REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-000611
ASUNTO : EK01-X-2017-000002
PONENCIA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Recusado: Abg. Luis Manuel Vidal.
Tribunal de Juicio Nº 01
Recusante: Abogada: Josefina Lobosco Rondon.
Motivo: Recusación
Consta en autos que en fecha 10 de Febrero de 2017 se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de la recusación interpuesta por la abogada Josefina Lobosco Rondon en condición de recusante, en contra del Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, abogado Luis Manuel Vidal, constante de doce (12) folios útiles, la cual quedó signada con el número EK01-X-2017-000002; designándose como Jueza Ponente a la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir la recusación intentada por la abogada Josefina Lobosco Rondon en su condición de recusante en la causa N° EK01-X-2017-000002, que se le sigue al acusado Cristian Isidro Molina; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juez del Tribunal de Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado Luis Manuel Vidal, bajo los siguientes términos:
Presenta formalmente escrito de recusación en contra del Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal abogado Luis Manuel Vidal aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:
Considera la Defensora Privada que estamos en presencia del presupuesto establecido en el artículo 89 numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una causal cuyo dispositivo señala:
“(...) Cualquiera otra causafundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (...)... Está totalmente comprobado su conducta inapropiada y su animadversión hacia mi persona como profesional del derecho, de su falta de respeto al establecer en un documento público una posible manipulación de un reconocimiento médico legal, dejando en entredicho mi reputación y honorabilidad, actuación éstas alejadas al actuar de un Juez de la República y que por su parte estaría cometiendo un posible delito de acción privada... A tal efecto me permito ilustrarlo en cuanto a lo establecido en el artículo 18 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana el cual establece:... "El juez o jueza se abstendrán de expresar opiniones que comprometen su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República..."... Por otro lado el artículo 19 ejusdem establece:... “El juez o jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortes y tolerante con las partes, los abogados y abogadas...”... Demostrando así ciudadano Juez que su “suposición” de manipulación de un Reconocimiento Médico Legal de parte de mi persona como Defensora Privada del acusado Cristian Isidro Molina, quien solicitó a su vez la designación de un Correo Especial en la persona de la ciudadana María Vera Hernández, desconociendo su persona como representante del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 la certeza de los intereses de quien aquí suscribe como del familiar del acusado, suponiendo una actuación constitutiva de delito, conlleva a que su imparcialidad se encuentre absolutamente comprometida y generando así la violación de un principio constitucional establecido en el artículo 60 de nuestra Carta Magna en cuanto a la protección del honor:… “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”… Pudiéndose observar claramente en su auto publicado en fecha 19 de Enero del 2017 su inclinación a mal ponerme como profesional del derecho, de poner en duda y en entredicho mi reputación y mi honorabilidad como persona en un documento público como lo es la actuación de un Tribunal en una causa penal, por cuanto usted se creó una hipótesis o supuso una circunstancia de una posible alteración, y/o manipulación en este caso, de un reconocimiento médico legal porque usted desconoce cuáles son los interés, en este caso de mi persona; siendo meritorio la presentación de la recusación contra su persona, abogado Luis Manuel Vidal, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 numeral 8vo y 96 del Código Orgánico Procesal Penal…Petitorio… En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto se pronuncie: Primero: sobre la admisión de la recusación contra el ciudadano abogado Luís Manuel Vidal en su condición de Juez suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto la misma es intentada por una de las partes a las cuales la ley le faculta ese derecho de acuerdo al artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentada dentro del lapso de ley. Segundo: Se declare con lugar la presente recusación, de conformidad con el artículo 89 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: que se me expida copia certificada de la decisión a tomar”.
II
COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Vigente Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser el funcionario recusado, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
III
DE LA DECISIÓN EN DERECHO
Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación realizada en contra del Juez Primero del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte pasa observa lo siguiente:
En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición, establece el artículo 88 procesal la legitimación activa para ejercer la recusación, tanto al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 89 ejusdem, contempla en forma taxativa las causales de inhibición y recusación a los jueces, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.
Siendo la figura de la recusación una institución que deviene del derecho que tienen las partes dentro del proceso penal, parta garantizar la imparcialidad de los citados funcionarios, para que actúen con absoluta idoneidad y transparencia bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo (Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial); establecidas estas figuras para exceptuarlos del conocimiento de ciertos asuntos sometidos a su consideración por mandato legal, pero que pueden surgir motivos establecidos de manera taxativa, ya sea por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo grave determinado por la ley, que afecte con su actuación la imparcialidad y probidad para decidir en obsequio de la correcta aplicación del derecho y mediante el cual se garantice a los justiciables, la tutela judicial efectiva en cumplimiento del debido proceso, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad procesal para resolver recusación planteada, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.
Como quedó establecido, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, la cual es atribuida y debe ser ejercida por las partes con el propósito de apartar del Juez u otro funcionario judicial del conocimiento de la causa, por uno o varios de los motivos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tratándose del Juez en el ejercicio de su función de jurisdiccional debe ser imparcial y por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, puesto que de existir este tipo vínculos señalados expresamente en la norma conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
Así las cosas, es claro, que la recusación es un mecanismo de control de las partes hacia quien ejerce la sagrada misión de administrar o decir justicia; no obstante, el uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, pues también las partes están obligadas a litigar con buena fe, conforme lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de la necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez o jueza, así:
OBJETIVAS: La causal del numeral 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); las de los numerales: 1, 2, 3 (parentesco); la del numeral 6 (contacto sin presencia de las otras partes). SUBJETIVAS: Las causales siguientes: La del numeral 4 (enemistad grave o amistad íntima), Numeral 5 (interés en el proceso) y finalmente la del numeral 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Es necesario y fundamental que las causales objetivas o subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente:
Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite prueba en contrario (IURIS TANTUM), en otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte su imparcialidad” otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto de considerar “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso la causal viene acompañada de adjetivo calificativo, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en este caso es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tal caso, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello que, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003), estableciendo lo siguiente:
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de Pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omisis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
Del estudio y análisis precedentemente expuesto, se evidencia que la abogada Josefina Lobosco Rondon, la funda en motivo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
Sin embargo, la recusante obvia que la recusación es un acto procesal en el cual deben presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas le corresponde, pues de no ser así, esta institución se tornaría en un medio para perturbar la buena marcha y regularidad el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador o juzgadora el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación del Juez recusado o jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por la recusante.
Es necesario aclarar, que la parte recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que la recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidas, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso la recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
Considera esta Sala, que lo alegado por la recusante, no está demostrado y que tal situación comprometa la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez recusado en la cual se vea comprometida su imparcialidad.
Es por ello, que la recusante con dicha acción esta desnaturalizando la existencia de los recursos legales creados por el legislador como un instrumento para que la Instancia Superior verifique la correcta aplicación del derecho. Siendo forzoso para este Tribunal colegiado tener que recordar que las decisiones enmarcadas dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Penal tienen apelación; y si algunas de las partes estiman que se han violado normas de carácter Constitucional tiene a su alcance medios ordinarios preexistentes que agotar.
Esta Alzada aprecia que la recusante alega como presupuesto de su accionar situaciones procesales, como el hecho de que el juez halla dictado un auto que a su entender la mal pone como profesional del derecho poniendo en duda y entredicho su reputación y su honorabilidad; circunstancias que no puede corroborarse con ningún medio de prueba que fuese aportado en su oportunidad procesal.
Cabe precisar además que todo medio de prueba tendiente a verificar cualesquiera de las causales invocadas debe ser consignado junto con el escrito de recusación como soporte jurídico de sus alegatos, no pretendiendo que esta Alzada se convierta en un Juzgado de sustanciación para verificar o no sus dichos, siendo esta una carga de ineludible cumplimiento de parte del recusante.
En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por la recusante carecen de soportes jurídicos que la sustenten; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por la abogada Josefina Lobosco Rondon, en la causa N° EK01-X-2017-000002, en contra del Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, abogado Luis Manuel Vidal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar la Recusación interpuesta por la abogada Josefina Lobosco Rondon, en la causa N° EK01-X-2017-000002 en contra del Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal Abogado Luis Manuel Vidal. SEGUNDO: Como corolario de la decisión que antecede, el Juez abogado Luis Manuel Vidal debe seguir conociendo de la causa Nº EP01-P-2015-000611.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 16 días del mes de Febrero de 2017 Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.
Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EK01-X-2017-000002
MRD/AML/JAM/JV/marta.
|