REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2016-000001
ASUNTO : EP01-O-2016-000001
PONENCIA DEL DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Accionante: Abg. Robert Alexander Alvarado López (Defensor Privado del imputado Antonio Rafael Salazar Garcia).
Accionado: Juez del Tribunal de Control Nº 02 de Violencia Abg. Maribel Verónica Vargas.
Motivo de Conocimiento: Acción de Amparo Constitucional
Procedencia: U.R.D.D.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Febrero del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, presentado por el abogado Robert Alexander Alvarado López en su condición de Defensor Privado del acusado Antonio Rafael Salazar García en el asunto penal Nº EP01-S-2015-001345, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Designándose como ponente al Dr. José Alcibíades Monserratia.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL
AMPARO CONSTITUCIONAL
El Accionante fundamenta su pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
Alega el Accionante: “ocurro muy respetuosamente ante ustedes de conformidad con lo establecido en el artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 1, 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana para interponer formal Acción de Amparo Constitucional por la Conducta Omisiva de falta de pronunciamiento y trámite oportuno de parte del Tribunal 2 De Control De Primera Instancia Del Circuito Judicial Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer En Función De Control Audiencias Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas y la jueza Abg. Maribel Verónica Vargas, situación jurídica infringida a partir de la Solicitud de Copias Certificadas y el pronunciamiento del Sobreseimiento de la Causal efectuada por esta Defensa Técnica en fechas 13 DE DICIEMBRE DEL 2016, 05 DE ENERO DEL 2017 y 10 DE ENERO DEL 2017, la cual mantiene vigente una lesión a los derechos constitucionales de LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al día de hoy no ha cesado dicha lesión e injuria constitucional al no producirse ni el pronunciamiento ni el trámite oportuno que restablezca la situación jurídica infringida por parte de la juzgadora”.
Denomina el Accionante al primer capitulo DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL aduciendo lo siguiente: “Es el caso ciudadanos Magistrados de esta honorable sala, que en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 23 de fecha 15 de febrero de 2000, 939 del 9 de agosto de 2000, 824 fechada el 18 de junio de 2009 y entre otras de igual tenor, ponemos en evidencia ante este Ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo, en el caso que nos ocupa para logar un efectivo ejercicio de los derechos a LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA, dentro de los términos que los preceptúa el numeral 1 del artículo 49 constitucional, es la vía expedita de esta acción de amparo constitucional. La conducta omisiva de este Juzgado agraviante con la cual se ha lacerado derechos constitucionales tras interponer esta defensa diversos recursos orientados a salvaguardar los derechos humanos, garantías constitucionales y procesales de los justiciables como se desprende de diversas acciones interpuestas por ante ese Tribunal de alzada así como de los anexos de la presente acción, es reeditada con la falta de respuesta y trámite oportuno a las solicitudes de marras formalizadas a los fines de disponer de medios adecuados "...con el único fin de sil estudio a objeto de poder así ejercer el derecho a la defensa de mis patrocinados", aspiración legítima tanto de mis patrocinados como de esta defensa que a la fecha no se ha materializado pese a haber transcurrido un extenso lapso de tiempo durante el cual el Juzgado no solamente pudo sino que tuvo que proveer lo solicitado sin mayores dilaciones y sin limitar las funciones de esta defensa técnica. De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta honorable Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías examine la juridicidad de la CONDUCTA OMISIVA, el DERECHO DE PETICIÓN, LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y TRÁMITE OPORTUNO por parte del Juzgado agraviante, esta omisión judicial constituye una lesión constitucional directa y expresa a los derechos a la LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Nombra el Accionante al segundo capitulo DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL manifestado lo siguiente: “Es el caso honorables Magistrados que el Tribunal 2 De Control De Primera Instancia Del Circuito Judicial Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer En Función De Control Audiencias Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas ha demostrado CONDUCTA OMISIVA Y FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA, lo cual deriva en una lesión directa al texto constitucional en lo concerniente a los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, evidenciándose que esta representación ejercicio un derecho legítimo en aras del cumplimiento de sus responsabilidades, viéndose imposibilitada de hacerlo como consecuencia de esta dilación judicial indebida que hace imperativo recurrir a la vía de amparo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Número 383, de fecha 25 de marzo del 2011, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otros razonamientos preciso lo siguiente: "en consecuencia, no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se observen respuestas o haya una dilación procesal indebida los interesados pueden acudir a la vía de amparo". De lo anterior se desprende que las actuaciones que acompañan la presente acción de amparo constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías constitucionales, así solicito que sea DECLARADA por esta Honorable Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada no se encuentra adversada por el supuesto que estipula el artículo 6, Numeral 6, de la ley en referencia. Por las razones antes expuestas, esta defensa técnica estima que la acción de amparo interpuesta CONTRA LA OMISION JUDICIAL FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y TRÁMITE OPORTUNO, por parte del Tribunal 2 De Control De Primera Instancia Del Circuito Judicial Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer En Función De Control Audiencias Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas Juzgado y la Jueza agraviante a partir de Solicitud de Copias Certificadas de fechas 13/12/16 y 05/01/17, y el dia 10/01/17 la solicitud de pronunciamiento que hizo la la Fiscalía Novena Protección Integral de la Familia (Con Competencia Penal Ordinario Victima, Niño, Niña y Adolescente), del Sobreseimiento de la Causa. Resulta PROCEDENTE EN DERECHO, ASÍ LO SOLICITO muy respetuosamente sea DECLARADO por esta instancia colegiada”.
Titula el Accionante al tercer capitulo como DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE TRIBUNAL 2 DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS señalando lo siguiente: “A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías constitucionales, señalo como derechos constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: LA DEFENSA, LA ASISTENCIA JURIDICA y EL DERECHO DE PETICIÓN, consagrados en los artículo 49 y 51' de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente denomina el Accionante al quinto capitulo PETITORIO solicitando lo siguiente: “Por las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones que ADMITA cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional contra la CONDUCTA OMISIVA derivada de la omisión judicial del Juzgado agraviante desde el momento en que se introdujo Solicitud de Copias Certificadas y el pronunciamiento del Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Fiscalia Novena Protección Integral de la Familia (Con Competencia Penal Ordinario Victima, Niño, Niña y Adolescente) de la Causa Fiscal N° MP-111294-15 según Oficio 06-F9-3577-2016 de fecha 21 de noviembre del 2016 y ratificado por esta Defensa Técnica en fechas 13 DE DICIEMBRE DEL 2016, 05 DE ENERO DEL 2017 y 10 DE ENERO DEL 2017, y que al día de hoy dicha LESION CONSTITUCIONAL NO HA CESADO, dado a que no existe un pronunciamiento para revertir la situación jurídica infringida a los justiciables al violárseles con la dilación judicial indebida el derecho a una oportuna respuesta por parte del órgano jurisdiccional”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa EP01-S-2015-001345, alegando entre otras cosas omisiones del referido juzgado al no pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento requerido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y sobre las solicitudes de copias Certificadas del asunto, lo que a su entender se traduce en una lesión a los derechos constitucionales de LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).
De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el caso de autos, en relación a la Omisión de Pronunciamiento por parte del referido Tribunal a la solicitud de sobreseimiento requerido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y sobre las solicitudes de copias Certificadas del asunto, en la causa penal signada con la nomenclatura EP01-S-2015-001345. Con base en ello, el accionante alega a favor de su defendido, una lesión a los derechos constitucionales de LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y existir una CONDUCTA OMISIVA Y FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA, traduciéndose en una lesión de los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, aprecia esta Alzada, del informe emanado por la jueza que preside el tribunal accionado lo siguiente:
“Me dirijo a usted con el fin de dar respuesta al oficio N2 56 de fecha 09 de Febrero de 2017, emanado esa Instancia Superior sobre la ACCION DE AMPARO, incoada por Abg. Robert Alvarado en su carácter de defensor privado del ciudadano Antonio Salazar, a quien se le sigue causa signada con el N9 EP01 -S-2015-001345, en virtud de la solicitud de las copias certificadas y el pronunciamiento del sobreseimiento...” A los fines de darle respuesta a lo planteado por el defensor privado este Tribunal lo hace en los siguientes términos: 1.-) EN fecha 22-04-2015, El asunto EP01 -S-2015-001345, ingreso a este Tribunal de Control N9 02, como un Inicio de Investigación, solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, dándole entrada por este tribunal en esa misma fecha y acordando librar oficio N5 1532, a dicha fiscalía devolviendo el asunto por cuanto no hubo mas diligencias que practicar. En fecha 13-12- 2016, el Abg. Robert Alvarado consigna escrito informando a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N9 02, de este Circuito Judicial con Competencia de Delitos Contra la Mujer que fue juramentado como defensor en el expediente EP01 -P-2015-019684, y el mismo fue designado por el Tribunal de Control N9 01 Ordinario de este Circuito Judicial Penal, asimismo solicita en el escrito copia certificada de la sentencia del sobreseimiento de fecha 21-11-2016, Siendo acordadas en fecha 16-12-2016. 2.-) En fecha 05-01-2017, el Abg. Robert Alvarado mediante el cual solicito que se sirva pronunciarse sobre el sobreseimiento. Y el día 10-01-2017, El Abg. Robert Alvarado nuevamente consigna escrito solicitando copias certificadas del sobreseimiento… En virtud de lo manifestado por el Abg. Robert Alvarado cumplo con informarle que las copias solicitadas fueron acordadas en fecha 16-12-2016. Y en cuanto al pronunciamiento del sobreseimiento consignando por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 30-11-2016, fue decidida en fecha 09-02-2017.”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber realizado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; el pronunciamiento jurisdiccional, respecto al sobreseimiento requerido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico fue motivado según informe, en fecha 09/02/2017; es por ello que la acción de amparo referido a la presunta violación constitucional alegada, interpuesta por la defensa hoy accionante, en criterio de esta Sala, ha cesado y así debe declararse.
De igual manera se desprende, que en relación a la solicitud de copias, las mismas ya fueron acordadas en fecha 16/12/2016, anterior al haberse incoado la acción de amparo, lo que a todas luces es improcedente el ejercicio de tal acción por la presunta omisión de pronunciamiento respecto a ellas y así se declara.
Ahora bien, con relación al cese de la presunta violación constitucional; el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:… 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.
Así mismo, la referida Sala del Máximo Tribunal ha expresado:
“DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA… Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova… En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada… El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:… “No se admitirá la acción de amparo:… 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por el abogado Robert Alexander Alvarado López en su condición de Defensor Privado del acusado Antonio Rafael Salazar García en el asunto penal Nº EP01-S-2015-001345, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, es inadmisible y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delito de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido; por tanto, se estima que no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, toda vez que el carácter de la misma es restitutorio.
Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Robert Alexander Alvarado López en su condición de Defensor Privado del acusado Antonio Rafael Salazar García en el asunto penal Nº EP01-S-2015-001345, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Robert Alexander Alvarado López en su condición de Defensor Privado del acusado Antonio Rafael Salazar García en el asunto penal Nº EP01-S-2015-001345, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Constitucional.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
El Juez Constitucional Temporal La Jueza Constitucional.
Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
ASUNTO: EP03-O-2017-000001
MRD/JAM/AML/JV/mariangeli.
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