REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2017-000002
ASUNTO : EP03-O-2017-000002

PONENCIA DE LA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Accionante: Abg. Jesús Boscan y Abg. Ender Davila. Defensores del imputado Lelis Jaimes.
Accionado: Tribunal de Control Nº 03. Jueza Ana Lucila Carrero.
Motivo de Conocimiento Acción de Amparo Constitucional
Procedencia: U.R.D.D.

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de Febrero del año 2017, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP03-O-2017-000002 contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por los abogados Jesús Alberto Boscan Pérez y Ender Orlando Dávila en su condición de Defensores Privados de la imputada Lelis del Carmen Jaimes en el asunto penal Nº EP01-P-2015-20669, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del la Jueza Temporal Abogada Ana Lucila Carrero. Designándose como ponente a la Dra. Ana Maria Labriola.

II
DE LA PRETENSIÓN DEL
AMPARO CONSTITUCIONAL

Los abogados Jesús Alberto Boscan Pérez y Ender Orlando Dávila en su condición de Defensores Privados de la imputada Lelis del Carmen Jaimes en el asunto penal Nº EP01-P-2015-20669, fundamenta su pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

Denuncia el Accionante: “Es el caso que en fecha 06, 07 y 087 de Septiembre de 2016, en horas de despacho nos presentamos ante el Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines que se nos permitiera el acceso al expediente Nº EP01-P-2015-20669, que cursa ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; una vez que solicitamos que se nos diera acceso al expediente NOS INFORMABAN QUE NO PODIAN PRESTARNOS EL MISMO, debió a diversas excusas.”

“Es el caso que en lo que va de año solo hemos tenido acceso al expediente UNA VEZ, hecho que trae como consecuencia un ESTADO DE INDEFENSION. Hemos presentados diversos escritos, diversas solicitudes y hasta ahora NO TENEMOS CONOCIMIENTO de lo que sucede en el expediente.”
EL DECRETO DE CUALQUIER MEDIDA, QUE EFECTE MI DERECHO O EL DE MI REPRESENTADA LELIS DEL CARMEN JAIMES, TRAE COMO CONSECUENCIA LA VIOLACION DE NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL COMO LO ES EL DEBIDO PROCESO, PUESTO QUE NO HEMOS TENIDO LA OPORTUNIDAD DE EJERCER UNA DEFENSA TECNICA EFECTIVA.
“En el presente caso se violentaron las siguientes normas:
a) CONSTITUCIONALES: Articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales cito:
El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
b) NORMAS LEGALES INTIMAMENTE RELACIONADAS CON LAS NORMAS CONTITUCIONALES VIOLADAS:” Artículos 1 y 27 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Comentarios: NO HAN PERMITIDO EL ACCESO AL EXPEDIENTE.

Continúa Manifestando los Apelantes:
“PRUEBAS PRESENTADAS Y SOLICITADAS: Con base en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que la Acción de Amparo, un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo que obliga al Juez, del conocimiento a celebrar una AUDIENCIA PUBLICA, para lo cual solicitamos la practica y ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas:
1) Dar aviso al Abg. Ana Carrero, como Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
2) Ofrecemos como prueba de informe y se incorpore como documental, el libro de Prestamos de expediente en lo que corresponde a todo el mes de Enero y Febrero de 2017, cuyo original se encuentra en la sede del Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas”

En su Petitorio Solicitan:
“Demostrado como está que se nos ha violado el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, SOLICITO:
Que se admite y declare con lugar el presente Amparo Constitucional, con todos los pronunciamientos de Ley
1) Solicitamos se declare la Nulidad Absoluta, de cualquier decisión que como consecuencia de un Estado de Indefensión se haya dictado.
2) Se nos permita el ACCESO al expediente para así poder ejercer una DEFENSA TECNICA, y seguir evitando violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, lo que ha causado que se lleve un proceso a ESPALDAS de la defensa, causando INDEFENSION.”

III
COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control con de este Circuito Judicial Penal, en la causa EP01-P-2015-020669, alegando entre otras cosas el acceso al expediente, lo que a su entender se traduce en una lesión al debido proceso y consecuentemente violación al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la Ley de amparo y garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“Dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la negativa del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de entregar el expediente a los Abogados JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ y ENDER ORLANDO DAVILA que constituyen la defensa privada, lo que en criterio de éstos en lo que va del año solo han tenido acceso al expediente una vez, hecho que trae como consecuencia un estado de indefensión, que han presentado diversos escritos, diversas solicitudes y hasta ahora no tienen conocimiento de lo que sucede en el expediente.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional, que en el informe remitido por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, señala lo siguiente:

“…Ahora bien, con respecto a que no han tenido acceso al expediente en lo que va del año, este Tribunal informa que de una revisión al libro de préstamo de expediente de archivo, se puede constatar que desde el día 04/01/2017 hasta la presente fecha las defensas solicitaron el expediente el día 27/01/2017 y en fechas posteriores, pero es el caso que desde el día 27/01/2017este Tribunal remitió la causa a la URDD para su distribución entre los tribunales de Control en virtud de que la defensa presento recusación en contra de la jueza de este Despacho y le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por lo que desde el día 27/01/2017 hasta el día 13/02 de 2017 la causa se encontraba en el tribunal de Control Nº 05 de este Circuito, y cuando fue solicitada este tribunal le informo a los alguaciles que la misma se encontraba en el Tribunal de Control Nº 05 tal como se puede constatar de las copias simples que se acompañan al presente oficio del libro de prestamos de expediente de archivo…”

En tal sentido, del informe referido ut supra y de los soportes consignados por la Jueza de Instancia, evidencia este Tribunal Constitucional, de los alegatos del escrito libelar de amparo y el petitorio esgrimido por la parte de los accionantes consiste que en vista se ha violado el derecho a la defensa y el Debido Proceso solicita se admita y se declare con lugar el amparo, en virtud de la presunta negativa realizada por el Juzgado accionado de no permitirle el acceso al expediente.

Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional detallar las actuaciones en relación al libro de prestamos de expediente de archivo en el cual consta que fue solicitado el mismo en fecha 27/01/2017 se observa como resultado de la búsqueda del mismo que se estaba trabajando; fue solicitado posteriormente en fecha 30/01/2017 donde consta como resultado que no pertenece al Tribunal de Control Nº 03 la cual se había distribuido al Tribunal de Control Nº 05; luego fue solicitado en fecha 02/02/2017 y como resultado se encontraba por distribución; nuevamente fue solicitado en fecha 07/02/2017 donde consta como resultado que está en el Tribunal de Control Nº 05 por remitir al Tribunal de Control Nº 03; luego es solicitado nuevamente en fecha 08/02/2017 y como resultado de ésta solicitud el expediente se encontraba en el Tribunal de Control Nº 05 para ser distribuido al Tribunal de Control Nº 03; nuevamente fue solicitado en fecha 10/02/2017 en el cual consta como resultado remitida a Control Nº 05 por error; luego es solicitado nuevamente en fecha 13/02/2017 en el cual consta como resultado que está en el Tribunal de Control Nº 05 por recibir el Tribunal de Control Nº 03. No obstante, se evidencia de una revisión exhaustiva de las actuaciones registradas en el libro de préstamos de expediente llevadas por el Archivo de este Circuito Judicial Penal consignada por el presunto agraviante junto al escrito de informe donde en el prenombrado libro se pueden verificar cuáles expedientes fueron solicitados, quién o quiénes lo pidieron y la fecha de la solicitud, haciendo una revisión de las fechas denunciadas por los accionantes, se constata que el expediente tal y como lo hizo saber la presunta agraviante no estaba en su Tribunal, en virtud que desde el día 27/01/2017, el Tribunal remitió la causa a la URDD para su distribución entre los tribunales de Control en virtud de que la defensa presentó recusación contra de la jueza de ese Despacho y le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por lo que desde el día 27/01/2017 hasta el día 13/02 de 2017 la causa se encontraba en el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito. En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso concluir que no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales. Por cuanto el expediente signado con el Nº EP01-P-2015-020669 nomenclatura llevada por el Tribunal de Control, no se encontraba en el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en virtud de la recusación incoada en contra la Jueza que regenta el referido tramite.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ y ENDER ORLANDO DAVILA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana LELIS DEL CARMEN JAIMES, contra el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial del Estado Barinas. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ y ENDER ORLANDO DAVILA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana LELIS DEL CARMEN JAIMES, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Barinas, no se encontraba en posesión del la causa en virtud de la recusación incoada por los defensores de la ciudadana LELIS DEL CARMEN JAIMES.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Barinas, a los Dieciséis (16) del mes de Febrero de 2017. Años: 206° y 157°.


LA JUEZA CONSTITUCIONAL.

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.

El Juez Constitucional Temporal La Jueza Constitucional.

Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
ASUNTO EP03-O-2017-000002
MRD/JAM/AML/RG/Any.