REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-020669
ASUNTO : EJ01-X-2017-000005
PONENCIA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
Recusada: Abg. Ana Carrero
Tribunal de Control Nº 03
Recusante: Abogado: Jesús Boscan. Abogado: Ender Orlando Dávila Castillo.
Motivo: Recusación
Consta en autos que en fecha 16 de Febrero de 2017 se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de la recusación interpuesta por el abogado Jesús Alberto Boscan en su condición de recusante, en contra de la Jueza Tercera de Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal, abogada Ana Carrero, constante de veinte (20) folios útiles, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2017-000005; designándose como Juez Ponente a la Dra. José Ana Maria Labriola.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir la recusación intentada por el abogado Jesús Alberto Boscan en la causa N° EP01-P-2015-020669, que se le sigue a la imputada Lelis del Carmen Jaimes; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Ana Carrero, bajo los siguientes términos:
Presentan formalmente escrito de recusación en contra de la Jueza Tercera del Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal abogada Ana Carrero aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:
“El Día 25 de Enero de 2017, se interpuso denuncia penal en la Fiscalía Superior del Estado Barinas, en contra de la ciudadana Ana Carrero por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, ABUSO ARBITRATIO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 86 y 87 de la Ley contra la corrupción. Dicha denuncia es RATIFICADA el día 07 de febrero de 2017 ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y ante la Fiscalía superior de Barinas nuevamente el 09 de febrero de 2017. Es evidente que existe una PERSECUSION JUDICIAL en contra de mí representada, por lo que se hace NECESARIO que se tomen las medidas pertinentes para evitar juzgamientos caprichosos, provenientes de posible tráfico de influencias. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la denuncia realizada en contra de la ciudadana Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de forma INEVITABLE AFECTA LA PARCIALIDAD DEL JUEZ ”.
Además este defensor considera:
“Que la Juez esta ACTUANDO CON ABUSO DE AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 86 y 87 de la Ley contra la corrupción. Con la forma de actuar y de decidir a conveniencia de la parte contraria viola uno de los principios fundamentales del proceso penal Venezolano como lo es la IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, pero lo peor aun va en contra de los principios constitucionales como lo es la JUSTICIA, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, irrumpiendo además el Debido Proceso. Entiende esta defensa que las actuaciones llevadas por la ciudadana ANA CARRERO en el ejercicio de sus funciones son DESEQUILIBRADAS, estimando que existe intereses particulares y por ende animus en contra de esta defensa y de la imputada LELIS DEL CARMEN JAIMES, hecho que compromete su IMPARCIALIDAD y por tanto NO DEBERIA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL.”
Finalmente solicitan:
“PRIMERO: Se declare con Lugar la presente solicitud de RECUSACION en contra de la ciudadana ANA CARRERO como Juez de control N° 3 del circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se sirva remitir copia certificada del presente escrito a la Inspectoría de Tribunales para que realicen una investigación acerca de la actuación procesal de la Juez ANA CARRERO en el presente asunto, y sea comparada con su actuar con los demás procesos que está en su despacho, donde se evidencia el INTERES particular, considerando la celeridad que le ha dado a este proceso, pero especialmente LA FORMA DE DECIDIR, que a consideración de esta defensa esta fuera del margen del Derecho.
Todo lo peticionado en razón de lo establecido en los artículos 89 numeral 7, haber emitido opinión y 8 una causa grave que afecte su imparcialidad, 105, 106 y 107 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 203, del código penal y el 86 y 87 de la ley contra la corrupción”.
“A si mismo anexo fotocopia de la recusación hecha en fecha 25 de Enero del 2017 y la de la denuncia formal en contra de la ciudadana ANA CARRERO ante la Fiscalía del Ministerio Público.”
II
COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Vigente Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
III
DE LA DECISIÓN EN DERECHO
Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación realizada en contra de la Jueza Tercera de Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte pasa observa lo siguiente:
En cuanto a la institución de la recusación ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia N° 1998, de fecha 18/10/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Negrillas y cursivas de la alzada).
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Es del conocimiento de los administradores de justicia, que el Juez en el ejercicio de su función debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, por lo que se hace necesario analizar el puntos denunciados por la recusante, así tenemos:
Al hacer un análisis de la recusación incoada por la ciudadana LELIS JAIMES, asistido por el abogado JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ y la descarga de la jueza recusada, en el presente caso, observa esta alzada, que el punto alegado en su escrito contentivo de la recusación, en su opinión afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarla, exponiendo como punto neurálgico lo siguiente: “…Que la Juez esta ACTUANDO CON ABUSO DE AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 86 y 87 de la Ley contra la corrupción. Con la forma de actuar y de decidir a conveniencia de la parte contraria viola uno de los principios fundamentales del proceso penal Venezolano como lo es la IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. (Sic) Entiende esta defensa que las actuaciones llevadas por la ciudadana ANA CARRERO en el ejercicio de sus funciones son DESEQUILIBRADAS, estimando que existe intereses particulares y por ende animus en contra de esta defensa y de la imputada LELIS DEL CARMEN JAIMES, hecho que compromete su IMPARCIALIDAD y por tanto NO DEBERIA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO PENA.
Una vez revisada la recusación incoada por la ciudadana LELIS DEL CARMEN JAIMES, observa este Órgano Colegiado que es la segunda que se intenta ante esta instancia superior en contra de la referida jueza, por la ciudadana LELIS DEL CARMEN JAIMES, y como ya se explico en anteriores fallos de esta alzada, en la causa EP01-2015-020669; que la recusación es un mecanismo de control de las partes hacia quien ejerce la sagrada misión de administrar o decir justicia; no obstante, el uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, pues también las partes están obligadas a litigar con buena fe, conforme lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de la necesidad y carga de la prueba. Ahora bien, entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez o jueza, así:
OBJETIVAS: La causal del numeral 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); las de los numerales: 1, 2, 3 (parentesco); la del numeral 6 (contacto sin presencia de las otras partes). SUBJETIVAS: Las causales siguientes: La del numeral 4 (enemistad grave o amistad íntima), Numeral 5 (interés en el proceso) y finalmente la del numeral 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Es necesario y fundamental que las causales objetivas o subjetivas deban ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente:
Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite prueba en contrario (IURIS TANTUM), en otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, “como quiera que afecte su imparcialidad” otros derechos de terceros o derechos generales del colectivo.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto de considerar “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”; es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello que, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003), estableciendo lo siguiente:
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de Pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omisis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…”
Ahora bien, del estudio de la recusación incoada y del extracto de la decisión emanada de esta alzada, se evidencia que el abogado JESUS BOSCAN, la funda en el motivo establecido en el numerales 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 8, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Alega lo siguiente “…Omisis…Que es evidente que existe una persecución judicial en contra de mi representada; Que afecta la parcialidad del Juez. (Sic) Que la Juez esta ACTUANDO CON ABUSO DE AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 86 y 87 de la Ley contra la corrupción. Con la forma de actuar y de decidir a conveniencia de la parte contraria; que con la forma de actuar y decidir a conveniencia de la parte contraria viola uno de los principios fundamentales como lo es la Igualdad de las partes…”
Es necesario puntualizar que el recusante menciona que interpuso denuncia Penal en la Fiscalía Superior del Estado Barinas en contra de la ciudadana ANA CARRERO, por la comisión de los delitos de abuso de autoridad y trafico de influencias, Abuso arbitrario de autoridad; que dicha denuncia fue ratificada el día 07/02/ 2017 ante la Fiscalía General de la República, y ante la Fiscalía Superior de Barinas nuevamente el día 09/02/2017, pero no observa esta instancia superior, que la parte recusante señale en su escrito, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes, con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante deben señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidas, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
Considera esta Sala, que lo alegado por los recusantes, no esta demostrado y que tal situación comprometa la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular o desequilibrada de la Jueza recusada en la cual se vea comprometida su imparcialidad.
Siendo ello asi, consideran estos Juzgadores, como lo hemos señalado en decisión proferidas por esta instancia superior, que todo medio de prueba tendiente a verificar cualesquiera de las causales invocadas debe ser consignado junto con el escrito de recusación como soporte jurídico de sus alegatos, no pretendiendo que esta Alzada se convierta en un Juzgado de sustanciación para verificar o no sus dichos, siendo esta una carga de ineludible cumplimiento de parte del recusante.
En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de la Recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de soportes jurídicos que la sustenten; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por el abogados JESUS BOSCAN, en la causa N° EJ01-X-2017-000005, en contra de la Jueza Tercera del Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Ana Carrero. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la Recusación interpuesta por el abogado Jesús Alberto Boscan, en la causa N° Nº EP01-P-2016-020669, en contra de la Jueza Tercera del Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Ana Carrero. SEGUNDO: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza abogada Ana Carrero, debe seguir conociendo de la causa Nº EP01-P-2016-020669.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte dos (22) días del mes de Febrero de 2017 Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.
Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EJ01-X-2017-000005
MRD/AML/JAM/JV/Any
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