REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-020669
ASUNTO : EP03-R-2017-000021

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Imputada: Lelis del Carmen Jaimes.
Defensor: Abg. Jesús Boscan.
Victimas: Roger Eduardo Casanova Mújica y La Fe Pública.
Delito: Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público Falso y Apropiación Indebida Calificada.
Representación Fiscal: Fiscalía cuarta del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Recurso de Apelación de Auto.

I
Antecedentes

Consta en autos la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual Acuerda una medida Cautelar Sustitutiva en contra de la imputada Lesli del Carmen Jaimes, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de de Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público Falso y Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionados en el artículos 319, 322 en relación al mencionado artículo 319 y 468 del Código Penal vigente en perjuicio de la Fe Pública y el ciudadano Roger Eduardo Casanova Mújica.

En fecha 12/01/2017, el abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18/01/2017, El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

En fecha 30/01/2017 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. Ana Maria Labriola. Asimismo, en fecha 03 de Febrero de 2017 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

II
Planteamiento del Recurso

El abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, en su condición de Defensor Privado, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el Apelante en su Primera Denuncia:

“La decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial Penal, encuadrada en un supuesto del numeral 5 del artículo 439, que señala: las que causa un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. En la presente Denuncia tenemos que la Decisión recurrida NO CUMPLE con las exigencias que nos señala la Doctrina y la Jurisprudencia, en lo que respecta a la MOTIVACION; de una lectura pormenorizada de la decisión, se puede observar que el Tribunal se limita a transcribir lo esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público, obviando por completo en base a que razonamiento lógico por el cual considera acorde a derecho y a la justicia la petición de la vindicta pública; la decisión recurrida NO HACE UN ANALISIS PROPIO de la Necesidad de DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. No esgrime las razones por las cuales considera que efectivamente la Imputada tiene la INTENCION de salir del País, o de no asistir al Proceso. Considera quien suscribe que una decisión Judicial debe fundamentarse con el ánimo de explicar a cada uno de los intervinientes y terceros la razón por la cual se ha tomado determinada decisión, sin dejar lagunas con respecto a ninguno de los puntos debatidos en el proceso o acto Procesal, como lo señala nuestro Tribunal Supremo de Justicia.”

El recurrente Trae a Colación:

“La Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado. Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, referente a la Tutela Judicial Efectiva”

Aduce el Apelante:

“Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Dicho lo anterior, el Máximo tribunal de la República destaca que en nuestro proceso el de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna además de d derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada con su parte dispositiva.

Promoción de pruebas: promuevo la causa penal N° EP01-P-2015-20669, la necesidad y pertinencia es por cuanto en la misma CONSTAN la decisión que se recurre, y así la corte de apelaciones pueda valorar el argumento de la Denuncia.”

En su Petitorio Solicita:

“Una vez analizadas cada una de las circunstancias vemos como el tribunal en Funciones de control N° 03, No Motivo Suficientemente el auto donde Acuerda La Prohibición De Salida Del País, decisión recurrida en la cual la Juzgadora OBVIO por completo las circunstancias particulares de la imputada, así como su comportamiento antes y después de ser ACUSADA, puesto que por medio de la defensa técnica ha presentado diversas solicitudes ante el Tribunal que dejan en evidencia SU ACTUACION DE BUENA FE Y SU AL PROCESO JUDICIAL QUE SE LLEVA EN SU CONTRA; razones por las cuales solicito anule la decisión, y la causa sea remitida a otro tribunal, todo de conformidad con lo en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Considera el apelante en su Segunda Denuncia:

“La decisión dictada por el tribunal Tercero de Control de este circuito judicial penal, en un supuesto del numeral 4 del articulo 439 del COPP que señala: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva."

“En un Proceso Penal debe existir un equilibrio para las partes involucradas en el proceso, así se establece la igualdad procesal, paso por alto el Tribunal y el Ministerio Público que la imputada asistió a todos los actos a los que fue debidamente notificada, hecho que evidencia su actuación de buena fe, por cuanto según se desprende del legajo de actuaciones que cursan en el la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la ciudadana Lelis Jaimes, plenamente identificada asistió de forma voluntaria al despacho fiscal sin ser notificada, lo que contraviene cualquier Presunción de peligro de fuga ó su inasistencia al proceso, por lo que deja evidencia la parcialidad del Ministerio Publico en su actuar. Lo esgrimido le debemos añadir que la defensa introdujo un escrito ante el Tribunal, consignado Reposo Medico, el cual justificaba la INASISTENCIA de la imputada a la AUDIENCIA PRELIMINAR, aun y cuando NO ESTABA NOTIFICADA, SIEMPRE ESTA ATENTA AL PROCESO.”

Sigue Manifestando el Recurrente:

“Esta defensa No comparte el criterio de la recurrida, por cuanto no existen fundamentos que hagan presumir la Inasistencia al proceso por parte de la i, al contrario en el expediente Fiscal, constan todas las veces que la imputada asistió al despacho de forma voluntaria, y otras al ser requerida por el titular de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, hecho que demuestra su actuación de buena fe, aunado al hecho de las actuaciones realizadas por la defensa técnica en la cual se evidencia que no existe ningún tipo de elemento que haga considerar que la ciudadana Lelies Del Carmen Jaimes evadirá el proceso penal llevado en su contra.

Promoción de pruebas: promuevo la causa penal N° EP01-P-2015-20669, la necesidad y pertinencia es por cuanto en la misma CONSTAN las diligencias de investigación, y otros escritos presentados por la defensa Técnica, así como el escrito consignado con el reposo medico donde advierte al Tribunal que no podrá asistir a la audiencia, a la cual debemos recalcar que no estaba notificado, para así poder determinar si con esos elementos se puede llegar a determinada conclusión.”

En su Petitorio Solicita:

“Una vez analizadas cada una de las circunstancias vemos como el tribunal en Funciones de control N° 03, Tomo una decisión sin tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, y las circunstancias particulares de la imputada, al tiempo de pasar por alto su actuación de buena fe, al asistir a los actos del proceso sin ser notificada, al tiempo que paso por alto la conducta de mi representada antes de ser imputada, considerando que asistió de forma voluntaria a la fiscalía cuarta del ministerio público sin ser requerida, lo que deja en evidencia su actuación de buena fe y su apego al proceso judicial que se lleva en su contra; razones por las cuales solicito anule la decisión, y la causa sea remitida a otro tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así garantizando el DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, y ORDENE al Ministerio Publico ejerza sus funciones bajo la garantía de buena fe, y realice una ."Investigación integral de conformidad con lo establecido en el art. 263 del COPP.”

III
Contestación del Recurso.

Por su parte, la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público, Abogada Maria Karelys Guedez Castillo: En fecha 23/01/2017 presentó escrito de contestación al presente recurso manifestando: “La imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de privación Judicial preventiva de libertad, que no es un capricho del Ministerio Público como lo esgrime el apelante, es una obligación y un deber tal como lo establece el artículo 111 y numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y fe Constitución de fe República Bolivariana de Venezuela. Es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2426 de fecha 23 de noviembre del año 2001, preciso que: "Las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso."

Pruebas: De acuerdos a lo señalado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como único medio de prueba, el legajo de actuaciones en su totalidad del expediente EP01-P-2015-020669.

En el petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones: En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, damos por contestado el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto, solicitando muy respetuosamente declare esa egregia Corte de Apelaciones lo siguiente: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación de autos, con norte a las consideraciones expuestas a lo largo de este escrito. Segundo: Se mantenga con el debido respeto el orden jurídico procesal preestablecido y el auto dictado en fecha 09/12/2016.

IV
De La Decisión Recurrida

La decisión recurrida dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual Acuerda una medida Cautelar Sustitutiva en contra de la imputada Lesli del Carmen Jaimes; señaló:

“En el día de hoy, Viernes 09 de Diciembre de 2016, siendo las 10:00 AM, fecha fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 10:40 AM Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cargo de la Jueza Abg. Ana Lucila Carrero, acompañada de la Secretaria de sala Abg. Rosa Marycel Acosta y el Alguacil designado Abg, Angel Peña, en la presente causa seguida contra la ciudadana LESLIE DEL CARMEN JAIMES LA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.146.184, divorciada, licenciada en trabajo social, residenciada en la Urbanización Alto Barinas Norte, conjunto residencial el Porto Chuelo, Primer Tow House, por la presunta comisión en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. Seguidamente la Jueza ordenó verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Abg. Cesar Arrieta, las Abogadas Linda de los Rios y Ana Isabel Rey, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger Eduardo Casanova Mújica, en su carácter de victima. Se deja constancia de la inasistencia de la imputada, así como la defensa privada. Se deja constancia así mismo de la inasistencia del ciudadano Roger Casanova, quien tiene el carácter de victima. Acto seguido, el Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expone: "el Ministerio Publico, vista la inasistencia reiterada de la imputada Leslie del Carmen Jaimes la Cruz, solicita en este acto sea decretada orden de aprehensión de la misma, así mismo solicito en virtud de que esta representación fiscal tiene conocimiento que el Ministerio Publico, tiene los medios necesarios para ausentarse del país, solicito una Prohibición de salida del país es todo". Acto seguido la Abg. Ana Isabel Rey, solicita el derecho de palabra y expone: " consigno en este acto documento poder que nos faculta para actuar como abogado querellante, constante de tres folios, debidamente procotocalizado por ante la notaría publica Losalias en San Antonio de los Altos en el estado Miranda, de fecha 08/12/16, inserto bajo el N° 29 TOMO 362 FOLIO 107 al 109, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Fiscalía, y en 19 folios útiles consignamos acta de asamblea extraordinaria de socios, de la empresa ingeniería y Construcciones de: Venezuela (ICV) C.A, celebrada en fecha 24/10/2005, en la cual en el segundo punto referido a la modificación de la cláusula décima de los estatutos de la compañía, se le establece a nuestro poderdante la facultad para actuar y representar con los mas amplios poderes de administración y disposición a la compañía, ratificamos así mismo la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características por cuánto es necesario ejercer plenamente la facultad de disposición que contempla de manera intrínseca el derecho fundamental de propiedad contenido en el articulo 115 de la Constitució de la repùblica Bolivariana de Venezuela, debido a que este derecho se encuentra limitada en la actualidad; vehículo de las siguientes características: PLACA GDB61M, SERIAL DE CARROCERIA: Wbafe11037Ly70364, CLASE CAMIONETA: MODELO: BMWX5, SERIAL DEL MOTOR: 03276507, MARCA BMW, COLOR VERDE TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, USO PARTICULAR, la cual es de la exclusiva propiedad de nuestro representado, documentos que acreditan este derecho rielan en las actuaciones, de igual manera manera esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, es relación a la orden de aprehension de la imputada, es todo. Seguidamente este Tribunal, en atención a lo solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico, en relación a que se libre orden de aprehensión a la imputada Leslie del carmen jaimes, por la Inasistencia a la audiencias preliminares fijadas, este Tribuna] acuerda solicitar a la Unidad de Atención y Comunicación de este Circuito Judicial Pena!, a tos fines de verificar sin consta te consignación de la citación de la referida imputada; posteriormente fue suministrada información por parte del alguacil de correo externo, quien manifestó: que la misma no fue practicada, razon por la cual no se acuerda la Orden de Aprehensión, por cuanto la citación no se materializo; en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, de prohibición de salida del país, a misma se acuerda a tos fines de asegurar las resultas del proceso, todo de conformidad con el articulo 242. 4 DEL COPP. En relación a lo solicitado por parte de la Apoderada Judicial de ta victima Roger Casanova, relacionado a la entrega Plena de vehículo, acuerda pronunciarse por auto separado. Así mismo verificada como ha sido la presencia de las partes, y observado que no se encuentran las necesarias para la realización de la presente audiencia preliminar, ordena fijar nueva oportunidad para el día MARTES 24 DE ENERO DE 2017 A LAS 10:00 AM. Quedan notificadas las partes presentes, se ordena librar boleta de citación a la imputada.”


V
Resolución Del Recurso

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Del análisis efectuado al escrito recursivo y la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos el recurrente presenta su inconformidad con la decisión proferida por el a quo dictada en fecha 09/12/2016, en el cual denuncia en dos puntos, por un lado la falta de motivación, donde acuerda la prohibición de salida del país de su defendida, alegando que, el tribunal se limita a transcribir lo esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Publico, obviando por completo el razonamiento lógico por el cual considera acorde a derecho sobre la petición de la vindicta pública, que en la recurrida la jueza NO HACE UN ANALISIS PROPIO de la Necesidad de DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Que no esgrime las razones por las cuales considera que efectivamente la Imputada tiene la INTENCIÓN de salir del País, o de no asistir al Proceso; que la recurrida obvio por completo las circunstancias particulares de la imputada, así como su comportamiento antes y después de ser acusada y por el otro, que no comparte el criterio de la recurrida, por cuanto no existen fundamentos que hagan presumir la Inasistencia al proceso por parte de la imputada, al contrario en el expediente Fiscal, constan todas las veces que la imputada asistió al despacho de forma voluntaria, y otras al ser requerida por el titular de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, hecho que demuestra su actuación de buena fe, aunado al hecho de las actuaciones realizadas por la defensa técnica en la cual se evidencia que no existe ningún tipo de elemento que haga considerar que la ciudadana Lelies Del Carmen Jaimes evadirá el proceso penal llevado en su contra.

Delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a resolver en el orden en que han sido planteadas las denuncias, así tenemos que el recurrente alega la falta de motivación por parte de la Instancia, donde acuerda la prohibición de salida del país de su defendida.

La decisión recurrida, publicada en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, acuerda la prohibición de salida del país de la imputada LESLIE DEL CARMEN JAIMES LA CRUZ; donde señaló:

“…OMISIS… En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, de prohibición de salida del país, la misma se acuerda a los fines de asegurar las resultas del proceso, todo de conformidad con el articulo 242. 4 del COPP…”

Así las cosas, aprecia esta alzada que la motivación plasmada por la Jueza de la recurrida carece de argumentos consistentes, ya que si bien se apoya de manera taxativa en el contenido de la norma procedimental aplicable en el caso in comento, esto es, lo contenido en el articulo 242. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que en la recurrida no contiene resolución motivada para imponer la medida tal y como lo establece el articulo 242 en su encabezamiento; siendo así, la juzgadora no motivó debidamente la decisión donde acuerda la prohibición de salida del país a la ciudadana LESLIE DEL CARMEN JAIMES LA CRUZ, tomado en cuenta que los argumentos esbozados en el auto recurrido no son suficientes para cumplir con el mandato establecido en el artículo 157 de la Norma Adjetiva penal.

Ahora bien, es preciso destacar, en cuanto a la motivación de las decisiones Judiciales, la Sala Constitucional en Decisión N° 4594 de fecha 13-12-05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón) estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal ha establecido que:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

En virtud de las Jurisprudencias antes citadas, se ha de recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello, que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida en la cual se alega como punto único la falta de motivación.”

Del análisis ut supra señalado de la recurrida, se observa que la misma adolece de motivación, toda vez que, la juzgadora al emitir el pronunciamiento debió ofrecer a las partes una decisión racional, clara y entendible; y solo se limitó acordar la prohibición de salida del país a la ciudadana LESLIE DEL CARMEN JAIMES LA CRUZ; verificando este Tribunal de Alzada, que la A quo, efectivamente no motivó ninguna de las circunstancias de hecho que exige ponderar el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numeral 3º y 237, para acreditar la existencia del referido peligro de fuga, como medida de determinación del periculun in mora, es decir que el auto recurrido es evidentemente infractor de lo dispuesto por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se denota de la lectura de la decisión impugnada que la Jueza de Primera Instancia no dilucida de manera clara y precisa del porqué arribó a la solución del caso planteado; por lo que forzosamente esta Instancia Superior a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia a que tienen las partes, ANULA como en efecto lo hace, el fallo recurrido de fecha 09 de diciembre de 2016, por medio del cual acordó la prohibición de salida del país a la ciudadana LESLIE DEL CARMEN JAIMES LA CRUZ, dictado por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; todo de conformidad con los artículos 175 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos realizados por la vindicta pública y alegados por el recurrente. Así se decide.

En razón del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la otra denuncia de la parte recurrente. Así se decide.

Por mandato establecido en nuestra legislación Procesal Penal, es entendido que la nulidad solo afecta el auto impugnado manteniéndose en todos y cada uno de los pronunciamientos emitidos ex nunc y ex tunc, dictados por el Tribunal que no guarden relación directa con la medida tomada de manera inmotivada y así se decide.
VI
Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LESLIE DEL CARMEN JAIMES LA CRUZ, en contra del auto publicado en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por medio del cual acuerda la prohibición de salida del país a la mencionada ciudadana. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que acordó la prohibición de salida del país a la mencionada ciudadana. TERCERO: Se ordena que otro Juez o Jueza distinto al que emitió el fallo dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinte un (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta de Apelaciones.

Dra. Mary Tibisay ramos Duns .

La Juez de Apelaciones El Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. Ana Maria Labriola Dr. José Alciviades Monserratia
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma

Asunto: EP03-R-2017-000021
MRD/AML/JAM/JV/Any.-