REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-003368
ASUNTO : EP03-R-2016-000125
PONENCIA DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Acusado: Ramón Albero Aguin
Victima: Fabio Acuña
Defensora Privada: Abogado José Francisco Torres Paredes
Delitos: Estafa Simple
Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia.
(admisibilidad)
I
DEL ITER PROCESAL
Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de Octubre del 2015 por el Abogado José Francisco Torres Paredes, en su condición de Defensor Privado del acusado Ramón Alberto Aguin, contra la decisión de fecha 02 Octubre del 2015 dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Ramón Alberto Aguin, por la presunta comisión del delito de Estafa Simple, previstos y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de Fabio Acuña.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02/12/2016, y se designó ponente al DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 04/01/2017, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Enero de 2017, siendo las 10:30 AM se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, en los términos siguientes:
“En la audiencia del día de hoy, dieciocho (18) de Enero del 2017, siendo las 09:30am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Publica, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Francisco Torres Paredes, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión de fecha 02 Octubre del 2015 dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Ramón Alberto Aguin, mediante la cual condena al acusado supra señalado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fabio Acuña. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Mary Ramos Duns Presidenta, Dra. Ana María Labriola Jueza de Apelaciones, Dr. José Monserratia Juez de Apelaciones Temporal, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Abg. Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del acusado Ramón Alberto Aguin Montenegro, la victima ciudadano Fabio Acuña, el defensor privado Abg. José Francisco Torres y el asistente de la victima abogado Julio Rangel. Se deja constancia de la inomperencencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien está debidamente notificado. Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes el motivo para el cual han sido convocados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, pasando al estrado el Defensor Privado Abg. José Francisco Torres Paredes, quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 444 numerales 1º, 2º, 3º manifestando que en relación al numeral 1º se evidencia de una transgresión de los principios del derecho penal, la audiencia se culmina y dos años después se publica la decisión, a su vez al momento de la publicación era un Juez distinto, son circunstancias claras y precisas de violación al principio de inmediación y concentración; en relación al numeral 2º el tipo penal que constituye es el delito de estafa, en el presente caso se realizó una transacción comercial, mi defendido compró un vehiculo y lo vendió, mi representado en todo casotambién es víctima como el señor Fabio Acuña, mi representado no utilizó artificios o medios para engañar, no hay nada en el expediente que conforme que mi defendido cometió delito, él recibió una parte de dinero, la investigación pudo llegar a un autor, no sólo porque él vendió, él estafó; y en relación al numeral 3º se solicitó la nulidad de la experticia de vehículo en su oportunidad, dicha experticia tenía un vicio de nulidad, ella no se vale por si sola, por tal motivo lo procedente es solicitar muy respetuosamente esta Corte de Apelaciones, que se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al asistente de la víctima Abg. Julio Rangel quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza el recurso de apelación interpuesto por la defensa alegando que las argumentaciones de tal recurso son de conclusiones de un Juicio de primera instancia, sólo se habla de hechos, no es la oportunidad procesal para anular la experticia, la Corte sólo conoce de derecho no de hechos, por tal motivo solicito se declare sin lugar el mismo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano Ramón Alberto Aguin Montenegro, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: “Ese camioneta la compre la mande a revisar, me dieron los documentos revisados, y la vendí, más nada, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Fabio Acuña quien manifiesta: “Ciudadanos Jueces en este caso se cometió una injusticia, está implicado un sobrino de él, que es funcionario de la Guardia Nacional, al decirles que al momento del negocio la camioneta no estaba a nombre de ninguno de ellos dos, y luego llegan con los papeles de la venta al señor, yo le deposito el dinero a la esposa del señor, luego por mi trabajo de venta de carnes mando la camioneta a la caramuca, y cuando me llaman me dicen que en la alcabala existe otra camioneta igual con seriales falsos, la que yo compre y la que estaba ahí, pero son tres camionetas falsas; el documento se realizó en notaria, ellos tenían contactos, no espere, firme en una oficina aparte, sin cola, es un abuso de confianza yo le compraba ganado, se aprovechan de los contactos con el sobrino que es guardia nacional, él sabia, exijo se haga justicia, para que exista paz, es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de la DÉCIMA (10) AUDIENCIA siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 11:45am”.
Una vez levantada el acta y expuesto los argumentos como fueron, quedaron notificados por esta Alzada que la decisión se publicaría al décimo día siguiente a la celebración de tal acto.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abogado José Francisco Torres Paredes, interponen el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 444 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo las siguientes consideraciones:
Aduce el recurrente lo siguiente:
“VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO. Ciudadanos Magistrados, solicitamos la NULIDAD del presente juicio, ya que se evidencia una violación flagrante al debido proceso, específicamente al principio de inmediación, concentración y publicidad, al momento en que se publica la sentencia con fecha posterior a la celebración de la audiencia de juicio, fuera de los señalado en el primer aparte del Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que después de dictada la dispositiva del fallo, el Juez tendrá hasta un máximo de Diez días para publicar la sentencia, y en el presente caso, se ha extendido a casi DOS AÑOS CALENDARIO, situación que imposibilita al Juez mantener en este espacio de tiempo, lo percibido por sus sentido en el debate oral, contradiciendo los principio consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal antes señalados.”
Continúa el recurrente alegando:
“FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. A los fines de poder establecer que estamos en presencia de la materialización de un tipo penal por un hecho determinado, debemos en principio estar claro de los elementos indispensables que componen ese tipo penal, y en el caso que nos ocupa ( Estafa Simple), se deben considerar algunos de los siguientes elementos: 1) Artificios o medios engañosos' Este elemento constituye por su naturaleza la columna vertebral del delito de estafa ya que es aquí donde se manifiesta como delito doloso exclusivamente, se debe tener desde el inicio la intención de engañar a una víctima, situación que en ningún momento se evidencia en las actas procesales con respecto a la conducta de mi defendido, ya que lo único que realizo fue un acto de comercio licito y cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones establecidas por la ley. Ahora bien ciudadanos Magistrados, mi defendido previa revisión de tránsito, compro en fecha 14 de Octubre de 2.009, el vehículo objeto de la presente acusación según se evidencia en documento debidamente autenticado ente ia Notaría Publica Segunda de Barinas Estado Barinas. teniendo el vendedor título del vehículo, revisión de tránsito, documentos del seguro a nombre del vendedor, liberación de reserva de dominio emitida GMAC DE VENEZUELA, siendo estos suficientes elementos para presumir que se estaba comprando mi defendido un vehículo sin problemas, documentos totalmente legales y auténticos, según la experticias evacuadas en el juicio. Ciudadanos Magistrados, posterior mente y en vista que la profesión de mi defendido es el comercio, apareció el ciudadano FABIO ACUÑA quien le intereso la camioneta y previa nuevas revisiones efectuamos una negociación entre conocidos, ya que este ciudadano mantuvo relaciones comerciales anteriores a la venta de la camioneta con mi defendido ya que dentro de la actividad comercial de mi representado se encuentra la venta de ganado y la victima de igual forma se desempeña como comerciante específicamente la venta de ganado beneficiado (carnicería). Ciudadanos magistrados vista la relación de amistad que existía entre mi defendido y la victima, la venta de la camioneta se iba realizar en varios pagos de los cuales solo la victima efectuó uno por la suma de setenta y ocho mil bolívares ( Bs. 78.000,00). en cheque de gerencia librado contra el banco Mercantil en fecha, 01050048461049325664, a nombre de DESIRE CHAVIER, CUENTA CORRIENTE
BANCO MERCANTIL, quedando pendiente la suma de Cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), que nunca pago. Posteriormente a la negociación de la camioneta mi representado siguió manteniendo actividades comerciales con el ciudadano FABIO ACUÑA, desarrollándose las mismas en un ambiente de cordialidad y respeto. Se evidencia de las circunstancias de hecho antes señalada, que en ningún momento existido intensión de causar algún daño ya que es evidente que mi defendido no tenía conocimiento de que existiera algún problema con el vehículo, y por consiguiente es imposible la materialización del tipo penal señalado. De igual forma seria ilógico señalar que teniendo mi defendido intención de estafar, siguiera teniendo relaciones comerciales, así como viviendo en la misma ciudad y en un mismo ambiente que la víctima. Un segundo elemento que se debió materializar es lo referente a la inducción al error, situación que no se encuentra por ningún lado demostrada en el juicio, ya que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley para realizar la venta objeto de la presente acusación. De igual forma no existió la consumación del tercer elemento del tipo penal de estafa que es La Obtención de un Provecho Injusto con perjuicio ajeno, ya que mi defendido solo lo que obtuvo fue una retribución legal por un bien de su propiedad, que en su momento decidió vender desconociendo la existencia de los vicios que presuntamente tenía el vehículo: A hora bien ciudadanos Magistrados, existe un elemento fundamental para verificar la realidad de los hechos que es la participación del ciudadano AÑEZ FERNANDEZ HERNAN ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.925.838, quien fue quien vendió la camioneta en principio, con documentos fidedignos, y a su vez, es quien aparece en el documento de liberación emitido por GMAC de Venezuela, Ciudadano este que debió ser el imputado, ya que es quien sorprendió a mi representado en su buena fe. Ciudadanos magistrados no existe, en el desarrollo de la sentencia, una fundamentación por parte del juez de juicio, donde se señale, cuáles fueron, los actos realizados por mi defendido, que a su criterio materializaron, cada uno de los elementos concurrentes que dieron origen al tipo penal de estafa simple. Solo se limitó interpretar el alcance probatorio de cada uno de las pruebas, las cuales solo aportaron elementos relacionado con la existencia de un vehículos con presuntos problemas en sus seriales, mas no existen medio probatorio alguno, que relaciones a mi defendido como autor de esos problemas del vehículos. Ciudadanos Magistrados, se evidencia en los medios probatorio que la conducta del ciudadano RAMON ALBERTO AGUIN MONTENEGRO, fue la más diligente al momento de comprar el vehículo, ya que consta que solicito su revisión por oficina de tránsito terrestre la cual según las declaración del experto de transito el vehículo objeto del presente juicio, no presentaba ninguna inconveniente A su vez se evidencia que los documentos obtenidos por mi defendido, arrojaron en las experticias practicadas su total autenticidad y legalidad.”
Expone el recurrente lo siguiente:
“DE LA NULIDAD PLANTEADA Ciudadanos Magistrados, insistimos en la NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA, ya que se evidencia de las actas procesales que la imputación planteada en el presente juicio, radica en el tipo penal de estafa simple, teniendo como única prueba científica, relacionada con el presunto engaño, una experticia de vehículo, la cual, presenta vicios de nulidad absoluta ya que se evidencia que la misma, no cumple con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en' lo que respecta al del debido proceso, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo antes señalado, radica en que la experticia realizada por los funcionarios CREISTIAN AUMAITRE y el Detective ALEXANDER SIRA, en fecha 14 de Junio de 2.010 no cumple con lo señalado en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del desarrollo del contenido de ¡a experticia no existe una relación detallada de los exámenes practicados y los resultados obtenidos, siendo esta, totalmente genérica y fundamentada solo en los conocimientos científicos que el perito dice tener, mas no se señalan los métodos practicados por este último., situación que imposibilita su control y contradicción de la prueba en juicio, ya que se desconoce el elemento control utilizado por los expertos. De manera textual la experticia señala lo siguiente: “De conformidad con el pedimento formulado, se pudo constatar que, PRIMERO: Que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada y fijada mediante remaches en el tablero, lado del conductor es falsa, por cuanto su configuración vaciado y fijación difieren de ios utilizados por la planta ensambladora”.... Ciudadanos magistrados, si observamos estas conclusiones no se encuentra desarrollado, el método que utilizo el experto para comparar los remaches originales con los remaches encontrados en el vehículo, no existen elementos donde se puede evidenciar cual es la configuración, vaciado y fijación original que llevaron a la convicción al experto para obtener sus conclusiones. De igual forma, sucede con la conclusión de la peritación señalada como punto SEGUNDO, donde concluye el experto que la etiqueta de seguridad que identifica el serial de carrocería es falsa, por cuanto su configuración y dígitos difieren de la planta ensambladora, en este punto tampoco se puede apreciar el elemento control original, que utilizo el experto para llegar a tales conclusiones. Por lo antes señalado Ciudadanos magistrados, insistimos en que se decrete la nulidad absoluta de la experticia antes identificada, por no cumplir con las formalidades señaladas en la constitución y en la ley. ya que toda experticia debe valerse por sí sola y las mismas deben ser de posible interpretación por cualquier experto de su misma rama, hasta el punto, que deben cumplir con todo el procedimiento aplicado al momento de realizarse. Tanto es así, que el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el último aparte del artículo 337, faculta al Tribunal de Juicio en caso de que el experto que realizo la experticia no pueda comparecer al juicio, el juez podrá, solicitar la comparecencia de otro experto, con idéntica ciencia, arte u oficio, para que responda todas las preguntas formuladas por las partes, como si fuese el que hubiese practicado originalmente la experticia”
Continúan alegando lo siguiente:
“QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. Ciudadanos Magistrados, de igual manera es importante resaltar la contradicción e ilegalidad, existente entre EL ACTO DE IMPUTACION de mi defendido. LA ACUSACION y LA EXPERTICIA de los seriales del vehículo El acto de imputación señala solo SERIALES DE CARROCERÍA SUPLANTADOS Y FALSOS la acusación señala SERIALES DE CARROCERÍA SUPLANTADOS Y FALSOS y ETIQUETAS DE SEGURIDA FALSAS ( Un segundo y nuevo hecho), y las conclusiones de la experticia señalan SERIAL DE CARROCERIA FALSA Y SERIAL DE MOTOR DESBASTADO. Ciudadanos Magistrados, existen tres situaciones distintas ya que SUPLANTADOS Y FALSOS es un mismos señalamiento y SERIAL DE CARROCERIA FALSA Y SERIAL DE MOTOR DEVASTADO son dos señalamientos independientes que los hace distintos. En relación al primero seriales SUPLANTADOS Y FALSOS existe contradicción ya que o son suplantados por que pertenecían a otro vehículos o son Falsos ósea no pertenecen a ningún otro vehículo, si no fueron creados por la obra intencional de la manipulación humana. Y en relación al segundo supuesto: SERIAL DE CARROCERIA FALSA Y SERIAL DE MOTOR DEVASTADO son supuestos independientes dirigidos a dos situaciones distintas, al serial de carrocería por una parte y al serial del motor por la otra, la primera concluye el experto que son seriales falso y el segundo que son devastados ósea, deteriorado, exterminados de manera intencional. Ciudadanos magistrados, las situaciones antes planteadas causan una indefensión total para mi defendido, ya que desde el primer acto de señalamiento (ACTO DE IMPUTACION ), del presunto hecho punible, no se precisan los hechos de manera uniforme, es más se señalan hechos distintos, situación que causa una violación flagrante al debido Proceso y por ende al derecho a la Defensa de mi defendido, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José De Costa Rica ).”
Finalmente en el petitorio solicita lo siguiente:
“Por la razones de hecho y de derecho antes planteada solicito de esta digna CORTE DE APELACIONES se sirva anular el Juicio objetos de recurso, así como anular la experticia realizada por los funcionarios CREISTIAN AUMAITRE y el Detective ALEXANDER SIRA, en fecha 14 de Junio de 2.010 Justicia en Barinas a los 30 días del mes de Octubre de 2015.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, de fecha 02 Octubre de 2015, dictada por el por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:
“OMISIS… PUNTO PREVIO Como punto previo sobre la competencia de esta Juzgadora para la publicación de la presente sentencia observa que habiendo culminado el juicio oral y público realizado en relación a los ciudadanos: RAMON ALBERTO AGUIN MONTENEGRO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-5. 129.456, de 54 años de edad, profesión y oficio comerciante, natural Guanare Estado Portuguesa, residenciado en Urbanización Ciudad Varyná calle 4, casa D-16. Sector Bucare, Estado Barinas y RAMON EDUARDO SANCHEZ AGUIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.873.498, de 29 años de edad, de profesión u oficio 1er Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en El Sector Independencia Calle 24 de Junio, Edificio Los Paradas, Planta baja Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de ESTAFA SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 462 Encabezamiento Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fabio Acuña (para RAMON ALBERTO AGUIN MONTENEGRO) Y el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 84.3 ambos eiusdem, ( para el ciudadano RAMON EDUARDO SANCHEZ) . Sin que hasta la presente fecha haya sido publicado el texto in extenso de la sentencia proferida por el tribunal en ocasión del juicio oral y público celebrado, y por cuanto el acto de juicio oral fue realizado por la Jueza del Tribunal de Juicio N° 01 para ese momento Abg. VARYNA MENDOZA BENCOMO, observando esta Juzgadora, al abocarse al conocimiento de las causas llevadas por este Tribunal, que en el presente asunto debe publicarse el texto integro de la Sentencia Definitiva, es por lo que se procede en efecto a realizarlo, a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación del Ministerio Público; y garantizar así el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12, 451, 453 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, de fecha 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; En consecuencia en atención al criterio del Máximo Tribunal de la República el cual comparte y acoge plenamente quien aquí argumenta, considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación de quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide”… “OMISIS… FUNDAMENTO DE DERECHO Los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos RAMON ALBERTO AGUIN MONTENEGRO en estos hechos punibles, pues la versión policial, al ser confirmada, de manera conteste por los testigos presénciales, constituyen un indicio de culpabilidad en relación al delito de ESTAFA SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 462 Encabezamiento Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fabio Acuña. Quedando también aclarado para esta Juzgadora que no se comprobó la existencia de una prueba plena en cuanto a la participación del ciudadano RAMON EDUARDO SANCHEZ AGUIN, en el delito del cual es acusado en autos, ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previstos y sancionados en los artículos 462 Encabezamiento Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fabio Acuña. observa en el presente caso, quien decide que, a pesar de que por la existencia de la transacción de un vehiculo en condiciones ilícitas, se han dado por demostrado los objetos materiales constitutivos, de los tipos penales referidos a las ESTAFA SIMPLE las declaraciones aportadas dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la autoría de estos tipos penales por parte del acusado RAMON ALBERTO AGUIN MONTENEGRO, antes por el contrario, resultan insuficientes, y contradictorios los medios de prueba aportados, así como igualmente, no se estableció la existencia de la comisión del hecho punible, por parte del ciudadano RAMON EDUARDO SANCHEZ AGUIN, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión de los delitos por los dos acusados en autos, sino que estos se refieren expresamente a uno de ellos en la comisión del delito que se le atribuye cuales se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo. En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de la juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no todas son aportadas y evacuadas y las que si, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, pudiendo en consecuencia considerar como en efecto se hace, demostrada la culpabilidad del ciudadano RAMON ALBERTO AGUIN MONTENEGRO, en los hechos acusados, siendo forzosa en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano RAMON EDUARDO SANCHEZ AGUIN, en los hechos acusados, habida cuenta de lo cual, y en aplicación del mencionado Principio In Dubio Pro Reo, es menester como en efecto se hace considerar como no demostrada la responsabilidad penal de este ultimo mencionad en los hechos delictuales verificados. Así se decide.”… CAPÍTULO VI… DE LA PENALIDAD APLICABLE… El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: ESTAFA SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 462 Encabezamiento Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fabio Acuña. al cual le corresponde una pena corporal de prisión de uno (1) a cinco (5) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a tres (3) años de prisión; ahora bien, por no constar en la causa que el acusado posea una actitud predelictual dañosa, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, llevado la pena aplicable al término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión. Considerando todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, quedando en consecuencia la penalidad aplicable por este delito en TRES (3) AÑO DE PRISIÓN. Así se decide.-CAPÍTULO VII…DISPOSITIVA… En consecuencia y Oídas las exposiciones de las partes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAMON ALBERTO AGUIN MONTENEGRO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.129.456, de 54 años de edad, profesión y oficio comerciante, natural Guanare Estado Portuguesa, residenciado en Urbanización Ciudad Varyná calle 4, casa D-16. Sector Bucare, Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 462 Encabezamiento Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fabio Acuña. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano RAMON EDUARDO SANCHEZ AGUIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.873.498, de 29 años de edad, de profesión u oficio 1er Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en El Sector Independencia Calle 24 de Junio, Edificio Los Paradas, Planta baja Barinas estado Barinas, en el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 84.3 ambos eiusdem. TERCERO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que goza el acusado Ramón Montenegro hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. QUINTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. SEXTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes notificadas de la Publicación de la Sentencia.”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Como primera denuncia señala el recurrente que la decisión proferida por el juzgado primero de juicio viola normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad; la cual invoca en base a lo establecido en el artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal; en este punto solicita la nulidad del juicio argumentando específicamente la violación al principio de inmediación, concentración y publicidad ya que al momento en que la jueza de la recurrida publica la sentencia con fecha posterior a la celebración del juicio fuera de los lapsos señalados en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no publicó dentro del limite máximo de los 10 días extendiéndose dicha publicación a casi dos años; lo que a su consideración imposibilita al juez a mantener en este espacio de tiempo lo percibido por sus sentidos en el debate oral; situación que contradice los principios consagrados en el texto adjetivo penal.
La Sala, para decidir, observa:
Sobre este particular la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; en el Expediente N° 07-1704 de fecha 24 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), dejó establecido:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”.
De lo anteriormente expuesto, la jueza de la recurrida que dictó en extenso el fallo fue la misma que presenció el debate oral y publico y así lo dejó establecido la jueza actuante que publica en el texto de su sentencia, por lo que, se evidencia claramente que la jueza que presenció el debate dictó el dispositivo del fallo donde se dio a conocer a las partes la dispositiva del mismo, tal como se evidencia a los folios del 389 al 395 de la segunda pieza del expediente principal signado con la nomenclatura EP01-P-2012-0003368; por lo que no existe la violación al principio de inmediación aducido por el abogado recurrente y así se declara.
En cuanto al principio de concentración y de la revisión del expediente no se constata que la audiencia de juicio se haya suspendido por más del tiempo consagrado por el legislador procesal penal para ser considerada interrumpida, constatándose además que el proceso de juicio oral fue público, no evidenciándose tampoco violación al principio de publicidad como tampoco del principio de oralidad toda vez que las partes intervinientes expusieron a viva voz las circunstancias propias de los hechos y del proceso, por lo que la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada sin lugar y así se declara.
Alega la defensa que el hecho de haber publicado la decisión fuera del lapso de diez días establecidos por el legislador para la publicación del fallo en extenso violenta el principio de concentración, circunstancia ésta no evidenciada en el presente caso toda vez que tanto la sentencia proferida en fecha 02/10/2015 como el dispositivo del fallo dictado en fecha 26/07/2013 son concordantes en cuanto al resultado concreto de su pronunciamiento por lo que la razón no le asiste en este sentido al recurrente y así se declara.
Invoca el recurrente el vicio de la impugnada por Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en base a lo establecido en el numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre estos particulares la Alzada ha sido del criterio que dicha denuncia debe hacerse por puntos separados; es decir, si la impugnada carece de motivación, contradicción o ilogicidad; no obstante y de una lectura al contenido de dicha denuncia se evidencia que el apelante trae a colación los elementos típicos o generales del delito de estafa que según sus alegatos no se materializaron para la conclusión de una sentencia condenatoria en contra de su defendido; señala que no quedaron determinados en la recurrida los artificios o medidos engañosos; la inducción al error y finalmente la obtención de un provecho injusto en perjuicio ajeno; y luego de un análisis realizado a los hechos concluye que no existe en el desarrollo de la sentencia una fundamentación por parte del juez (sic) de juicio, donde se señale, cuáles fueron los actos realizados por su defendido que a su criterio hayan materializado cada uno de los elementos concurrentes que dieron origen al tipo penal de estafa simple.
La Sala, para decidir, observa:
De la denuncia in comento y luego del análisis pormenorizado de la sentencia, resulta evidente la falta de motivación de la sentencia en los hechos que el Tribunal Estima Acreditados, limitándose a desarrollar, que quedó acreditado:
“CAPÍTULO III… DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:… 1.- En fecha 07 de Noviembre de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento N° 14, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Punto de Control Fijo de La Caramuca, Estado Barinas, dejan constancia de la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, PLACA: 19E-MBG, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, conducido por el ciudadano Fabio Andrés Acuña Zambrano, por cuanto una vez que le realizaron una revisión de seriales al vehículo en mención determinaron que presenta EL SERIAL DE CARROCERÍA (PLACA VIN) SIGNADO CON EL NÚMERO 8LBETF1M370002563, UBICADO EN EL TABLERO LADO IZQUIERDO FRENTE AL CONDUCTOR, SUPLANTADO Y FALSO, ADEMÁS LAS ETIQUETAS DE SEGURIDAD SON TOTALMENTE FALSAS. Por lo que de inmediato se hizo la detención preventiva del vehículo mencionado, y fue llevado al Estacionamiento Judicial Los Andes II, ubicado en Socopó del Estado Barinas, para su depósito, y puesto a la orden de Ministerio Público…”.
De la mínima acreditación, la sentencia condenatoria no tiene soporte que la justifique mas aún cuando no se puede establecer del desarrollo intelectual de la jueza de la recurrida los elementos del tipo penal por el cual resultó condenado el ciudadano Ramón Alberto Aguin Montenegro, tal como lo afirma el recurrente en su recurso, de manera que, resulta inmotivada por demás al no dejar establecido el modo, tiempo, lugar; de la perpetración del delito por el cual resulta condenado; además del dolo, el medio engañoso, la inducción al error y el perjuicio ajeno por parte del acusado en el presente proceso penal; resultando a todas luces violatorio al debido proceso al configurarse el vicio de falta de motivación de la sentencia a tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 444º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada CON LUGAR y así se declara.
En cuanto a la NULIDAD INVOCADA la cual guarda estrecha relación con la denuncia referida al quebrantamiento u omisión de Formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión previsto en el numeral 3º del artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal.
La Sala, para decidir, observa:
Esta Sala constata que dicha pretensión tiene su génesis en la NULIDAD de la Experticia realizada por los funcionarios Creistian Aumaitre y Detective Alexander Sira; nulidad que debió ser planteada ante el juzgador o juzgadora de primera instancia y éste debió resolverla con la debida motivación; de manera que, aprecia este Órgano Colegiado que el apelante pretende que esta Alzada declare la NULIDAD de un medio probatorio que ya fue admitido por el juez de control y que fue convalidado al ser tácitamente aceptado en el auto que ordenó la apertura a juicio al no ejercer los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico; mal puede pretender que esta Corte de Apelaciones quebrante los lapsos de orden publico y haga viable una solicitud de esta índole que además debió haber planteada en los lapsos legales correspondientes en el tribunal que conoció el proceso, por la garantía del principio a la doble instancia el cual debe ser preservado por esta Instancia Superior, de manera que la denuncia plasmada en este sentido va a ser declarada SIN LUGAR y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. José Francisco Torres Paredes contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29/07/2013 y publicada en fecha 02/10/2015, declarándose por ende la NULIDAD PARCIAL de la sentencia en cuestión en lo referente a la sentencia condenatoria proferida contra el ciudadano RAMON ALBERTO AGUIN MONTENEGRO, plenamente identificado en autos, por el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; quedando confirmada la referida decisión en cuanto al ciudadano RAMON EDUARDO SANCHEZ AGUIN, identificado en autos, por cuanto no hubo apelación contra dicha absolutoria; todo ello en base a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 429 ejusdem; en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico en relación al ciudadano RAMON ALBERTO AGUIN MONTENEGRO; ante un juez o jueza distinto o distinta del que publico el fallo impugnado y prescinda del vicio que dio origen a la nulidad parcial de la impugnada y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. José Francisco Torres Paredes contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29/07/2013 y publicada en fecha 02/10/2015, declarándose por ende la NULIDAD PARCIAL de la sentencia en cuestión en lo referente a la sentencia condenatoria proferida contra el ciudadano RAMON ALBERTO AGUIN MONTENEGRO, plenamente identificado en autos, por el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Queda confirmada la referida decisión en cuanto al ciudadano RAMON EDUARDO SANCHEZ AGUIN, identificado en autos, por cuanto no hubo apelación contra dicha absolutoria; todo ello en base a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 429 ejusdem; TERCERO: en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico en relación al ciudadano RAMON ALBERTO AGUIN MONTENEGRO; ante un juez o jueza distinto o distinta del que publico el fallo impugnado y prescinda del vicio que dio origen a la nulidad parcial de la impugnada y así se decide.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
La Jueza de Apelaciones Temporal El Juez de Apelaciones Temporal
Dra. Ana Maria Labriola. Dr. José Alciviades Monserratia
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
Asunto: EP03-R-2016-000125
MRD/JAM/AML/JV/MMM.-
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