REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2017-000003
ASUNTO : EP03-O-2017-000003
PONENCIA DEL DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Accionante: Abg. Yaniris Lisdeth Torres
Accionado: Juez del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Acción de Amparo Constitucional
Procedencia: U.R.D.D.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Febrero del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, presentado por la abogada Yaniris Lisdeth Torres en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Azuaje en el asunto penal Nº EP03-O-2017-00003, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Designándose como ponente al Dr. José Alciviades Monserratia.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL
AMPARO CONSTITUCIONAL
La Accionante, Abg. Yaniris Lisdeth Torres, Defensora Privada, en su escrito interpuesto en fecha 17/02/2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, YANIRIS LISDETH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.072.076, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula nro. 170.328, con domicilio procesal en Barinas Edo Barinas, procediendo en este acto en mi condición de defensora privada debidamente nombrada y juramentada, por el ciudadano: JOSE GREGORIO AZUAJE, plenamente identificado en la musa signada con el N° EP03-P-2017-302, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta Corte El Recurso de Amparo por Omisión previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual lo hago en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha TREINTA (30) de Diciembre del 2016, se realizo la Audiencia Especial de presentación de mi representado ante el Juez de Control nro.03, dái iose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así las cosas y siguiendo el procedimiento establecido mi representado fue privado de libertad en la referida Audiencia Especial de Presentación de Flagrancia y posteriormente Trasladada a las Instalaciones del Cuerpo De Policía Municipal del Estado Barinas, donde actualmente se encuentra recluido.- Ahora bien siguiendo el procedimiento establecido en el citado Artículo 236 en su Tercer Aparte, que consagra textualmente lo siguiente: “ Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial”.- En efecto en la Audiencia Especial de Presentación de mi representado ante el Juez de Control, en el presente de los caso, específicamente ante el Juez de Control tres, fue realizada el día Treinta (30) de Diciembre del 2016, y de acuerdo a lo consagrado en la citada norma a partir de la fecha de realización de la Audiencia de Flagrancia el Fiscal tenía un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la decisión judicial para presentar la acusación, es decir que la Fiscal debió haber presentado la acusación el día TRECE (13) de Febrero del presente año, cosa esta que no ocurrió en la forma legalmente establecida, por cuanto el Fiscal presento la acusación el día Quince (15) de Febrero del año en curso, es decir DOS (02) días después del lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo solicitado el Fiscal la prorroga en el tiempo legalmente establecido, es decir que dicha acusación fue presentada por el Fiscal con posterioridad al lapso legal establecido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su Cuarto Aparte, el cual consagra lo siguiente: “ Vencido el lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.- Ahora bien una vez que vencieron todos los lapsos anteriormente indicados y sin que el Fiscal hubiere presentado acusación alguna, se procedió el día CATORCE (14) de Febrero del presente año, a solicitar por un decaimiento ante el Juez de Control neo. 03, el cambio de medida cautelar solicitando la libertad del ciudadano: JOSE GREGORIO AZUAJE, plenamente identificado, y así esta evidenciado en las actas que integran el presente expediente signado con el N° EP03-P 2017-302, así como también en copia fotostática debidamente firmadas, selladas y fechadas en el alguacilazgo y que acompaño junto con el presente escrito marcadas con las letras “A” como también Copia Fotostática del libro de control de entrada de Acusaciones por ante el Circuito Judicial y así se evidencia que la misma fue consignada el día QUINCE (15) de Febrero del año en curso que anexo marcado con la letra “ B”, así las cosas se evidencia que de solicitud de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE, identificado en auto, hasta la presente fecha no habido pronunciamiento alguno de parte del Juez de Control nro.03, quien actualmente conoce del presente expediente.-
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el presente de los caso se le están infringiendo a mi representado un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, tal y como esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, el cual establece: “La libertad personal es inviolable igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representado como lo es el derecho a la libertad, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 5o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho Artículo establece lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad de mi representado, el cual es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosamente y formalmente se sirva ordenar la Libertad de mi representado.- Esperando un acto de justicia, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, a los DIECISEIS (16) días del mes de Febrero del año DOS MIL DIECISIETE (2017) …”.
III
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada se refiere a una presunta violación por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre una solicitud de decaimiento presentada en fecha 14/02/2017, de la medida privativa que recae sobre su defendido el ciudadano José Gregorio Azuaje.
Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia a fin al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 3 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre una solicitud de decaimiento presentada en fecha 14/02/2017, de la medida privativa que recae sobre su defendido el ciudadano José Gregorio Azuaje, por la Abg. Yaniris Lisdeth Torres; se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
IV
DEL INFORME REMITIDO POR EL TRIBUNAL ACCIONADO A LA CORTE
En fecha 17/02/2017, el tribunal accionado, a solicitud de esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional remitió informe detallado en el que expone:
“Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de darme por notificada de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada Yaniris Lisdeth Torres, en su condición de Defensora Privada del Imputado JOSE GREGORIO AZUAJE, a quien se le sigue la causa penal Nº EP03-P-2017-000302, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 numerales 5, 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 49, 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de éste Tribunal de Control Nº 03, al respecto paso a informar lo siguiente: Ciertamente en el asunto penal antes mencionado se celebró la Audiencia de Calificación de flagrancia el día 30 de Diciembre de 2016, mediante la cual el tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, venciendo el lapso establecido en el tercer aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 13 de febrero de 2017, fecha ésta en la que el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó ante la URDD de éste Circuito la ACUSACION FISCAL en contra del referido imputado en el asunto Nº EP01-P-2016-006, siendo que esa nomenclatura fue asignada provisionalmente de forma manual al asunto, por cuanto el día del ingreso del asunto se encontraba caído el sistema Independencia, posteriormente se realizó su ingreso al sistema asignándosele el Nº EP03-P-2017-000302. Denotándose que la representación fiscal presenta su escrito como ya se dijo de manera oportuna el día 13 de febrero de 2017, pero dichas actuaciones fueron dirigidas erróneamente en su escrito al Tribunal de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial penal, ya que el día en que presenta dicha acusación se encontraba caído el sistema INDEPENDENCIA en este Circuito, lo que impedía cotejar que la causa correspondía a ese Tribunal, por lo que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD le dio entrada de forma manual, colocando el alguacil receptor el sello húmedo con fecha de recibido 13.02.2017; posteriormente el día 14.02.2017 el Secretario Administrativo del Tribunal de Control Nº 5 da por recibida la acusación y en esa misma fecha al verificar que dicha acusación no correspondía a causa alguna de ese tribunal y luego de revisar en el sistema automatizado constata que corresponde a este tribunal, remitiendo la misma, siendo recibida en este Tribunal de Control Nº 03 el día 15.02.2017 a las 2:00 pm, dándole entrada y fijándose dentro del lapso de Ley la audiencia preliminar. Alega la defensa que éste tribunal ha omitido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de libertad de su patrocinado el ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE; toda vez que cursa en autos pronunciamiento con respecto a la solicitud de decaimiento de medida con respecto a su defendido; al respecto informo, que en fecha 14/02/2017 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal la solicitud de Revisión de Medida, presentada por los por los Abogados Yaniris Torres y Mario Urquiola, actuando en representación de los imputados de autos, y recibido por éste Tribunal de Control N° 3 en fecha 15.02.2017 a las 3:00 pm, éste tribunal por encontrarse dentro del lapso establecido en la Ley, en fecha 17.02.2017, dictó auto NEGANDO LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA interpuesta por los abogados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP; tal como se puede constatar en la presente causa penal; razones éstas por la que considera esta Juzgadora que en ningún momento éste tribunal ha omitido o se ha abstenido de emitir el pronunciamiento de las solicitudes planteadas por las defensas en el presente asunto y, que en ningún momento he infringido derechos constitucionales alguno de los que alude los denunciantes en su escrito de Amparo. Ahora bien, de lo expuesto por los denunciantes relativo a que la fecha en que presuntamente ingreso la acusación fiscal a la URDD de éste Circuito fue el día 14.02.2017, ya que así lo pudieron observar del libro de ingreso de escritos de la oficina de Alguacilazgo; llama poderosamente la atención a esta Juzgadora como es que la defensora privada tuvo acceso al libro de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, libro éste que es de uso interno del personal adscrito al área de alguacilazgo, donde se le da entrada a todos los escritos de todos los tribunales del Circuito Judicial Penal, y al que solo deben tener acceso los funcionarios adscritos a esa dependencia, quedando en evidencia esta irregularidad cuando la defensa consigna como anexo “A” copia fotostática del libro de Control de entrada de acusaciones por ante el Circuito Judicial Penal. Por lo que es necesario hacerse las siguientes interrogantes ¿Cómo es que una defensora privada tiene acceso a libros de uso interno, si estos se encuentran en oficinas donde los usuarios no tienen acceso? ¿Qué funcionario tiene bajo su responsabilidad ese libro? ¿Qué funcionario le facilitó dicho libro a los fines de expedir copia del mismo? ¿Quién autorizó la expedición de dichas copias?; ante tal situación considero que se hace necesario que se tomen los correctivos necesarios y se haga un llamado de atención al personal de alguacilazgo en sus distintas dependencias, por cuanto son ellos los llamados a resguardar todas las actuaciones, libros, sellos y demás instrumentos utilizados en la labor que desempeñan diariamente, a la que por mandato de Ley deben probidad, confidencialidad y responsabilidad. Por otra parte, ante lo alegado por la defensa privada al denunciar a este Tribunal por la presunta violación del derecho constitucional a la libertad personal de su defendido, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal afirma que no le asiste la razón a la misma toda vez que la representación fiscal presentó el escrito acusatorio dentro del lapso establecido en el tercer aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede corroborar del comprobante de recepción de dicho escrito acusatorio, el cual se anexa al presente oficio así como también el primer folio de la acusación donde se evidencia que el mismo fue dirigido erróneamente al Tribunal de Control N° 05 y con la nomenclatura que inicialmente se le asignó de forma manual, por lo que este error no puede de ninguna manera ser considerado como violación de derecho constitucional alguno, por cuanto en el presente caso se ha dado cumplimiento a todos los lapsos de Ley establecidos…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte de Apelaciones observa que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para no admitir la acción propuesta.
VI
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO
Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VII
PRONUNCIAMIENTO DE ALZADA
Si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.”.
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.”…
Alega la accionante, que existe una grave violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta omisión del pronunciamiento con respecto a la solicitud de decaimiento de medida realizada por ésta en su carácter de defensora privada el ciudadano José Gregorio Aguaje.
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, revisa el informe emitido por la Jueza de Control Nº 03, constatándose que la misma emitió pronunciamiento respecto al decaimiento de la medida requerida en esta misma fecha 17/02/2017; evidenciandose que la misma dio respuesta de manera oportuna a la solicitud que se le hiciese en fecha 14/02/2017; es decir dentro de los tres días siguientes a la solicitud en cuestión por mandato del artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal que prevé:
“…Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto… Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”.
De manera que, no existe la omisión de pronunciamiento alegada o denunciada por la defensa en su escrito de amparo; en este contexto, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia de las actas procesales que no existe tal violación de derechos constitucionales, ya que el Tribunal emitió, como se estableció anteriormente el pronunciamiento oportuno a la solicitud que le fue realizada.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. Nº 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Yaniris Lisdeth Torres, Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Azuaje, en fecha 17/02/2017, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
No puede pasar por alto esta Alzada actuando en sede Constitucional, el hecho de que la defensora privada Abg. YANIRIS LISBETH TORRES. I.P.S.A. 170.328, apoye su acción, ofreciendo como medio de prueba una Copia Fotostática de un presunto “libro de control de entrada de acusaciones”; cuando bien es sabido por esta Alzada que tal libro con la denominación que describe no existe o no es llevado en esta sede judicial, por lo que se le insta a la defensa en cuestión a siempre apoyar sus acciones o recursos en medios de pruebas basados en la buena fe para la correcta aplicación de la justicia; que además de ser lícitos, pertinentes y necesarios, hayan sido obtenidos por los medios legales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente; por lo que se le exhorta a que en futuras oportunidades al momento de ejercer cualquier recurso o acción ante esta sede jurisdiccional, prescinda de tal actuar so pena de incurrir en presuntos hechos que podrían ser típicos y como efecto sancionados en nuestra legislación actual y así se declara
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Yaniris Lisdeth Torres, Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Azuaje, en fecha 17/02/2017, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones (fdo.) Dra. Mary Ramos Duns; el Juez de Apelaciones Temporal (fdo.) Dr. José Alciviades Monserratia (Ponente); La Jueza de Apelaciones Dra. Ana Maria Labriola; La Secretaria Dra. Johana Vielma. El anterior Traslado es copia fiel y exacta del original, que cursa por ante ésta Corte de Apelaciones, lo certifico, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Febrero de año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA VIELMA.
ASUNTO: EP03-O-2017-000003
MRD/JAM/AML/JV/mariangeli.
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