REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-006738
ASUNTO : EP03-R-2017-000022
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
Imputado: Pedro Iván Ramírez Padilla.
Defensor: Abg. Carlos David Contreras.
Victima: Estado Venezolano.
Delito: Contrabando de Extracción en la Modalidad de Desvió.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos David Contreras en su condición de Defensor Privado del imputado Pedro Iván Ramírez Padilla, en contra del Auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2016 y Publicado en fecha 27 de Septiembre del 2016, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acuerda la privación preventiva de libertad en contra del imputado Pedro Iván Ramírez Padilla, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en la Modalidad de Desvió, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo. En perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 04/10/2016, el abogado Jesús Carlos David Contreras Sánchez, en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2016 y Publicado en fecha 27 de Septiembre del 2016, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18/01/2016, El Fiscal Tercero del Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 31/01/2017 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. Ana Maria Labriola. Asimismo, en fecha 06 de Febrero de 2017 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
II
Planteamiento del Recurso
El abogado Carlos David Contreras en su condición de Defensor Privado del imputado Pedro Iván Ramírez Padilla, en contra del Auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2016 y Publicado en fecha 27 de Septiembre del 2016, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el Apelante:
“Ocurro con el debido respeto ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION. UNICAMENTA en le que respecta a la DISPOSICIÓN ANTICIPADA DE LA MERCANCIA y la privación preventiva de la libertad decretada en contra de mi defendido por parte del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en auto publicado en fecha Septiembre de 2016 como consecuencia de la realización de la audiencia de presentación de imputado realizada el día miércoles 21/09/2016; por cuanto está causando un gravamen irreparable a mis representados; es por ello que me encuentro dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal”
Aduce el Apelante:
“El presente recurso se origina como consecuencia la aprehensión practicada en contra de mi defendido PEDRO IVAN RAMIREZ PADIELLA, plenamente identificado en la presente causa, quien se encontraba el día domingo 18 de Septiembre de 2016, en horas del mediodía, conduciendo una góndola propiedad del ciudadano JESUS FRANCISCO HERNANDEZ ALVAREZ, según se puede evidenciar de carnet de circulación que se encuentran en la presente causa, específicamente en el folio (14) cuando se disponía a continuar con su viaje hasta el estado Táchira, fue objeto de una detención en el puesto de control La Caramuca, de la Guardia Nacional Bolivariana. Por parte de los funcionarios Hidalgo Peña José y Prada Jáuregui Nelson; por presuntamente existir una inconsistencia en las cantidades de dos (02) de los rubros que se encontraba transportando en la referida góndola. De allí que el Tribunal procedió en auto de fecha 27/09/16 a declarar la "disposición anticipada del producto por ser perecedero", cuando establece: "...CUARTO: Estando a disposición de este Tribunal la mercancía objeto de contrabando de atracción, lo procedente y ajustado a derecho es decretar DISPOSICION ANTICIPADA del producto por ser "perecedero", realizándose la venta a través de la SUPERINTENDENCIA DEL SUNDDE, que una vez verificado el producto, proceda a realizar una venta controlada de dicha mercancía y el dinero recabado sea colocado en ULÍ cuenta del Circuito Judicial Penal, siendo esta: CUENTA CORRIENTE Nº 0013940000047580 DEL BANCO BICENTENÁRIO A NOMBRE DEL T.SJ. CIRCUITO JUDICIAL D. CIRC EDO. BARINAS; todo ello a los fines de garantizar la buena pro y la eficacia contenida en el ordenamiento jurídico vigente de conformidad con el artículo 39 numeral primero de la Ley Orgánica de Precios Justos”
“En primer lugar debemos analizar si ciertamente los alimentos objeto de la presente retensión y disposición anticipada decretada por el Juzgado de Control N° 01 se tratan efectivamente de alimentos perecederos. Por ello, procedimos a realizar consultas de la definición de alimentos perecederos.
Alimentos Perecederos: Son aquellos que comienzan una descomposición de forma sencilla. Agentes como la temperatura, la humedad o la presion son determinantes para que el alimento comience su deterioro. Ejemplos de estos son: los derivados de los animales y los vegetales, siendo las frutas las de mayor perecebilidad, la leche y carnes de menor perfectibilidad ya que en refrigeración se conservan.
Alimentos semi- perecederos: Son aquellos que permanecen exentos de deterioro por más tiempo. Ejemplo de ellos son los tubérculos, las nueces, gramineas y los alimentos enlatados. Estos alimentos pueden conservarse a la temperatura ambiente si no es muy extrema.
Alimentos no Perecederos: No se deterioran como ninguno de los de los factores anteriores, sino que depende de otros factores como la contaminación repentina, el mal manejo del mismo, accidentes y demás condiciones que no están determinadas por el mismo. Ejemplo de ellos son las harinas, las pastas y el azúcar, que se consideran deteriorados una vez que se revuelven con algún contaminante o empiezan su descomposición una vez cocinados.”
“Según esta definición y por lógica común de composición de alimentos, toda la mercancía retenida, se trata de ALIMENTOS NO PERECEDEROS, por tratarse de harina de maíz, margarina (envasada en plástico), aceite de maíz vegetal y arroz. Ahora bien, otro de los fundamentos señalados por la recurrida para decretar la disposición anticipada, es que se trata de "mercancía objeto de contrabando de extracción" ”
Manifiesta el Apelante:
“Consta suficientemente en el presente expediente, a través de pruebas, documentos y facturas las cuales igualmente están siendo presentadas en el presente recurso y fueron apegadas al momento de la realización de la audiencia de presentación del imputado que el transporte y movilización de la mercancía de la ciudad de Caracas, hasta el estado Táchira. es ABSOLUTAMENTE licita y se encontraba plenamente autorizada por todos los organismos públicos competentes, por lo que no estamos en presencia de la comisión del delito de contrabando de extracción en la modalidad de desvío, ya que, mi defendido actuando como chofer de la gandola, siguió la ruta establecida desde la salida de la ciudad de Caracas hasta el momento en el cual fue detenido en la carretera Troncal 05, en dirección (sentido) a la ciudad de San Cristóbal, puesto de Control de la Guardia Nacional, La Caramuca, Estado Barinas.”
“Debo continuar señalando que la recurrida nuevamente parte de un falso supuesto o interpretar de manera errónea tanto los hechos demostrados en la aprehensión de mi defendido como el contenido del articulo de la precalificación otorgada en la audiencia de presentación relacionada con el delito de contrabando de extracción, dejando en total estado de indefensión, de acuerdo con el articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, pues procede a indicar que estamos en presencia del delito de contrabando de extradición por cuanto hasta ese momento procesal no existe argumento valido para el traslado legal de la mercancía, cuando en las mismas actuaciones que conforman el presente expediente consta toda la documentación que demuestra la propiedad de la mercancía a favor de mi representada.”
“A todas luces en ninguna de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha o contenida en la presente causa, no existe ningún elemento o indicio que haga presumir o que mi defendido ciudadano Pedro Iván Ramírez Padilla, haya realizado o ejecutado este en curso, o inclusive la empresa propietaria de la mercancía, esté de modo alguno incurso en el "desvío" de la mercancía incautada. No hay, ni existe prueba alguna que así lo determine hasta la presente fecha para haber calificado como flagrante la aprehensión de mi defendido, lo que es peor aún, todos y cada uno de los documentos remitidos por parte de los funcionarios aprehensores al Ministerio Público, determinan fehacientemente el origen, adquisición o compra y traslado de la mercancía hasta su destino final, el cual fue interrumpido por la retención del mismo. Y jamás podemos estar incursos en el delito de contrabando extracción.”
Sigue Manifestando el Apelante:
“No puede ser objeto mi representada como legitima propietaria de la mercancía incautada, de la medida dictada por el Juzgado de Control consistente en la disposición de los productos incautados, por cuanto no se trata de alimentos perecederos, ni tampoco seamos en presencia del delito de contrabando de extracción bajo la modalidad de ya que, consta toda la documentación pertinente que demuestra no solo la propiedad de la mercancía a favor de la empresa EMPAQUETADORA Y DISTRIBUIDORA ASLHEY OLARTE, sino la autorización y guía de movilización hasta su destino final, el estado Táchira, sin que en todo el camino recorrido exista el "desvió" en la movilización de la mercancía, en consecuencia con la decisión recurrida se esta causando un gravamen irreparable a mi representada y a mi defendido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal y en el legitimo ejercicio del derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la CRBV, sobre todos los productos y mercancía incautada, respectivamente. Mi defendido no tiene ningún tipo de relación ni vinculación con el propietario de la mercancía incautada, siendo esta una empresa mercantil diferente a mi defendido y ratifico una vez más que al momento de la aprehensión, mi defendido contaba con toda la documentación pertinente que demostraba la legalidad de la mercancía que estaba transportando el día de los hechos.”
“Con esta prueba documental se puede demostrar que desde el mismo momento de su aprehensión, es decir, día domingo 18/09/16, mi defendido contaba con las facturar que certificaban la legitima propiedad de la mercancía incautada a favor de la empresa Empaquetadora y Distribuidora aslhey Olarte, por lo que se desvirtúa plenamente la afirmación del Tribunal donde señala que no existe la documentación que certifique la propiedad de la mercancía e igualmente se coloca en evidencia efectivamente el error material existente en solo dos (2) rubros de alimentos, los cuales son: 120 bultos de arroz clásico y 190 bultos de harina pan; ya que las cantidades tanto de aceite de maíz como de la margarina mavesa, están sin ningún tipo de error, Sin embargo, esto no representa delito alguno, ni mucho menos tipificarlo como contrabando de extradición, cuando en realidad lo que existe es el error material en la trascripción por parte de la empresa día día Supermercados, C.A, ya que si procedemos a cotejar las facturas de compra de la empresa Empaquetadora y Distribuidora Aslhey Olarte-
En su Petitorio solicita:
“Por todas las razones esgrimidas en el presente recurso de apelación y por cuanto las mismas son violatorias al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y como consecuencia de ello sea decretada la libertad a favor de mi defendido y sin lugar la petición realizada por parte del Ministerio Público en cuando a la disposición Anticipada de la mercancía incautada; acordada por la recurrida en el auto de fecha 27 de septiembre de 2016; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y siguientes 439 y 440. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49 numeral 1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sus pronunciamientos legales y sea ordenada por parte de esta Corte de Apelaciones conforme a la ENTREGA y DEVOLUCIÓN a su legitimo propietario de toda la mercancía (alimentos) retenidos a la orden del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto no estamos en presencia de comisión alguna de hecho punible por parte de mi defendido, ni de la empresa propietaria de la totalidad de la mercancía retenida.”
III
De La Decisión Recurrida
La decisión recurrida dictada en fecha 21 de Septiembre de 2016 y Publicado en fecha 27 de Septiembre del 2016, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acuerda la privación preventiva de libertad en contra del imputado Pedro Iván Ramírez Padilla; señaló:
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 9.205.603, de 51 años de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, profesión u oficio: Chofer, nacido en fecha 06/04/1965, hijo de Eladia Isabel Padilla (V) y José Ángel Ramírez (V), residenciado en el Barrio Santa Eduviges, Avenida 1, Casa numero 6-34, a 1 cuadra del colegio Gran Siliano Colmenarez, Tariba, Estado Táchira, teléfono: 0276-3941046 (De la casa).
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS
FISCAL ACTUANTE: ABG. PATRICIA RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
II
DEL DELITO IMPUTADO
CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo.
Ahora bien, Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, por los imputados y lo expuesto por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
III
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según narrativa fiscal, tomada del acta de investigación penal, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“Siendo esta misma fecha, a las 12:20 horas, quienes suscriben, SM/3RA. HIDALGO PEÑA JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.933.773 Y S/1RO PRADA JAUREGUI NELSON, titular de la cédula de identidad NRO. 18.424.453, Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 331, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 33, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera nacional Troncal N° 5, a la altura del sector la Caramuca, parroquia Manuel Palacios Fajardo, por medio de la presente acta hacemos constar que de conformidad con el artículo N° 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos N° 113, 114, 115, 116, 119, 191, 193, 196, 234 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley Orgánica de Precios Justos y la ley Sobre el Delito de contrabando, debidamente juramentados, dejamos constancias de la siguiente diligencia policial y al efecto exponemos: “El día de hoy 18 de Septiembre de 2016, siendo las 12:05 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Integral la Caramuca, ubicado en la carretera nacional Troncal N° 5, a la altura del sector la Caramuca, parroquia Manuel Palacios Fajardo, municipio Barinas, estado Barinas, observamos que se aproximaba a este punto de control un vehículo de transporte de carga tipo Gandola, que cargaba un contenedor de 40" siglas TGHU-409052-4, el mismo se estaciono al lado derecho de la vía,/ antes de llegar al punto de control, y un ciudadano bajo del vehículo, procedió a camina/ hacia el punto de control, portaba entre sus manos un manojo de hojas de papel, vestía um ' pantalón jeans azul con logo de PDVSA en la parte izquierda, una franela deportiva de color: blanco, con negro y amarillo, alusiva al deportivo Táchira y zapatos de cuero color marrón, al llegar hasta nosotros nos informó que trasladaba alimentos de la cesta básica,^ específicamente aceite vegeta!, harina de maíz, arroz y margarina, que procedía de caracas y su destino era El Piñal Estado Táchira, se le solicito su identificación personal y presento una cédula de identidad donde lo identifica como PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA, C.I.V- 9.205.603, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/04/1965, se le requirió la guía de/ movilización de los alimentos, ante lo cual dijo solo poseer un oficio salvo conducto, emitidos por el TCNEL Rafael Martin Hidalgo Belisario, donde indica que es el Administrador especial de la ocupación temporal Supermercados Día Día C.A., reflejando una venta especial de alimentos de Supermercados Día Día C.A a una empresa privada denominada Empaquetadora y Distribuidora Aslhey Otarte Rif V-27052020-7, donde no indica dirección fiscal, especificando 417 bultos de aceite Mazeite, 120 bultos de arroz clásico, 190 bultos de Harina Pan y 417 cajas de mantequilla Mavesa presentación de 500 gr, en el documento se observa que no está firmado por la autoridad que lo expide, observando una firma por orden donde se puede leer: por sleyder salcedo, observando también entre los documentos una nota de entrega donde se lee KINO TACHIRA en la parte superior, y en el cuerpo de la misma indica las cantidades de alimentos que supuestamente transporta: 750 bultos de Harina Pan, 417 bultos de margarina Mavesa, 417 bultos de aceite Mazeite y 417 bultos de arroz clásico primor, donde al pie de la misma se encuentra la firma de recibido conforme por el ciudadano conductor del vehículo, se le pregunto si esas eran las cantidades que transportaba el contenedor, respondiendo que esas eran las cantidades, notando entonces que las cantidades supuestamente existentes en el vehículo no eran las mismas reflejadas en el documento salvo conducto con el cual se estaban movilizando los alimentos, igualmente se verifico un documento “orden de carga” donde refleja para este despacho las mismas cantidades que en la nota de entrega, también presento una hoja tamaño carta con tres facturas de caja grapadas, expedidas por supermercados día día C.A. a nombre de Empaquetadora y Distribuidora Ashiey OI arte RIF- V-27052020-7 con los números 00045137, 00045138 Y 00045148, también presento Reporte de entrega a tiendas de fecha de despacho 15/09/2016, por todas las divergencias presentadas en la documentación y amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Vigente procedimos a realizar la ruptura de un precinto plástico azul número 9815314, levantando el acta correspondiente, contabilizando un tota! de 750 bultos de Harina Pan, 417 bultos de margarina Mavesa, 417 bultos de aceite Mazeite y 417 bultos de arroz clásico primor. En base a las evidencias se presume que sea un delito tipificado en la Ley sobre el Delito de Contrabando (presunto contrabando de extracción, artículos 3 y 7) se procedió a efectuar la llamada telefónica al ABG. José Liscano, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Conscripción Judicial del estado Barinas, Quien indico hacer las actuaciones correspondientes ai caso y sean enviadas a su despacho, en tal situación se procedió a efectuar la aprehensión preventiva del ciudadano, leyéndosele los Derechos del Imputado según lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como la retención del vehículo de carga, el contenedor de 40” y los alimentos transportados, igualmente en cumplimiento de instrucciones emanadas por el ciudadano fiscal se procede a retener un (01) teléfono celular marca COMPANION, color negro con azul, modelo SM301, IMEI 359588049237317, con un chip Movistar número 5804320008508785 y una batería marca COMPANION modelo SM301, Numero asignado 0414-9794108, propiedad el ciudadano aprehendido. Se hace constar que la cadena de custodia del teléfono celular, quedo a orden del S/1RO PRADA JAUREGUI NELSON, titular de la cedula de identidad NRO. 18.424.453, de igual manera al ciudadano PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA, C.I.V-9.205.603 se le dio la oportunidad de realizar cuatro (04) llamadas telefónicas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, se terminó, se leyó y conformes firman…”
IV
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por la misma, y de los hechos anteriormente descritos.
Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 ".....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...".
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado..."
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito.
Además, en relación con lo anterior, en sentencia de la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
"... Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...".
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido.
En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:
1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.
2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.
3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito; es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió; sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona.
En el caso objeto de la presente decisión el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mismo se disponían a trasladar mercancía, artículos escasos, en una unidad de transporte de carga tipo Gandola, sin poder demostrar a la autoridad haber cumplido todos los pasos y haber acreditado la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referente a la movilización y control de dichos bienes; hasta ese momento procesal no existe ningún argumento válido para su traslado legal; en tal sentido la Norma imputada insera en la Ley Orgánica de Precios Justos pauta:
“Contrabando de Extracción Artículo 57. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho(18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al Territorio Nacional... El delito de Contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes...En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente”.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta de Investigación Penal, y demás diligencias, se determina que la detención del ciudadano: PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA; supra identificados, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias
1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano: PEDRO IVAN RAMÍREZ PADILLA, supra identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, hecho punible este que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito mencionado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en los mismos, derivados principalmente del acta de investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos así como también los siguientes elementos de convicción:
* ACTAS DE DERECHOS DE IMPUTADO, donde se deja expresa constancia que al ciudadano aprehendido de nombre PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA, le fueron leídos sus derechos respetándose en todo momento sus garantías Constitucionales.
*ACTA DE RUPTURA DE PRECINTO Nª 9815314, el cual estaba colocado en el contenedor siglas TGHU-409052-4.
* ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE PRODUCTOS Y VEHÍCULO, donde se describe la Mercancía retenida, evidenciándose que se trata de artículos escasos; elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal y así se declara.
* CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE TELÉFONO, incautado como evidencia de interés criminalístico; elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal y así se declara.
* ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 18-09-2016, donde se evidencian las características espaciales del sitio donde se encontró el vehículo automotor y a su vez donde se encontró la mercancía que iba a ser trasladada sin la debida permisología; elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal y así se declara.
*REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA de un (01) teléfono celular marca COMPANION, color negro con azul, modelo SM301, IMEI 359588049237317, con un chip Movistar número 5804320008508785 y una batería marca COMPANION modelo SM301, Numero asignado 0414-9794108, propiedad el ciudadano aprehendido.
Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de este juzgador que el imputado de auto PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA supra identificado, está presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para presumir que han sido autores o participes en el tipo penal endilgado; asimismo se aprecia, que el tipo penal establece una pena que oscila entre los 14 y 18 años de prisión, circunstancia esta que hace presumir el peligro de fuga por cuanto la misma excede en su límite máximo los 10 maños de prisión, en consecuencia existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer es por lo que se decreta medida privativa contra estos ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal y así se decide.
VII
EN CUANTO A EXPUESTO EN LA AUDIENCIA POR LA DEFENSA
Al imputado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
, antes identificado, quien libre de apremio y coacción expuso:
““Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso:
“…“Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la precalificación fiscal, En primer lugar solicito libertad plena por cuanto existe una violación al lapso previsto en el articulo 236 del COPP en cuanto a la extemporaneidad en que fue presentado y puesto a la orden de este tribunal mi defendido por parte de la fiscalia del ministerio publico, consta en acta de investigación penal numero 664 que corre a los folios 6 y 7 acta de investigación penal 664 suscritas por los funcionarios Sargento de Tercera Hidalgo Peña José y Sargento de Primera Prada Jáuregui Nelson los cuales dejan constancia que la aprehensión y detención de mi defendido fue materializada a las 12:05pm del día 18/09/2016 y según se evidencia de solicitud fiscal el mismo fue puesto a la orden de este tribunal a las 12:48pm del día 20/09/2016 violándose flagrantemente el lapso establecido en el articulo 44 y 49 Constitucional con el 236 del COPP. Inclusive al final del acta en el folio 7 los funcionarios suscribientes dejan constancia de que a partir de ese momento y previa llamada telefónica al abogado Jose Lizcano como fiscal auxiliar tercero del MP que se procediera a efectuar la aprehensión leyéndosele los derechos del imputado según lo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el COPP; todo ello siendo según constancia del acta a las 12:05pm del día 18/09/2016, por lo que la presentación ante este juzgado de Control fue realizada de manera extemporánea y solicito que así sea decidido por este juzgado. En caso de que no prospere la libertad plena para mi defendido por los motivos antes expuestos, solicito sea decretada una medida menos gravosa establecidas en el 242 Y siguientes del COPP. Esta representación se opone rotundamente a la precalificación realizada por la Fiscalia en este acto por cuanto existe la documentación suficiente que soporta la licitud trasporte de la mercancía que fue incautada, siendo que la misma fue despachada por la empresa Dia a Dia Supermercado, C.A. hasta su destino final que era la población del piñal estado Táchira, tal como se evidencia de facturas de compra Nº 00045137 Y 00045138 así como de la nota de entrega que fue despachada por parte de la misma empresa siendo perfectamente coincidente con la mercancía que consta fue incautada en el folio 9 de las actuaciones, es decir, 417 cajas de aceite, 417 bultos de arroz, 750 bultos de harina y 417 cajas de mantequilla, consignados en 3 folios útiles marcados como A, B y C, igualmente consigno en este acto la providencia administrativa por parte de la SUNDDE, donde se decreta la ocupación temporal del establecimiento Dia a Dia Supermercado, C.A, igualmente la gaceta oficial en la cual se designa al ciudadano Tte. Coronel Rafael Martin Hidalgo Belisario como Gerente encargado de dicho establecimiento y este ciudadano quien realiza y suscribe la venta de los alimentos incautados. Igualmente me opongo a la precalificación con respecto al delito de Contrabando de Extracción por cuanto el referido articulo es muy claro en establecer que se extraiga o se este ante una presunción de extracción que en el presente caso no se da ya que en primer lugar el puesto de control de la caramuca no es considerado como sona fronteriza al pasar el mismo en el sentido CARACAS-EL PIÑAL, seguimos estando en el Estado Barinas, y en segundo lugar no existe la presunción de desvío de ruta por cuanto la carretera nacional troncal 5 es la via que conecta como carretera principal los Estados Barinas y Posteriormente Táchira; desvirtuándose con ello cualquier presunción o aplicación del referido articulo y finalmente me opongo a la incautación anticipada de la mercancía establecida en el art. 55 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, por cuanto en este acto se esta demostrando la licitud legalidad origen y destino de la mercancía incautada (14 folios utiles de Copias certificadas de la documentación legal por parte del funcionario competente de PDVAL), solicito copias simples de la totalidad de la causa, es todo.
Seguidamente este Tribunal pasa a exponer como PUNTO PREVIO lo siguiente:
Una vez revisado el presente expediente, escuchado los alegatos de la representación fiscal y de la defensa, en el sentido de que el imputado fue presentado fuera del lapso legal correspondiente este tribunal declara la solicitud de libertad por cuanto de la revisión del acta policial y de la lectura de sus derechos se puede evidenciar que el ministerio publico lo presento dentro de las 48 horas que se establece en el art. 44 numeral 1 Constitucional en concordancia con el art. 373 COPP por tratarse de un procedimiento especial de flagrancia, razón por la cual la aprehensión esta ajustada a derecho y así mismo tenemos que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente; evidencia este juzgador además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en tipo penal provisionalmente precalificado en este acto, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De tal manera que, siendo este delito tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, delito que atentan contra la seguridad armónica de la nación, dicha ley especial cuyo objeto es asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios; teniendo como fines, la consolidación del orden económico socialista, consagrado en el Plan de la Patria; se procede desde luego a establecer que en la presente causa, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal como se evidencia del acta levantada por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión, llenándose el extremos del artículo 236 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se acreditan en la presente causa, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en ese hecho punible acreditado por la representación fiscal y compartido por quien aquí decide, llenándose el extremo del artículo 236 numeral 2º ejusdem; finalmente este Tribunal analiza el numeral 3º del artículo 236 ibidem referido a la presunción del peligro de fuga, teniendo a su vez que analizar que si bien es cierto la pena no excede de 8 años en su limite máximo, como antes de dejó expuesto, es un delito de tal magnitud que desestabliliza al estado social de derecho y de justicia, evidencia este Juzgador que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos señalados en el artículo 236 y 237 del Código orgánico procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad, negándose en consecuencia la medida menos gravosa requerida por la defensa; en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, se niega la misma por ser improcedente por no haber causal de sobreseimiento en esta fase del proceso; y así se decide.
Se acuerdan las copias solicitadas.
VIII
DE LA VENTA CONTROLADA
Vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, en relación al presente asunto, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Siendo el objeto de conocimiento del Tribunal un delito de los denominados económicos, y siendo que es facultativo de este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 2 y 112 Constitucionales, este último que prevé la necesidad de que todo ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley y en atención a lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal penal que faculta a este Juzgador a estimar cualquier medida asegurativa o cautelar que asegure las resultas del proceso DECRETA: la venta controlada de los siguientes:
* 750 bultos de Harina Pan, 417 bultos de margarina Mavesa, 417 bultos de aceite Mazeite y 417 bultos de arroz clásico primor.
Siendo que en fecha 21-09-2016, se celebró Audiencia de Oír donde se DECRETÓ FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA, supra identificados, por estár presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, solicito el comiso de la mercancía incautada de conformidad con el articulo 70 numeral sexto de la Ley Orgánica de Precios Justos en Concordancia con el articulo 55 primer aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y siendo que, la misma disposición sobre el Contrabando establece en su parte in fine lo siguiente:
“…Cuando el comiso se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta separada firmada por el representante del organismo público o privado.”
Ahora bien, de un análisis del asunto sometido a conocimiento de este juzgador, y de un análisis de la Norma Especial se tiene que dicho comiso corresponde prima facie al SUNDDE; y siendo que el procedimiento, donde se produjo la retención fue realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Segunda Compañia, Caramuca, y no participó persona alguna en representación del organismo SUNDDE, este Tribunal ejerce el CONTROL CONSTITUCIONAL, y tratándose de un delito flagrante previsto en la Norma Procesal Penal, garantizando a su vez la soberanía alimentaria y de que los alimentos de índole perecedero deben ser sometidos a una venta controlada para evitar 1) Que la mercancía perezca y por ende no sea de provecho para el colectivo y 2) Que se cause un gravamen irreparable a un propietario que con ocasión de la investigación acredite la posesión o tenencia legítima del producto; este Tribunal Primero de Control con competencia en ilícitos económicos DECRETA el comiso preventivo de dichos alimentos perecederos de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que prevé en su parte in fine lo siguiente:
“…El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes…En todo caso, UNA VEZ COMPROBADO EL DELITO SE PROCEDERÁ AL COMISO DEL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO ASÍ COMO DE LA MERCANCÍA O PRODUCTOS CORRESPONDIENTE”.
De tal manera que, estando a disposición de este Tribunal la mercancía objeto de contrabando de extracción, lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL COMISO preventivo de la mercancía incautada; y tratándose de que los alimentos son de carácter perecederos, este Tribunal ordena a la SUPERINTENDENTE “SUNDDE”, en este caso a quien corresponde la dirección y control, que una vez verificado el producto, proceda a realizar una venta controlada de dicha mercancía y el dinero recabado sea colocado en una cuenta del Circuito Judicial Penal, siendo esta: CUENTA CORRIENTE Nº 0175-0013940000047580 DEL BANCO BICENTENARIO A NOMBRE DEL T.S.J. CIRCUITO JUDICIAL. CIRCUITO JUD. D. CIRC. EDO. BARINAS; todo ello a los fines de garantizar la buena pro y la eficacia contenida en el ordenamiento jurídico vigente y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: el comiso preventivo de los siguientes:
* 750 bultos de Harina Pan, 417 bultos de margarina Mavesa, 417 bultos de aceite Mazeite y 417 bultos de arroz clásico primor.
Este Tribunal acuerda que se realice una venta controlada de los mismos, para efectuar la venta controlada, se acuerda oficiar a la SUPERINTENDENTE “SUNDDE”, a los fines de que supervise, todo lo concerniente a la venta controlada, y una vez realizada la venta se sirva depositar el dinero colectado en una cuenta del circuito judicial penal siendo esta: CUENTA CORRIENTE Nº 0175-0013940000047580 DEL BANCO BICENTENARIO A NOMBRE DEL T.S.J. CIRCUITO JUDICIAL. CIRCUITO JUD. D. CIRC. EDO. BARINAS, para lo cual se ordena librar lo conducente y así se decide.
IX
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del Imputado PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA, antes identificado, de conformidad con el articulo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público para los imputados: PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, solicito el comiso de la mercancía incautada de conformidad con el articulo 70 numeral sexto de la Ley Orgánica de Precios Justos en Concordancia con el articulo 55 primer aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Y en consecuencia se declara improcedente el cambio de calificación solicitado por la defensa. TERCERO: Decreta sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida menos gravosa y libertad plena y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA antes identificado. Se ordena como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Segunda Compañia, Caramuca. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Estando a disposición de este Tribunal la mercancía objeto de contrabando de extracción, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DISPOSICION ANTICIPADA del Producto por ser perecedero, realizándose la venta a través de la SUPERINTENDENCIA DEL “SUNDDE”, que una vez verificado el producto, proceda a realizar una venta controlada de dicha mercancía y el dinero recabado sea colocado en una cuenta del Circuito Judicial Penal, siendo esta: CUENTA CORRIENTE Nº 0175-0013940000047580 DEL BANCO BICENTENARIO A NOMBRE DEL T.S.J. CIRCUITO JUDICIAL. CIRCUITO JUD. D. CIRC. EDO. BARINAS; todo ello a los fines de garantizar la buena pro y la eficacia contenida en el ordenamiento jurídico vigente de conformidad con el artículo 39 numeral primero de la Ley Orgánica de Precios Justos. Se niega la entrega de vehiculo en cuanto debe realizarse por la fiscalia, si es negada por la fiscalia, será solicitada por ante el Tribunal. QUINTO: Líbrese la boleta respectiva. Las partes solicitan copias de la totalidad de la causa y subsiguientes las cuales se acuerdan de conformidad. SEXTO: El auto fundado se publicará dentro de los tres (03) días hábiles siguiente al de hoy.
IV
Resolución Del Recurso
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida, la cual se centra específicamente en lo que respecta a la Disposición Anticipada de la Mercancía y la privación preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, como consecuencia de la realización de la audiencia de presentación del imputado realizada el día miércoles 21/09/2016 por cuanto esta causando un gravamen irreparable a su representado.
Aduce igualmente que, “el tribunal procedió en auto de fecha 27/09/2016 a declarar la disposición anticipada del producto por ser perecedero; que otro de los fundamentos señalados por la recurrida para decretar la disposición anticipada es que trata de mercancía objeto de contrabando de extracción. Consta suficientemente en el presente expediente, a través de pruebas, documentos y facturas las cuales igualmente están siendo presentadas en el presente recurso y fueron agregadas al momento de la realización de la audiencia de presentación del imputado que el trasporte y movilización de la mercancía de la Ciudad de Caracas hasta el Estado Táchira es absolutamente licita y se encontraba plenamente autorizada por todos los organismos públicos competentes, por lo que no estamos en presencia de la comisión del delito de contrabando de extracción en la modalidad de desvió; que la recurrida procede a indicar que estamos en presencia del delito mencionado, por cuanto hasta ese momento procesal no existe argumento valido para el traslado legal de la mercancía, cuando en las mismas actuaciones que conforman el presente expediente consta toda la documentación que demuestra la propiedad de la mercancía a favor de mi representada. Que en ninguna de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha o contenida en la presente causa, no existe ningún elemento o indicio que haga presumir o demostrar que mi defendido haya realizado o ejecutado, o este incurso, o inclusive la empresa propietaria de la mercancía este de modo alguno incurso en el desvío de la mercancía incautada, no hay ni existe prueba alguna que así lo determine hasta la presente fecha para haber calificado como flagrante la aprehensión de mi defendido, todos y cada uno de los documentos remitidos por parte de los funcionarios aprehensores al Ministerio Público determinan fehacientemente el origen, adquisición o compra y traslado de la mercancía hasta su destino final, el cual fue interrumpido por la retención del mismo. Que no puede ser objeto mi representada como legitima propietaria de la mercancía incautada de la medida dictada por el juzgado de control consistente en la disposición anticipada de productos incautados por cuanto no se trata de alimentos perecederos, ni tampoco estamos en presencia del delito de contrabando de extracción bajo la modalidad de desvío, ya que consta toda la documentación pertinente que demuestra no solo la propiedad de la mercancía sino la autorización y guía de movilización hasta su destino final el estado Táchira; con la decisión recurrida se esta causando un gravamen irreparable a mi representada y a mi defendido y en el legitimo ejercicio del derecho de propiedad sobre todos los productos y mercancía incautada respectivamente.”
En fecha 21 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Primero de Control con competencia en ilícitos económicos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del ciudadano Pedro Ivan Ramirez Padilla, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en Modalidad de Desvío, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de Precios Justos.
Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:
“(Omissis) DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del Imputado PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA, antes identificado, de conformidad con el articulo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público para los imputados: PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, solicito el comiso de la mercancía incautada de conformidad con el articulo 70 numeral sexto de la Ley Orgánica de Precios Justos en Concordancia con el articulo 55 primer aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Y en consecuencia se declara improcedente el cambio de calificación solicitado por la defensa. TERCERO: Decreta sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida menos gravosa y libertad plena y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA antes identificado. Se ordena como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Segunda Compañia, Caramuca. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Estando a disposición de este Tribunal la mercancía objeto de contrabando de extracción, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DISPOSICION ANTICIPADA del Producto por ser perecedero, realizándose la venta a través de la SUPERINTENDENCIA DEL “SUNDDE”, que una vez verificado el producto, proceda a realizar una venta controlada de dicha mercancía y el dinero recabado sea colocado en una cuenta del Circuito Judicial Penal, siendo esta: CUENTA CORRIENTE Nº 0175-0013940000047580 DEL BANCO BICENTENARIO A NOMBRE DEL T.S.J. CIRCUITO JUDICIAL. CIRCUITO JUD. D. CIRC. EDO. BARINAS; todo ello a los fines de garantizar la buena pro y la eficacia contenida en el ordenamiento jurídico vigente de conformidad con el artículo 39 numeral primero de la Ley Orgánica de Precios Justos. Se niega la entrega de vehiculo en cuanto debe realizarse por la fiscalia, si es negada por la fiscalia, será solicitada por ante el Tribunal. QUINTO: Líbrese la boleta respectiva..”
Posteriormente, la recurrida dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión explanando lo siguiente: “… Omisis…
DE LA VENTA CONTROLADA
Vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, en relación al presente asunto, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Siendo el objeto de conocimiento del Tribunal un delito de los denominados económicos, y siendo que es facultativo de este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 2 y 112 Constitucionales, este último que prevé la necesidad de que todo ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley y en atención a lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal penal que faculta a este Juzgador a estimar cualquier medida asegurativa o cautelar que asegure las resultas del proceso DECRETA: la venta controlada de los siguientes:
* 750 bultos de Harina Pan, 417 bultos de margarina Mavesa, 417 bultos de aceite Mazeite y 417 bultos de arroz clásico primor.
Siendo que en fecha 21-09-2016, se celebró Audiencia de Oír donde se DECRETÓ FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA, supra identificados, por estár presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, solicito el comiso de la mercancía incautada de conformidad con el articulo 70 numeral sexto de la Ley Orgánica de Precios Justos en Concordancia con el articulo 55 primer aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y siendo que, la misma disposición sobre el Contrabando establece en su parte in fine lo siguiente:
“…Cuando el comiso se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta separada firmada por el representante del organismo público o privado.”
Ahora bien, de un análisis del asunto sometido a conocimiento de este juzgador, y de un análisis de la Norma Especial se tiene que dicho comiso corresponde prima facie al SUNDDE; y siendo que el procedimiento, donde se produjo la retención fue realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Segunda Compañia, Caramuca, y no participó persona alguna en representación del organismo SUNDDE, este Tribunal ejerce el CONTROL CONSTITUCIONAL, y tratándose de un delito flagrante previsto en la Norma Procesal Penal, garantizando a su vez la soberanía alimentaria y de que los alimentos de índole perecedero deben ser sometidos a una venta controlada para evitar 1) Que la mercancía perezca y por ende no sea de provecho para el colectivo y 2) Que se cause un gravamen irreparable a un propietario que con ocasión de la investigación acredite la posesión o tenencia legítima del producto; este Tribunal Primero de Control con competencia en ilícitos económicos DECRETA el comiso preventivo de dichos alimentos perecederos de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que prevé en su parte in fine lo siguiente:
“…El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes…En todo caso, UNA VEZ COMPROBADO EL DELITO SE PROCEDERÁ AL COMISO DEL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO ASÍ COMO DE LA MERCANCÍA O PRODUCTOS CORRESPONDIENTE”.
De tal manera que, estando a disposición de este Tribunal la mercancía objeto de contrabando de extracción, lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL COMISO preventivo de la mercancía incautada; y tratándose de que los alimentos son de carácter perecederos, este Tribunal ordena a la SUPERINTENDENTE “SUNDDE”, en este caso a quien corresponde la dirección y control, que una vez verificado el producto, proceda a realizar una venta controlada de dicha mercancía y el dinero recabado sea colocado en una cuenta del Circuito Judicial Penal, siendo esta: CUENTA CORRIENTE Nº 0175-0013940000047580 DEL BANCO BICENTENARIO A NOMBRE DEL T.S.J. CIRCUITO JUDICIAL. CIRCUITO JUD. D. CIRC. EDO. BARINAS; todo ello a los fines de garantizar la buena pro y la eficacia contenida en el ordenamiento jurídico vigente y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: el comiso preventivo de los siguientes:
* 750 bultos de Harina Pan, 417 bultos de margarina Mavesa, 417 bultos de aceite Mazeite y 417 bultos de arroz clásico primor.
Este Tribunal acuerda que se realice una venta controlada de los mismos, para efectuar la venta controlada, se acuerda oficiar a la SUPERINTENDENTE “SUNDDE”, a los fines de que supervise, todo lo concerniente a la venta controlada, y una vez realizada la venta se sirva depositar el dinero colectado en una cuenta del circuito judicial penal siendo esta: CUENTA CORRIENTE Nº 0175-0013940000047580 DEL BANCO BICENTENARIO A NOMBRE DEL T.S.J. CIRCUITO JUDICIAL. CIRCUITO JUD. D. CIRC. EDO. BARINAS, para lo cual se ordena librar lo conducente y así se decide…”
Ahora bien a los fines de resolverlas denuncias planteadas por el recurrente, empezando por el orden en que han sido planteadas, tenemos que el apelante, plantea como primer punto no estar de acuerdo con la Disposición Anticipada de la Mercancía, aduce que el tribunal procedió a declararla por ser perecedero y que otro de los fundamentos para decretarla tomo en cuenta que trata de mercancía objeto de contrabando de extracción.
Siendo necesario para este Órgano Colegiado, revisar el delito imputado al ciudadano PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA y que quedo plasmado en la recurrida siendo el presunto delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Pecios Justos.
Artículo 59: “…Incurre en el delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intenta extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes.” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
De lo cual se infiere, que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de contrabando, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De allí que, en el caso de marras lo que quiere es la búsqueda de la verdad, y para ello, resulto necesario la incautación de la mercancía en cuestión, pues, la misma fue objeto de retención por parte de las autoridades actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA, por lo que su incautación coadyuvará para el esclarecimiento de los hechos.
De otro lado, este Tribunal de Alzada considera importante señalar, que el presente asunto se encuentra en la fase más incipiente del proceso, por lo que resulta necesario la práctica de diligencias que permitan establecer fehacientemente el propietario de la mercancía incautada, siendo ajustada a derecho la medida precautelativa dictada por la Jueza de instancia, en virtud de la supuesta comisión del delito tipificado en la Ley Organica de Precios Justos, el cual permite la imposición de dichas medidas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, debiéndose recalcar esta Alzada, que la imputación efectuada por el Ministerio Público obedece a los elementos recabados en la fase de investigación, la cual se encuentra en la etapa inicial del proceso, no culminado aún la misma, por lo que una vez terminada la investigación se determinará o no la existencia del delito, y por ende el mantenimiento o no de las medidas decretas en fecha 21/09/2016. Es de hacer notar que esta medida precautelativa dictada por la a quo, teniendo en cuenta que la investigación se encuentra en su etapa primaria, y al ser el Ministerio Público quien dirige la investigación, como parte de buena fe, una vez que sean reunidos o no, los elementos de interés criminalísticos, procederá a realizar el acto conclusivo que resulte de la misma, no causando al recurrente un gravamen irreparable al decretar la Disposición anticipada del producto, ya que en aplicación del dispositivo establecido en el articulo 70 numeral primero de la Ley Orgánica de Precios Justos, los tribunales de Control pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de contrabando y ordenar su venta a través de la Superintendencia del SUNDDE, y una vez verificado el producto proceda a realizar una venta controlada de dicha mercancía y el dinero recabado sea colocado en una cuenta destinada a tal fin, y el producto de la venta de los mismos será resguardado. Es de hacer notar que el a quo ordeno la disposición anticipada del producto sea este perecedero o no, de acuerdo a la disposición legal aplicable y los elementos de convicción analizados, ordenando su venta, para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya.
Al respecto este Órgano Colegiado observa, de los fundamentos de la recurrida, han evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados por el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.
En virtud de las anteriores consideraciones y atendiendo que en el presente caso, el Tribunal de la recurrida, observó el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 70 numeral primero de la Ley Orgánica de Precios Justos, al Decretar la Disposición anticipada de la mercancía y autorizar la venta controlada de dicha mercancía; a juicio de este Tribunal Colegiado, resulta procedente en derecho incautar preventivamente o disponer anticipadamente de la mercancía sea esta un producto perecedero o no, para garantizar las resultas del proceso, o cuando se estimen suficientes elementos de convicción que en conjunto crean en la convicción del juzgador que el imputado de autos esta presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así lo dejo plasmado la recurrida, tomando en cuenta que estamos en la etapa incipiente del proceso y que todavía no existe acto conclusivo; todo ello con el ánimo de evitar que en un futuro dichos bienes se deterioren o desaparezcan, lo cual redundaría en un grave daño patrimonial, en perjuicio de aquellas personas que ostenten algún derecho de propiedad sobre ellos o en su defecto de las resultas del proceso; por lo que no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En relación al segundo punto alegado por el recurrente en cuanto a la privación preventiva de libertad decretada en contra de su defendido,
Que “en ninguna de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha o contenida en la presente causa, no existe ningún elemento o indicio que haga presumir o demostrar que mi defendido haya realizado o ejecutado, o este incurso, o inclusive la empresa propietaria de la mercancía este de modo alguno incurso en el desvío de la mercancía incautada, no hay ni existe prueba alguna que así lo determine hasta la presente fecha para haber calificado como flagrante la aprehensión de mi defendido.”
La sala para decidir observa:
Precisada como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, este Órgano Colegiado estima oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado, regla por excelencia, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada, excepción a la regla-
Ahora bien la recurrida dejo plasmado en cuanto a la Medida de Coerción Personal y del Precepto Jurídico aplicable lo siguiente: “…Omisis…
De la Medida De Coerción Personal Y Del Precepto Jurídico Aplicable
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias.
- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano: PEDRO IVAN RAMÍREZ PADILLA, supra identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, hecho punible este que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito mencionado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en los mismos, derivados principalmente del acta de investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos así como también los siguientes elementos de convicción:
* ACTAS DE DERECHOS DE IMPUTADO, donde se deja expresa constancia que al ciudadano aprehendido de nombre PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA, le fueron leídos sus derechos respetándose en todo momento sus garantías Constitucionales.
*ACTA DE RUPTURA DE PRECINTO Nª 9815314, el cual estaba colocado en el contenedor siglas TGHU-409052-4.
* ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE PRODUCTOS Y VEHÍCULO, donde se describe la Mercancía retenida, evidenciándose que se trata de artículos escasos; elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal y así se declara.
* CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE TELÉFONO, incautado como evidencia de interés criminalístico; elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal y así se declara.
* ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 18-09-2016, donde se evidencian las características espaciales del sitio donde se encontró el vehículo automotor y a su vez donde se encontró la mercancía que iba a ser trasladada sin la debida permisología; elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal y así se declara.
*REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA de un (01) teléfono celular marca COMPANION, color negro con azul, modelo SM301, IMEI 359588049237317, con un chip Movistar número 5804320008508785 y una batería marca COMPANION modelo SM301, Numero asignado 0414-9794108, propiedad el ciudadano aprehendido.
Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de este juzgador que el imputado de auto PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA supra identificado, está presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para presumir que han sido autores o participes en el tipo penal endilgado; asimismo se aprecia, que el tipo penal establece una pena que oscila entre los 14 y 18 años de prisión, circunstancia esta que hace presumir el peligro de fuga por cuanto la misma excede en su límite máximo los 10 maños de prisión, en consecuencia existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer es por lo que se decreta medida privativa contra estos ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal y así se decide…”
Al observar este Órgano Colegiado la decisión generada por la a quo, y del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que la aprehensión del ciudadano PEDRO IVAN RAMIREZ, se realizó en razón de la presunta comisión de un hecho punible cometido en flagrancia, que el Ministerio Público tipificó provisionalmente como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aprehensión que fue realizada, por encontrarse el indicado imputado cometiendo un hecho antijurídico, de acuerdo con lo señalado en las actas policiales, adecuándose tal situación a uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo señalo la recurrida.
No obstante a ello, resulta necesario indicar, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada en el caso de marras se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, como ya se ha añadido, el a quo verificó de las actuaciones preliminares puestas a su análisis una concurrencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que dio origen al procedimiento, no afectando dicha medida de coerción el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues la misma constituye instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, por lo que, la medida de coerción personal impuesta por el Juzgado de Control cumple con los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, es preciso acotar que es criterio reiterado para esta Sala Única de Apelaciones, considerar que la libertad prevista en la Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, en atención con lo preceptuado en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que las disposiciones del texto adjetivo penal, además de consagrar lo excepcional de una medida privativa o restrictiva de la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restringida, por ello se establece que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por consiguiente, una vez decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada y/o sustituida a través del examen y revisión de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de ésta, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de éstas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, atendiendo siempre a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presenten posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan, se determina entonces que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron o no las circunstancias que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa.
Observa igualmente esta alzada que el recurrente presento pruebas, de las cuales señala que constan suficientemente en el presente expediente, a través de documentos, y facturas las cuales igualmente están siendo presentadas en el presente recurso y fueron agregadas al momento de la realización de la audiencia de presentación de imputado. Ahora bien, del estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se observa que la recurrida dejo sentado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta alzada, que todas las pruebas existentes en la presente investigación, fueron llevadas hasta el juez de control, para el acto de presentación de Imputado, un acto al cual se llevan las investigaciones preliminares del caso por cuanto es el inicio del proceso penal, es deber del Ministerio público, llevar todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar su solicitud, así lo señalo la recurrida al establecer que: “ todos los elementos de convicción en conjunto crean la convicción de este juzgador que el imputado de autos, supra identificado esta presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que esta alzada, estima pertinente destacar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, tomo en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, los cuales expresó en forma detallada cada uno de los elementos de convicción los que contó para fundamentar la recurrida.
En consecuencia, estima esta Sala Única de Apelaciones, que el bien sobre el que recae la medida precautelativa es decir la mercancía incautada, resulta indispensable para la investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público, no solo porque puede servir como medio probatorio, sino que puede contribuir para demostrar la participación o no del imputado en la comisión del hecho que se le imputa, adicionalmente, el levantamiento de la medida precautelativa puede traducirse en obstaculización de las labores investigativas, por lo que considera esta Alzada que si las medidas cautelares que tiene por finalidad preservar el estado de las cosas y en el proceso penal asegurar las resultas del juicio o garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso, en pocas palabras salvaguardar la situación jurídica de los justiciables a fin de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa, pero que pueden ser modificadas por el Juez que este en conocimiento del asunto penal cuando lo considere así necesario, por tanto, resulta ajustada a derecho la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos económicos, en lo que a este particular se refiere, y en cuanto a la privativa de libertad decretada, el a quo considero suficientes elementos de convicción como para decretar la excepcional medida tomando en cuenta los elementos de convicción existentes, por lo que no le asiste la razón al recurrente; por lo que en tal sentido debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
V
Dispositiva
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, considera procedente Declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS DAVID CONTRERAS, en su carácter de defensores del ciudadano PEDRO IVAN RAMIREZ PADILLA contra la decisión publicada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES.
Dra. Mary Tibisay ramos Duns .
La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Ana Maria Labriola Dr. José Alciviades Monserratia
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Asunto: EP03-R-2017-000022
MRD/AML/JAM/JV/Any.-
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