REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-008769
ASUNTO : EP01-R-2017-000018

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Imputados: José Alexander Vargas Ortiz, Ricardo Vargas Ortiz y Raúl Alfredo Márquez Blanco.
Defensora: Abg. Linda de los Ríos.
Victima: Estado Venezolano.
Delito: Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

I
Antecedentes

Consta en autos la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual desestimo la precalificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo impuesta por el ministerio Público en contra de los imputados José Alexander Vargas Ortiz, Ricardo Vargas Ortiz y Raúl Alfredo Márquez Blanco.

En fecha 21/12/2016, la abogada Leslie Yanara Amaya Tovar, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual desestimo la precalificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en relación a los imputados José Alexander Vargas Ortiz, Ricardo Vargas Ortiz y Raúl Alfredo Márquez Blanco.

En fecha 5/01/2017, la Abogada Linda de los Ríos, en su condición de Defensora Privada, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

En fecha 23/01/2017 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. Ana Maria Labriola. Asimismo, en fecha 26 de Enero de 2017 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

II
Planteamiento del Recurso

La abogada Leslie Yanara Amaya Tovar, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Apelante en su Primera Denuncia:

“El tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 03, DESESTIMO la calificación jurídica del delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la audiencia de Flagrancia presentada en contra de los ciudadanos: José Alexander Vargas Ortiz, Ricardo Vargas Ortiz y Raúl Alfredo Márquez Blanco. Esta representación Fiscal observa que el Tribunal Aquo, desestimo el delito de Asociación en la Audiencia de Flagrancia en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, cuando en realidad debió VELAR por el cumplimiento de las garantías de los derechos constitucionales para manifestar todo los que desearen, toda vez que la imputación es un acto del Ministerio Público, quien ejerce en nombre del Estado Venezolano la titularidad de la acción Penal sin estar la misma sujeta a la admisión del Tribunal, precalificación jurídica en la ampliación de la imputación consistente en el punible de Asociación en relación al aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, es decir la movilización en vehículos de carga tipo camión cargados de madera en rolas de la especie Teca que salían del interior de la finca denominada “ALGA ROBO” propiedad de la ciudadana Consolación Medina Roa producto de una tala en la población de chameta, sin la debida permisologia del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, y no como indica el Tribunal Aquo, en su Motiva. El Órgano Fiscal ha sido claro en cuanto a los motivos de la imputación en relación a la precalificación jurídica, otorgando pleno acceso a todas y cada unas de las actas, debiendo ADMITIR este tipo penal precalificado, en este mismo orden se observa que la Ciudadana Juez artífice de la recurrida NO MOTIVO la Desestimación de la Precalificación Jurídica, visto que la participación de cada uno de los imputados en el procedimiento de flagrancia, esta representación fiscal demostrara en el proceso de la investigación fiscal la responsabilidad de los mismo en relacion a la asociación, asimismo esta representación fiscal, hace del conocimiento que el ciudadano Ricardo Vargas Ortiz, es reincidente, en la conducta desplegada, el cual tiene una causa en el tribunal de control Nº 04 en la causa Nº EP01-P-2013-16677.”

Manifiesta la Recurrente:

“El Ciudadano Juez es generador de un gravamen irreparable, al no ADMITIR la imputacion del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la ley adjetiva subrogandose funciones exclusivas del Ministerio Público cercenando con intervención las actuaciones del Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad, pretendiendo obviar que es el Fiscal del Ministerio Público como titular de la Acción Penal a quien le es dada la potestad exclusiva de atribuir un hecho punible que se derive de una investigación penal a un determinado ciudadano incurso en el desarrollo de las misma.”

“Es menester señalar lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11, 24, 111 y 265 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las atribuciones del Ministerio Público”

“Se desprende de estos artículos que es el Ministerio Público el responsable de darle impulso a la investigación, lo cual significa que el mismo esta facultado para perseguir el delito, es decir, es el encargado de formular la imputación contra los posibles autores o participes de un hecho punible, entendiéndose que el mismo podrá en el transcurso de la misma pueden surgir nuevos elementos de convicción que deban ser adheridos a la calificación inicial, por lo cual puede ampliarse la imputación. El derecho a la defensa y el debido proceso son principios que rigen tanto la actuación Fiscal como la del Juez de Control como garante del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las Leyes, y vigilante del libre y correcto ejercicio de las facultades procesales de los sujetos intervinientes dentro del ámbito jurídico del derecho penal, puesto que uno de los fines del proceso es tanto el establecimiento de la verdad por la vías jurídicas, como el ejercicio de Ius puniendo por parte del estado.”

El Apelante trae a Colación:

“Sentencia Nº 366 y Nº 242 de fecha 26/05/2009, Objeto del Acto de Imputación y Sentencia Nº 392 de fecha 19/08/2010 tema: Recusación. Asunto: Imparcialidad del Juez.”

Sigue Manifestando la Representación Fiscal:

“El ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, tal y como consta en autos, finalizada la Audiencia de Flagrancia , en el momento de la imputación, DESESTIMO LA PRECALIFICACION JURIDICA, Asociación para Delinquir, solicitada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en fecha 14 de Diciembre de 2016, siendo que se trato de una IMPUTACION en la audiencia de flagrancia y no de una Audiencia Preliminar en la cual puede el Juez emitir tal pronunciamiento, y NO EN LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA Y DE LA IMPUTACION; al declarar “NO ADMISIBLE” o DESESTIMAR la precalificación jurídica no solo cercena el derecho Constitucional al Debido proceso subrogándose en funciones propias y exclusivas del titular de la Acción Penal ya que no le es dado al Órgano Jurisdiccional Admitir o no la precalificación jurídica, sino que aplica erradamente disposiciones adjetivas, incurriendo en error inexcusable de derecho.”

“Así las cosas, es oportuno analizar las siguientes circunstancias: La no admisión de imputación de la Precalificación del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, genera por la ciudadana Juez un gravamen irreparable, toda vez que el acto de imputación es un acto propio y Exclusivo del Ministerio Público, siendo lo procedente en derecho que con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez Aquo resolverá pronunciándose sobre la admisión total o parcial de la Acusación Fiscal, pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal tal y como lo establece el ordinal 2º del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”

“En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible destacar que coexiste en el pronunciamiento del cual se recurre lo que la doctrina u Jurisprudencia denominan incongruencia omisiva que de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones” subsumiéndose el pronunciamiento del cual se recurre en este vicio , toda vez que el Juzgador en su pronunciamiento señalo lo siguiente,(sic). El Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ” PRIMERO: Se desestima el delito de la ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presentada en contra de los imputados: José Alexander Vargas Ortiz, Ricardo Vargas Ortiz y Raúl Alfredo Márquez Blanco; SIN Motivar, ni realizar un elemental señalamiento del motivo por el cual señala que no admite la imputación; es decir desestima el delito, no determina en base a que criterio jurídico-lógico sustenta aseveración, creando así una indefensión no solo para los propios imputados sino para el titular de la acción penal el cual queda en total estado de identificación para poder atacar el fallo que hoy se recurre.”



Aduce la Apelante:

“Se desprende del caso de marras que el juzgador creador de la recurrida no explico razonadamente los motivos por los cuales emitió tal pronunciamiento, lo cual genera una evidente inmotivacion de la recurrida pudiendo vulnerar además disposiciones establecidas en la ley Adjetiva penal como en la Carta Magna, lo cual atenta contra el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, razones estas que no pueden ser evadidas por el juzgador.”

“De la simple lectura del pronunciamiento hecho en fecha 14 de Diciembre del 2016 que se recurre, se puede extraer que solo se limito a indicar erróneamente que desestima el delito de Asociación para Delinquir. En contra de los imputados antes mencionados. Sino que en las consideraciones previas a decidir solo se limito a enunciar que existió falta de elementos de convicción que pudiera demostrar y la precalificación jurídica imputada por la representación fiscal para el delito de Asociación previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 numeral 9 que demuestre que estos imputados juntos entre si o a otros se hayan asociado en el tiempo con ánimos de cometer delitos que hayan obtenido para si o para terceros dinero.”

La Representación Fiscal Solicita en su Petitorio:

En base a los argumentos explanados por esta Representación Fiscal, solicito de a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos, a los fines de solventar la situación jurídica infringida que genero el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Control Nº 03 de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de Diciembre de 2016 toda vez que al criterio de esta recurrente, adoleció de vicios constitucionales y Legales que crean inseguridad jurídica quebrantando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes implicando la omisión de acciones positivas como parte de la progresividad que caracteriza los Derechos Humanos y que debe tener un Estado que asimismo se autodefine. Constitucionalmente como democrático social de derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, gestionando ante los órganos competentes todo cuanto se necesario para el sano desarrollo de los procesos y los involucrados en el, en tal virtud y con el debido proceso acatamiento solicito:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley, todo vez que la decisión emanada en fecha 14 de Diciembre de 2016, por el Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. Ana Carrero, no se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos jurídicos establecidos es nuestra Carta Magna y Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Anule la decisión emitida en fecha 14 de Diciembre de 2016, por el Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que desestimo en la Audiencia de Flagrancia la precalificación jurídica el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado por este Representante Fiscal en su exposición. TERCERO: SE ORDENE realizar una nueva Audiencia de Presentación de imputado ante un Tribunal distinto al que origino los vicios denunciados en el presente Recurso de Apelación CUARTO: SE REVOQUE, la Medida Cautelar otorgada a los ciudadanos: José Alexander Vargas Ortiz, Ricardo Vargas Ortiz y Raúl Alfredo Márquez Blanco la que origino uno de los vicios denunciados en el presente Recurso de Apelación.




III
Contestación del Recurso.

Por su parte, la Defensa Privada, Abogada Linda de los Ríos: en fecha 12/01/2017 presentó escrito de contestación al presente recurso manifestando: En la recurrida se observa claramente que la Juez realizó una justificación adecuada, con razones de hecho y de derecho para sustentar su decisión con relación a la desestimación del delito Asociación Ilícita para Delinquir. Ciertamente la recurrida conforma la motivación de la decisión ajustada a la verdad y a los parámetros legales, debido a que el Ministerio Publico, en esta fase primigenia, no ha presentado los elementos de convicción mínimos pertinentes para poder imputar una calificación jurídica de tal gravedad, no logró establecer un nexo causal entre los enjuiciados y la conducta ilícita de asociar para cometer tipos penales.

En el petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones:

Primero: Se Declare Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.

Segundo: Sea Confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimo la calificación jurídica de Asociación Ilícita para Delinquir y acordó la medida cautelar sustitutiva de Libertad a mis defendidos José Alexander Vargas Ortiz, Ricardo Vargas Ortiz y Raúl Alfredo Márquez Blanco y que la misma se mantenga en todos sus efectos.

IV
De La Decisión Recurrida

La decisión recurrida dictada en fecha 14 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el cual desestimo la precalificación jurídica del delito de Asociación Para Delinquir, en relación a los Imputados Jesús José Alexander Vargas Ortiz, Ricardo Vargas Ortiz y Raúl Alfredo Márquez Blanco; señaló:

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de Diciembre de 2016, siendo la fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud esgrimida por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Xiomaxa Josefina Lamas, en la presente causa seguida a los imputados JOSE ALEXANDER VARGAS ORTIZ, RICARDO VARGAS ORTIZ Y RAUL ALFREDO MARQUEZ BLANCO. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 a cargo de la Jueza Suplente Abg. Ana Lucila Carrero, la Secretaria de sala Abg. Pierangela Rodríguez y el alguacil Alexis Navas, en la sala de audiencias N° 08 de este Circuito Judicial Penal; La Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Xiomaxa Josefina Lamas, los imputados JOSE ALEXANDER VARGAS ORTIZ, RICARDO VARGAS ORTIZ Y RAUL ALFREDO MARQUEZ BLANCO, quienes solicitan se les designe como su defensa privada a la defensa Abg. Linda Daisire De los Ríos, inscrita en el inpreabogado bajo el número 62.593, con domicilio procesal en la Urbanización linda Barinas, casa Nº 72, Barinas estado Barinas, teléfono 0414-5713449, quien es juramentada en este acto por los imputados. La Jueza apertura el acto haciendo del conocimiento a las partes que de una revisión al sistema Independencia, se constato que el imputado de autos no cursa causa penal. seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, solicita la privación de libertad, de conformidad con el articulo 236 del COPP, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Solicito que los productos forestales incautados sean puestos a la orden del ministerio del ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 3 de la ley penal del ambiente. El procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Art. 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la presente acta. Se deja constancia de la consignación de las actuaciones de este asunto”.Es todo. Seguidamente se hace trasladar al imputado a la sala a quien la Jueza le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimientos que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto les sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecido en el articulo 41, 43 del Código orgánico Procesal Penal, vigente desde el 01 de Enero de 2013. En este estado el imputado se identifico como JOSE ALEXANDER VARGAS ORTIZ, venezolano, de 44 años de edad nacido en fecha 02-02-1972, titular de la cedula de identidad N° 12.227.841, de ocupación comerciante, hijo de Maria Irene Ortiz (f) y de Epifanio Vargas Ramirez (f), residenciada en socopo, sector santa barbara, calle 21 con 22 casa 25, teléfono: 0273-5110798(casa), quien expuso: me acojo al precepto constitucional" es todo. Seguidamente se hace trasladar al imputado a la sala a quien la Jueza le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimientos que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto les sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecido en el articulo 41, 43 del Código orgánico Procesal Penal, vigente desde el 01 de Enero de 2013. En este estado el imputado se identifico como RICARDO VARGAS ORTIZ, venezolano, de 54 años de edad nacido en fecha 24-10-1962, titular de la cedula de identidad N° 9.224.990, de ocupación comerciante, hijo de Maria Elena Ortiz (f) y de Epifanio Vargas (f), residenciado en socopo, sector los próceres, diagonal al liceo orlando garcía, 0273- 5110798(casa), quien expuso” me acojo al precepto constitucional" es todo. Seguidamente se hace trasladar al imputado a la sala a quien la Jueza le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimientos que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto les sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecido en el articulo 41, 43 del Código orgánico Procesal Penal, vigente desde el 01 de Enero de 2013. En este estado el imputado se identifico como RAUL ALFREDO MARQUEZ BLANCO, venezolano, de 24 años de edad nacido en fecha 04-02-1992, titular de la cedula de identidad N° 19.732.939, de ocupación comerciante, hijo de Liceo Losana Blanco (v) y de Rafael Márquez (v), residenciado en el barrio santa bárbara bendita de socopo, calle 10, carrera 21-22, teléfono: 0273- 5110798(casa del amigo), quien ” me acojo al precepto constitucional" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Linda de los Ríos, quien “expuso en virtud de que una vez examinando el contenido de las actas policiales no se observa ningún acto anticipado que pueda relacionar a mis defendidos en el sentido de que no se trata de una banda o grupo delictivo no hay relación de llamada, no hay conducta desplegada por mis defendidos que pueda suponer para este tribunal que estas personas se organizaron para cometer los hechos que señala el ministerio publico, de tal manera que solicito muy respetuosamente a este tribunal se desestime el delito de asociación para delinquir, en cuanto al tipo penal de aprovechamiento solicito muy respetuosamente se le otorgue una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones periódicas, consigno constancia de residencia de mis defendidos para que puedan ser ubicados por el tribunal para que asistan a los actos procésales, solicito copias del expediente, es todo, es todo”. MOTIVA: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control Nº 03 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de investigación penal Nº 256 de fecha 12/12/2016, suscrita por los funcionarios Adscritos A La guardia Nacional de Socopo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Acta de lectura de los derechos de los imputados
3. Acta de retención de los vehículos incautados en el presente procedimiento
4. Acta de las condiciones generales de cada uno de los vehículos
5. Acta de retención Nº 443-16 del vehiculo marca FORD, MODELO F-350-TRITON, AÑO 2005
6.-. Acta de retención Nº 444-16 del vehiculo marca FORD, MODELO F-350-TRITON, AÑO 1991
7.- Acta de retención Nº 445-16 del vehiculo marca FORD, MODELO F-350, AÑO 1975
8.- Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos
9.- Fijación Fotográfica de la madera incautada y de los camiones
.Segundo: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la defensa, considera quien decide que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la defensa privada y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, imponiéndole medida cautelar de PRESENTACIONES CADA 30 DIAS ANTE LA UVIC DE ESTA SEDE JUDICIAL PARA: JOSE ALEXANDER VARGAS ORTIZ, venezolano, de 44 años de edad nacido en fecha 02-02-1972, titular de la cedula de identidad N° 12.227.841, de ocupación comerciante, hijo de Maria Irene Ortiz (f) y de Epifanio Vargas Ramirez (f), residenciada en socopo, sector santa barbara, calle 21 con 22 casa 25, teléfono: 0273-5110798(casa), RICARDO VARGAS ORTIZ, venezolano, de 54 años de edad nacido en fecha 24-10-1962, titular de la cedula de identidad N° 9.224.990, de ocupación comerciante, hijo de Maria Elena Ortiz (f) y de Epifanio Vargas (f), residenciado en socopo, sector los próceres, diagonal al liceo orlando garcía, 0273- 5110798(casa), y RAUL ALFREDO MARQUEZ BLANCO, venezolano, de 24 años de edad nacido en fecha 04-02-1992, titular de la cedula de identidad N° 19.732.939, de ocupación comerciante, hijo de Liceo Losana Blanco (v) y de Rafael Márquez (v), residenciado en el barrio santa bárbara bendita de socopo, calle 10, carrera 21-22, teléfono: 0273- 5110798(casa del amigo), se decreta medida cautelar de conformidad con lo establecido en el art. 242 Nº 3 del COPP, PUNTO PREVIO: considera esta Juzgadora, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debemos atender a las previsiones contenidas en el artículo 4 numeral 9°de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, que la define como la acción u omisión de tres (3) o más personas asociadas por cierto tiempo o de una (01) persona cuando se trate de una persona jurídica o asociativa; en el presente caso, si bien es cierto de las actas de investigación se desprende la supuesta participación de mas de 3 personas en el hecho delictual, también es cierto que esta Juzgadora no debe aceptar la imputación con respecto a este tipo penal; toda vez que no puede determinarse con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, que estas personas formen parte de un grupo de delincuencia organizada; en primer lugar por cuanto no existe elemento de convicción que determine que estos ciudadanos junto a otros se hayan asociado en el tiempo con el ánimo de cometer delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en segundo lugar no existen elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora que estos imputados conjuntamente con otros asociados hayan obtenido directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para terceros; ante tal circunstancia este Tribunal atendiendo a los fundamentos esgrimidos va a desestimar estos tipos penales y así se decide. En cuanto a la medida de Privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme al articulo 236 del COPP; este Tribunal no la acoge y en su lugar acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (30) por esta Sede Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3º del COPP, por cuanto los imputados presentan arraigo en la localidad del Tribunal, ha manifestado por intermedio de su defensa que no se ausentará ni sustraerá del presente proceso penal, aunado al hecho que manteniendo a su favor el principio de presunción de inocencia, es por ello que se decreta su favor medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (30) por esta Sede Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3º del COPP y así se decide. En relación al procedimiento a seguir en el proceso penal, este tribunal acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del COPP; toda vez que el delito adecuado a los hechos y el derecho no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Así se decide. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JOSE ALEXANDER VARGAS ORTIZ, venezolano, de 44 años de edad nacido en fecha 02-02-1972, titular de la cedula de identidad N° 12.227.841, de ocupación comerciante, hijo de Maria Irene Ortiz (f) y de Epifanio Vargas Ramirez (f), residenciada en socopo, sector santa barbara, calle 21 con 22 casa 25, teléfono: 0273-5110798(casa), RICARDO VARGAS ORTIZ, venezolano, de 54 años de edad nacido en fecha 24-10-1962, titular de la cedula de identidad N° 9.224.990, de ocupación comerciante, hijo de Maria Elena Ortiz (f) y de Epifanio Vargas (f), residenciado en socopo, sector los próceres, diagonal al liceo orlando garcía, 0273- 5110798(casa), y RAUL ALFREDO MARQUEZ BLANCO, venezolano, de 24 años de edad nacido en fecha 04-02-1992, titular de la cedula de identidad N° 19.732.939, de ocupación comerciante, hijo de Liceo Losana Blanco (v) y de Rafael Márquez (v), residenciado en el barrio santa bárbara bendita de socopo, calle 10, carrera 21-22, teléfono: 0273- 5110798(casa del amigo). SEGUNDO: se comparte la precalificación jurídica en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, y se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. TERCERO: Se acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar solicitada por la defensa, en consecuencia se acuerda una medida cautelar articulo 242 Nº 03, consistente en presentaciones cada 30 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia líbrese boleta de libertad por medida cautelar. QUINTO: se acuerda la Autorización para que los productos forestales incautados sean puestos a la orden del ministerio del ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 3 de la ley penal del ambiente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la fiscalia. SEPTIMO: la presente acta funge como auto fundado, las partes quedan notificadas y se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía y defensa. Líbrese boleta de libertad por medida cautelar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:00PM.

V
Resolución Del Recurso
Resolución De La Alzada

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Ahora bien, vista la decisión recurrida, los alegatos planteados por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, y la contestación dada al mismo por la Abg. Linda de Los Ríos, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ALEXANDER VARGAS ORTIZ, y RAUL ALFREDO MARQUEZ BLANCO; la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien tenemos que la recurrente interpone en su recurso de apelación el cual menciona como único motivo, relativo a que el Tribunal A quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir en la Audiencia de Flagrancia imputada a los mencionados ciudadanos, cuando en realidad debió VELAR por el cumplimiento de las garantías de los derechos constitucionales, para manifestar todo los que desearen, toda vez que la imputación es un acto del Ministerio Público, quien ejerce en nombre del Estado Venezolano la titularidad de la acción Penal sin estar la misma sujeta a la admisión del Tribunal.

En este sentido, delimitados como ha sido el motivo constitutivo del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos: Ahora bien estima esta Alzada, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una investigación e hipotética, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, y con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación la cual correspondía a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, no obstante, en el acto de presentación de imputados, la Juzgadora de Control, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, bajo el siguiente argumento: “ …Omisis…en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debemos atender a las previsiones contenidas en el artículo 4 numeral 9° de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, que la define como la acción u omisión de tres (03) o más personas asociadas por cierto tiempo o de una (01) persona cuando se trate de una persona jurídica o asociativa; en el presente caso, si bien es cierto de las actas de investigación se desprende la supuesta participación de mas de 3 personas en el hecho delictual, también es cierto que esta Juzgadora no debe aceptar la imputación con respecto a este tipo penal; toda vez que no puede determinarse con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, que estas personas formen parte de un grupo de delincuencia organizada; en primer lugar por cuanto no existe elemento de convicción que determine que estos ciudadanos junto a otros se hayan asociado en el tiempo con el ánimo de cometer delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en segundo lugar no existen elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora que estos imputados conjuntamente con otros asociados hayan obtenido directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para terceros; ante tal circunstancia este Tribunal atendiendo a los fundamentos esgrimidos va a desestimar estos tipos penales y así se decide…” y es por ello que la Representación Fiscal, fundamenta su denuncia indicando que la Jueza A quo, al modificar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, estos es, al desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, afirma que “..El Ciudadano Juez es generador de un gravamen irreparable, al no ADMITIR la imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la ley adjetiva subrogándose funciones exclusivas del Ministerio Público cercenando con intervención las actuaciones del Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad, pretendiendo obviar que es el Fiscal del Ministerio Público como titular de la Acción Penal a quien le es dada la potestad exclusiva de atribuir un hecho punible que se derive de una investigación penal a un determinado ciudadano incurso en el desarrollo de las misma..”.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, en contraste con los basamentos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concluyen lo siguiente:

En su decisión la Jueza de Control dejó establecido entre otras cosas, los fundamentos de hecho y de derecho en los que desestima el delito de Asociación para Delinquir, producto de un razonamiento lógico realizado en base al estudio de las actas que integran la causa, verificando esta alzada que el juzgado a quo afirmó lo siguiente: “ … en el presente caso, si bien es cierto de las actas de investigación se desprende la supuesta participación de mas de 3 personas en el hecho delictual, también es cierto que esta Juzgadora no debe aceptar la imputación con respecto a este tipo penal; toda vez que no puede determinarse con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, que estas personas formen parte de un grupo de delincuencia organizada…” . Ciertamente el acto de imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, quien está en la obligación de imputar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación de los tipos penales que le corresponde y los elementos de convicción que relacionan al sujeto investigado con el hecho delictivo, siendo el objeto primordial del acto de imputación garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de la investigación, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen. Igualmente resulta oportuno destacar que la apelante manifiesta que la recurrida se subrogó funciones exclusivas del Ministerio Público cercenando con intervención las actuaciones del Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad; Ante tal circunstancia, precisa esta Alzada que en cuanto a la facultad que tiene el a quo de poder desestimar el delito imputado en la audiencia oral de presentación de imputados, apreciamos que en la fase primigenia aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el legislador le concede al juez control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, por lo que el tribunal a quo no se subrogó en funciones del Ministerio Público, Así las cosas resulta desestimable lo alegado por el recurrente.

En este orden de ideas, el Dr. Braulio Zavaleta Velarde, refiriéndose al principio iura novit curia, ha señalado, en su obra titulada “Integración del Derecho Civil y Procesal Civil” Pag 4 Comentario, tomado de la pág. Web lo siguiente:

“En ese sentido, el iura novit curia constituye un deber del juez. El aforismo se sustenta en una presunción que tiene la calidad de iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario. También se sustenta en un presupuesto de hecho. La presunción es que el juez conoce el derecho. El presupuesto de hecho es que las partes no están obligadas a una calificación jurídica correcta de sus pretensiones. Por tanto, si se presume que el juez conoce el derecho, atendiendo al objetivo final del proceso, se concluye que tiene el deber de aplicar al proceso el derecho que corresponda.”

En tal sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (sic)

Es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue calificado por el titular de la acción penal, tal situación obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica modificada por la Jueza de Control, ya que la A quo lo único que hizo, en su labor de depuración, fue subsumir las presuntas conductas desplegadas por los imputados con los hechos plasmados en las actas:

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, en cuanto a la desestimación del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por tanto, de conformidad con lo ut-supra señalado, y en razón que no se ha causado un gravamen irreparable al Ministerio Público, con la desestimación del delito antes mencionado, por cuanto tal decisión es producto del control jurisdiccional que debe ejercer el Juez de Instancia, como depurador del proceso, en virtud de lo cual, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por La abogada Leslie Yanara Amaya Tovar, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual desestima el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a los ciudadanos JOSE ALEXANDER VARGAS ORTIZ, RICARDO VARGAS ORTIZ y RAUL ALFREDO MARQUEZ BLANCO.. Así Se Decide.

VI
Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Leslie Yanara Amaya Tovar, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas; en contra de la decisión, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual desestimo el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a los ciudadanos JOSE ALEXANDER VARGAS ORTIZ, RICARDO VARGAS ORTIZ y RAUL ALFREDO MARQUEZ BLANCO.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES.

Dra. Mary Tibisay ramos Duns .

La Juez de Apelaciones El Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. Ana Maria Labriola Dr. José Alciviades Monserratia
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma

Asunto: EP03-R-2017-000018
MRD/AML/JAM/JV/Any.-