misma nunca curso estudios en la mencionada institución académica, por tal razón no puede ser egresada ni puede poseer ningún título que la acredite como TSU en Relaciones Industriales; es decir que la misma adulteró documentación falsa. Prueba útil y pertinente, por ser denunciante de los hechos y necesaria para dejar constancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos y prueba necesaria para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad de la imputada.-
2.- Declaración del Ciudadano MARCO MEZA, Coordinador Académico de la Universidad “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, para que sea citado y declare conforme al INFORME del Instituto Antonio José de Sucre, de fecha 14.01.2013, donde manifiesta que dicha ciudadana no ha cursado ningún tipo de estudio en el Instituto Universitario Tecnológico “Antonio José de Sucre” Extensión Barinas.-
DOCUMENTALES
1.-Expediente Laboral, de fecha 28.07.2015, de la ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.499.091, de la Empresa CORPOELEC BARINAS, el cual contiene CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 28.07.2015, en el cual deja constancia que dicha ciudadana presta sus servicios desde el 04.07.2012, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II adscrito a GCI GENERACION LOS ANDES DIV PLANTA CH GNAL JOSE ANTONIO PAEZ, devengando un salario básico de Bs. 9.336,71.-
2.- RECIBO DE PAGO, del periodo de 01.07.2015 al 31.07.2015.-
3.- OFERTA DE SERVICIO, de fecha 22.08.2011.-
4.- INFORME DEL INSTITUTO ANTONIO JOSE DE SUCRE, de fecha 14.01.2013, donde manifiesta que dicha ciudadana no ha cursado ningún tipo de estudio en el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, Extensión Barinas.-
5.- PLANILLA para la recolección de data maestra de recursos humanos, de la ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES.-
6.- OFICIO, de fecha 26.08.2010, en la que se evidencia resultado de la prueba psicotécnica de los aspirantes realizada el día 26.08.2010 en la ciudad de Barinas, en el cual deja constancia que la ciudadana SALAMANCA MAYELA obtuvo como resultado ELEGIBLE.-
7.- COPIA FOTOSTATICA, de Titulo de Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales, emanado Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, otorgado a la Ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, de fecha 26.11.2008, bajo el Nº 36959, Tomo XI Folio 46 Documento este presuntamente falso o alterado.-
8.- COPIA FOTOSTATICA de Título de Bachiller en Ciencias emanado por el Plantel Liceo Nacional “Pedro María Morantes” otorgado a la ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES.-
8.- CURRICULUM de la ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, PLANILLA de solicitud de empleo de la empresa CORPOELEC BARINAS.-
9.- OFICIO, del Instituto “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, de fecha 23.07.2015, donde manifiesta que de la verificación que se hizo en el sistema utilizado por ese departamento y en los libros de actas de registros de grados, se constata que la ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, no ha cursado ningún tipo de estudio en el Instituto Tecnológico “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, Extensión Barinas.-
Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad y así se decide.
Igualmente, este Tribunal, considerando que el principio de la comunidad de la prueba es un medio de defensa que pueden utilizar las partes en cuanto le favorezcan este Tribunal se acoge a dicho principio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios admitidos para el Juicio Oral y público y así se decide; en consecuencia se pasa a ordenar el auto de apertura a juicio.

VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: DECRETA PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, en fecha 07.04.2016, por la fiscalía Segunda del Ministerio público, en contra de la Imputada MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.499.091, grado de instrucción Bachiller, domiciliada en la Urbanización Ciudad Tavacare, sector C, Bloque C-A, Apartamento Nº 21, teléfono 0273-6641331, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 321 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de prueba promovidos en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en la modalidad de DETENCIÓN DOMICILIARIA, a la imputada MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, supra identificada, la cual deberá cumplir en su residencia ubicada en la Urbanización Ciudad Tavacare, sector C, Bloque C-A, Apartamento Nº 21, teléfono 0273-6641331, Barinas estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la acusada MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, supra identificada, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 321 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el artículo 314 del COPP. CUARTO: Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar de la publicación del presente auto, por lo tanto no se ordena nueva notificación.


IV
Resolución Del Recurso

Resolución De La Alzada
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

EP03-R-2017-17 MARIA MAYELA SE ANULA DEFINITIVO

En aras de dar respuesta a los argumentos expuestos por el recurrente, los cuales van dirigidos a cuestionar la admisión de la Prueba de Expediente Laboral de fecha 28/07/2015 y la consideración por parte del tribunal de negar la medida privativa de libertad y en su lugar otorgo medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 242 numeral 1º del COPP la cual consiste en Detención Domiciliaria, siendo la misma a juicio del recurrente desproporcionada e improcedente; decisión tomada por la Jueza de Instancia en el acto de audiencia preliminar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez analizado el recurso de apelación, y las actas que integran la presente causa; Observa esta Alzada que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que el Tribunal aquo declaró: “…Omissis…Este Tribunal oída la exposición de las partes hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la medida privativa requerida por el Ministerio Público, dada las circunstancias concretas del caso en razón de que los ilícitos penales por las cuales resulto acusada la ciudadana SALAMANCA MORALES MARIA MAYELA por cuanto dichos instrumentos fueron utilizados como elementos preponderante adquisición de un cargo en la administración publica, específicamente la empresa CORPOELEC, produciéndose consecuencialmente una afección al estado Venezolano como consecuencia a la actuación por parte de la acusada de autos, éste tribunal considera prudente negar la medida privativa de libertad y en su lugar una medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 242 numeral primero del COPP, la cual consiste en DETENCION DOMICILIARIA, pues si bien es cierto las circunstancias descritas por el Ministerio Público, en la narrativa de los hechos pese a la pena que pudiese llegar a imponer no excede de los cinco años de prisión; siendo los hechos de consecuencia grave que afectan el buen desenvolvimiento de la administración pública por presunta actuación ilícita de la ciudadana en cuestión…(sic) “…Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la acusación fiscal, y lo hace de la siguiente manera: El Tribunal admite TOTALMENTE la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del COPP. Así se decide…”

Como puede observarse, del análisis efectuado al escrito recursivo, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ha ejercido separadamente dos denuncias, pasando este Órgano Colegiado a emitir pronunciamiento en el orden en que fueron planteadas, así tenemos que en lo que respecta al primer motivo de apelación; fundamentado por el recurrente en el articulo 439 numeral 5, en concatenación con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Apela de la Admisión de la Prueba de EXPEDIENTE LABORAL: de fecha 28/07/2015, a decir de la fiscalía Segunda de Barinas, contentiva de CONSTANCIA DE TRABAJO, RECIBO DE PAGO, OFERTA DE SERVICIO, INFORME, PLANILLA, OFICIO, COPIA FOTOSTATICA, CURRICULUM; y OFICIO. Con fundamento en la nulidad absoluta establecida en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que es una PRUEBA ILICITA Y TAMBIEN ILEGAL, dada la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” E igualmente alega el recurrente Según lo establecido en el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece como competencia del Juez de control el deber de pronunciarse sobre la “legalidad de la prueba”, una vez finalizada la audiencia preliminar, de lo que se desprende que es el mecanismo ordinario para controlar la ilicitud probatoria, en materia penal, antes de entrar en la fase del juicio oral; que el legislador regula imperativamente que el juez de control se pronunciara sobre la legalidad de la prueba sin necesidad de denuncia por alguna de las partes, por ser parte del ámbito de la competencia del juez de control .”

Aduce el recurrente que “Observa con mucha preocupación que el pronunciamiento de la Juez al finalizar la Audiencia Preliminar de fecha 23 de noviembre de 2016, haya sido la de ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad (obsérvese folio 91, reglones 10 al 13), decisión que es irrita, en razón de que el vicio detectado sobre las pruebas ilícita e ilegales de EXPEDIENTE LABORAL y sus ilegales anexos, le era imperativo a la Juez de control, realizar la depuración del proceso, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar la nulidad de las misma conforme a lo provisto a los artículos 174 y 175 ejusdem, y por vulnerar el derecho a la defensa…” “Omisis..”

Cabe destacar que la Fase Intermedia en el proceso penal se presenta como el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminada la Fase de Investigación, hasta la resolución que decide la apertura o no al Juicio Oral. En tal sentido se declara que el acto procesal más importante en la fase intermedia es la Audiencia Preliminar, debido a que en ella básicamente lo que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, así como también se presenta un hecho extremadamente importante para el pase a Juicio Oral y Público, como lo es el debate sobre la prueba, su ofrecimiento, necesidad y pertinencia.

Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen un gravamen irreparable para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación.

Cabe advertir que siempre que la prueba sea promovida en la forma y tiempo previstos en la ley, y constatada la licitud, necesidad y pertinencia de la misma, el Juez de Control puede admitirla, al respecto, este Tribunal Colegiado observa lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo. 313 “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda… 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”

Asimismo se observa que, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en principio no son jueces valoradores del fondo del asunto, es decir, no pueden entrar a valorar los medios de probatorios promovidos por las partes para lograr la certidumbre acerca de la culpabilidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye, en virtud que ésta es una función propia de los Juzgados en funciones de Juicio, pero si es importante resolver por el juzgador, el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; ahora bien es preciso señalar lo que plasmo la recurrida en el auto de fecha 02/12/2010, donde se verifica, las pruebas admitidas por el Tribunal Tercero función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentran: “…Omisis… PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO.

Se admiten los siguientes medios probatorios a los fines de que sean admitidos y debatidos en el Juicio Oral y Público, siendo necesarios y pertinentes, para demostrar cómo sucedieron los hechos en relación a la ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, según acusación sin asunto en sede presentada en fecha 07.04.2016, plenamente identificado:
PARTICULARES

TESTIGOS: Se admiten, los siguientes:

1.- Deposición en Juicio de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.563.289, residenciada en el estado Barinas, para que sea citada y declare conforme al ESCRITO DE DENUNCIA, en la que manifiesta que la ciudadana MAYELA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 11.499.091, consigno ante la empresa CORPOELEC BARINAS, documentos falsos, por la cual la Jefe de Recursos Humanos para su momento MARTHA MENDEZ, solicitó ante la Universidad “ANTONIO JOSE DE SUCRE” la legalidad de los documentos presentados por la mencionada ciudadana, y este respondió que la misma nunca curso estudios en la mencionada institución académica, por tal razón no puede ser egresada ni puede poseer ningún título que la acredite como TSU en Relaciones Industriales; es decir que la misma adulteró documentación falsa. Prueba útil y pertinente, por ser denunciante de los hechos y necesaria para dejar constancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos y prueba necesaria para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad de la imputada.-
2.- Declaración del Ciudadano MARCO MEZA, Coordinador Académico de la Universidad “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, para que sea citado y declare conforme al INFORME del Instituto Antonio José de Sucre, de fecha 14.01.2013, donde manifiesta que dicha ciudadana no ha cursado ningún tipo de estudio en el Instituto Universitario Tecnológico “Antonio José de Sucre” Extensión Barinas.-
DOCUMENTALES
1.-Expediente Laboral, de fecha 28.07.2015, de la ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.499.091, de la Empresa CORPOELEC BARINAS, el cual contiene CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 28.07.2015, en el cual deja constancia que dicha ciudadana presta sus servicios desde el 04.07.2012, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II adscrito a GCI GENERACION LOS ANDES DIV PLANTA CH GNAL JOSE ANTONIO PAEZ, devengando un salario básico de Bs. 9.336,71.-
2.- RECIBO DE PAGO, del periodo de 01.07.2015 al 31.07.2015.-
3.- OFERTA DE SERVICIO, de fecha 22.08.2011.-
4.- INFORME DEL INSTITUTO ANTONIO JOSE DE SUCRE, de fecha 14.01.2013, donde manifiesta que dicha ciudadana no ha cursado ningún tipo de estudio en el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, Extensión Barinas.-
5.- PLANILLA para la recolección de data maestra de recursos humanos, de la ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES.-
6.- OFICIO, de fecha 26.08.2010, en la que se evidencia resultado de la prueba psicotécnica de los aspirantes realizada el día 26.08.2010 en la ciudad de Barinas, en el cual deja constancia que la ciudadana SALAMANCA MAYELA obtuvo como resultado ELEGIBLE.-
7.- COPIA FOTOSTATICA, de Titulo de Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales, emanado Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, otorgado a la Ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, de fecha 26.11.2008, bajo el Nº 36959, Tomo XI Folio 46 Documento este presuntamente falso o alterado.-
8.- COPIA FOTOSTATICA de Título de Bachiller en Ciencias emanado por el Plantel Liceo Nacional “Pedro María Morantes” otorgado a la ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES.-
8.- CURRICULUM de la ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, PLANILLA de solicitud de empleo de la empresa CORPOELEC BARINAS.-
9.- OFICIO, del Instituto “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, de fecha 23.07.2015, donde manifiesta que de la verificación que se hizo en el sistema utilizado por ese departamento y en los libros de actas de registros de grados, se constata que la ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, no ha cursado ningún tipo de estudio en el Instituto Tecnológico “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, Extensión Barinas.-

Al referirnos al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes. Sin embargo, tal labor de análisis que efectúa el respectivo Juez, respecto a la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, incuestionablemente requieren, que la parte promovente, previamente al desarrollo de la Audiencia Preliminar, exponga -en la oportunidad procesal que para ello ha previsto el legislador, las razones por las cuales estima como útiles, pertinentes y necesarios los medios de prueba ofrecidos a los fines de demostrar su pretensión procesal.

Es preciso destacar que la Sala Constitucional en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó:

“…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…”

Ahora bien, la apreciación que realizo la Jueza A quo, a juicio de esta Sala al evaluar los medios de prueba, para determinar si están ajustados o no a derecho, lo realizo de manera global, al establecer que, el fiscal al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión; dejando sentado lo siguiente:

“…Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio…”

Como pueden observar los integrantes de este Tribunal Colegiado la recurrida no realizo la correspondiente evaluación a los medio probatorios ofertados por la vindicta publica, por ello para demostrar su pertinencia e idoneidad, se requiere un doble microanálisis. El primero corresponderá al promovente, quien deberá convencer al juez de su relación directa con la pretensión, y, el segundo, al juez, que deberá motivar las razones para su apreciación; es decir el a quo admite la totalidad de los medios de pruebas de los cuales forman parte de un expediente laboral y entre otras documentales admitió sin realizar el estudio sobre su pertinencia y necesidad de los medios englobándolas como un todo; así tenemos que de la recurrida se desprende: “…2.- RECIBO DE PAGO, del periodo de 01.07.2015 al 31.07.2015.- ( no se establece fundamentacion alguna sobre este medio probatorio)
3.- OFERTA DE SERVICIO, de fecha 22.08.2011.-

5.- PLANILLA para la recolección de data maestra de recursos humanos, de la ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES.- (no se establece fundamentacion alguna sobre este medio probatorio)


7.- COPIA FOTOSTATICA, de Titulo de Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales, emanado Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, otorgado a la Ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, de fecha 26.11.2008, bajo el Nº 36959, Tomo XI Folio 46 Documento este presuntamente falso o alterado.-
(no se establece fundamentacion alguna sobre este medio probatorio)

8.- COPIA FOTOSTATICA de Título de Bachiller en Ciencias emanado por el Plantel Liceo Nacional “Pedro María Morantes” otorgado a la ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES.- (no se establece fundamentacion alguna sobre este medio probatorio)

8.- CURRICULUM de la ciudadana MARIA MAYELA SALAMANCA MORALES, PLANILLA de solicitud de empleo de la empresa CORPOELEC BARINAS.- (no se establece fundamentacion alguna sobre este medio probatorio)

La Juzgadora A Quo no estableció y omitió fundamentar de manera razonada las causas y el por qué las admitía, en lo que se relacionara con su legalidad, necesidad y pertinencia, circunstancias éstas que el recurrente de autos manifestó en su apelación precisamente en la admisión de las documentales señaladas como Expediente Laboral.
En este mismos orden de ideas, como lo establece el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, decidir sobre la legalidad, licitud, o pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; es decir tanto su admisión como su inadmisiòn, debe ser debidamente razonada.

De allí que al respecto, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 08 de Junio de 2011, sentencia Nº 895, con ponencia del Magistrado, JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“OMISSIS”
“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero, dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.

En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisionis” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual puede negar la admisión de un medio de prueba propuesto por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada”. (Negrilla y resaltado de esta alzada)

De igual modo tenemos la sentencia criterio vinculante, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión 09/0253, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señala:

“OMISSIS”
“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y publico, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, mas aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…”

De lo anterior, aprecia la Sala, que la recurrida al momento de emitir su pronunciamiento, en relación a las pruebas admitidas para la realización del juicio oral y publico, no realizo la correspondiente evaluación a los medio probatorios ofertados por la vindicta publica, sin motivar las razones para su apreciación, por lo que le asiste la razón al recurrente. Y así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de diciembre de 2016, en la cual ADMITE LA ACUSACION, presentada por Fiscal Décimo del Ministerio Público, asi como los medios de pruebas promovidos en la misma, por la presunta comisión de los delitos de , por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 321 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 425 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente a otro Juez de Control distinto al que emitió el presente fallo, a fin de que se celebre nueva Audiencia Preliminar, corrigiéndose los vicios que dieron lugar a la nulidad de dicho acto que aquí se declara, garantizándose a todas las partes intervinientes en el proceso, el derecho a la defensa y a la justicia. Y ASI SE DECIDE.

En razón del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la otra denuncia de la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.

V
Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Se Declara: CON LUGAR la apelación interpuesta y se ANULA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de diciembre de 2016, en la cual ADMITE LA ACUSACION, presentada por la representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 321 del Código Penal Venezolano, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se ordena la remisión del presente expediente a otro Juez de Control distinto al que emitió el presente fallo, a fin de que se celebre nueva Audiencia Preliminar, corrigiéndose los vicios que dieron lugar a la nulidad de dicho acto que aquí se declara, garantizándose a todas las partes intervinientes en el proceso, el derecho a la defensa y a la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES.

Dra. Mary Tibisay ramos Duns .

La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. Ana Maria Labriola Dr. José Alciviades Monserratia
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma

Asunto: EP03-R-2017-000017
MRD/AML/JAM/JV/Any.-