REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-019641
ASUNTO : EP03-R-2017-000025

PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Acusado: José Alberto Jiménez Araujo.
Defensora Pública: Abg. Aída Briceño Rondon.
Victima: Luis Enrique Lara García (occiso).
Delitos: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, por Motivos Fútiles y Ocultamiento de Arma de Fuego.
Representación Fiscal: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 03
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

I
DEL ITER PROCESAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondon en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 15/11/2016 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado José Alberto Jiménez Araujo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Luis Enrique Lara García (occiso).

En fecha 09/01/17 el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 12/01/17.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 02/02/17 quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000025; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2017, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Aída Briceño Rondon en su condición de Defensora Pública del acusado José Alberto Jiménez Araujo, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables …” en los términos siguientes:

Considera la apelante que con base a la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió en demasía sin que mi defendido sea el causante del retardo.

Aduce la recurrente, que la A quo no indica en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” señala que la A quo no hace distinción con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es mas que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad y de superarse ese lapso, opera incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.

Manifiesta la apelante que el Máximo Tribunal de la República ha sido enfático y contundente al responder ante situaciones de retardo procesal y de manera pacifica y uniforme ha establecido la potestad del Juez de Instancia y de Alzada para decretar la libertad del acusado no llevado a Audiencia en tiempo proporcional, eso si, siempre que el sub jùdice no haya dado motivo que le sea imputable para el retardo. No obstante, tal providencia debe, necesariamente respetar los limites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. Continua diciendo la Sala, que cuando se priva de libertad, el limite de dos años no esta referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal, entre ellas la detención judicial preventiva. De igual manera, que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.

Alega la recurrente, así las cosas, que es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido detenido preventivamente, desde el 05 de noviembre de 2014, resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente trae a Colación:

“Sentencia numero 1626 del 12 de Septiembre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Rita Alcira Coy y otros) donde señalo lo siguiente:

“La Privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (articulo 44.5 Constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes”

“En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decreta la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continua en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 Constitucional ”

La apelante señala que el Estado venezolano tiene como fines esenciales el respeto y cumplimiento de los principios y derechos reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, así como ser juzgado dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley, en los términos que consagra el artículo 49 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Petitorio solicitó, se admita el presente recurso, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, que se anule la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/11/16 y se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogada Maria Karelys Guedez Castillo: en fecha 12/01/2017 presentó escrito de contestación al presente recurso manifestando: que de las actas que integran la causa que nos ocupa se desprende que el ciudadano Luis Alberto Jiménez Araujo, en ningún momento fue vulnerado el debido proceso, toda vez que la A quo motivo suficientemente su decisión, en ningún momento la decisión del Tribunal violó o menoscabó los derechos del imputado garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de lo contrario le fue garantizado la igualdad ante la Ley y la garantía judicial como lo es el derecho de acceso a la justicia y de ese modo obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Como prueba ofrece:

De acuerdo a lo señalado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como único medio de prueba, el legajo de actuaciones contenido en el asunto EP01-P-2014-019641.

En el petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones primero: se declare sin lugar el recurso de apelación de autos. Segundo: se mantenga con el debido respeto el orden jurídico procesal preestablecido y el auto dictado en fecha 15/11/16.-

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 15/11/16, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…En primer lugar, observa esta Juzgadora que la medida privativa decretada contra el ciudadano JOSE ALBERTO JIMENEZ ARAUJO; plenamente identificado en autos se dio en fecha 05/11/2014, por encontrarse llenos los extremos previstos por el legislador procesal penal en los artículos 236, 237 y 238, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Luís Enrique Lara García (occiso).

En segundo lugar, atendiendo a los delitos por los cuales resulta acusado no ha transcurrido más del término mínimo de la hipotética pena a imponer por el delito considerado más grave, cuya pena oscila entre los 20 a 26 años de prisión.

En tercer lugar, nos encontramos ante un delito catalogado grave; considerando igualmente, de un análisis hecho a la causa y a los motivos de diferimientos, se constata que la causa fue recibida en este Tribunal en fecha 02/08/2016, teniendo hasta la fecha dos (02) diferimientos y visto que los mismos se han acaecido imputables a la falta de traslado, siendo que este acusado se encuentra en el FENIX LARA habiéndose librado oportunamente las respectivas boleta; razones que son propias de dilaciones debidas que necesariamente deben acontecer para reordenar el proceso conforme a los principios del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al de la Unidad del Proceso así como la no presencia de los defensores o de la representación fiscal en ocasiones; no siendo imputable de manera exclusiva a este Tribunal; en consecuencia; SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL, requerida por la defensa publica Abg. Aída Briceño, referido a una solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que fuese decretada al acusado JOSE ALBERTO JIMENEZ ARAUJO, plenamente identificado en autos, por cuanto no existen causas de diferimientos indebidos, por las falta de traslado, no existe tampoco desproporcionalidad en la medida privativa por cuanto el delito mas grave que para el caso en concreto excede a los tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 239 del COPP, y es superior a diez (10) años de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL, requerida por la defensa publica Abg. Aída Briceño, referido a una solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que fuese decretada al imputado JOSE ALBERTO JIMENEZ ARAUJO; plenamente identificado en autos, por cuanto no existen causas de diferimientos indebidos, por las falta de traslado, no existe tampoco desproporcionalidad en la medida privativa por cuanto el delito mas grave y ante una hipotética sentencia condenatoria estamos hablando de una pena que rebasa con creces los cinco años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa a la defensa, en virtud de que el delito principal es considerado de gravedad que para el caso en concreto excede a los tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 239 del COPP, y es superior a diez (10) años de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem…”

V
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez revisada la impugnada y siendo el punto fundamental de la presente decisión y que alega la defensa publica, por haber transcurrido mas de dos años para la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, recurso que fundamento en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso traer a colación en primer lugar lo señalado en la norma rectora referida al principio de proporcionalidad que preceptúa:

Articulo 230 de la norma adjetiva penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…”.

La norma transcrita, viene referida a la proporcionalidad que debe ponderarse para determinar procedente o no el decaimiento de una medida de coerción personal; para ello todo juzgador o juzgadora debe observar en estricto apego a dicha normativa, al momento de dictaminar sobre la solicitud que se le haga; por un lado la proporción con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y por el otro lado, la proporción con respecto a la pena mínima que prevé el delito por el cual se encuentre procesado y finalmente la proporción respecto a la excedencia de dos años, donde entre otras cosas al hacer referencia a ésta excedencia, la misma debe llevar consigo el análisis de los motivos de diferimientos y si los mismos son imputables o no al acusado o a su defensa.

Si bien es cierto y así lo analizó la juzgadora de instancia, han trascurrido mas de dos años desde la individualización del acusado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; también es cierto que los delitos por los cuales resultó acusado el ciudadano: José Alberto Jiménez Araujo; identificado en autos fue por los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el primero es de naturaleza grave, a tal punto que prevé una pena que oscila entre los 15 y 20 años de prisión, circunstancia ésta tomada en cuenta por la juzgadora de instancia para mantener y en consecuencia negar el decaimiento de la medida requerida por la defensa del referido ciudadano; delito éste de naturaleza grave, previamente admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Cabe precisar que no solo observó la juzgadora que uno de los delitos por el cual resultó acusado es grave, señalando también que las dilaciones no son atribuibles única y exclusivamente al órgano jurisdiccional; sino que además observó que no existen causas de diferimientos indebidos, explicando de manera argumentada lo siguiente:

“…nos encontramos ante un delito catalogado grave; considerando igualmente, de un análisis hecho a la causa y a los motivos de diferimientos, se constata que la causa fue recibida en este Tribunal en fecha 02/08/2016, teniendo hasta la fecha dos (02) diferimientos y visto que los mismos se han acaecido imputables a la falta de traslado, siendo que este acusado se encuentra en el FENIX LARA habiéndose librado oportunamente las respectivas boleta; razones que son propias de dilaciones debidas que necesariamente deben acontecer para reordenar el proceso conforme a los principios del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al de la Unidad del Proceso así como la no presencia de los defensores o de la representación fiscal en ocasiones; no siendo imputable de manera exclusiva a este Tribunal; en consecuencia; SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL, requerida por la defensa publica Abg. Aída Briceño, referido a una solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que fuese decretada al acusado JOSE ALBERTO JIMENEZ ARAUJO, plenamente identificado en autos, por cuanto no existen causas de diferimientos indebidos, por las falta de traslado, no existe tampoco desproporcionalidad en la medida privativa por cuanto el delito mas grave que para el caso en concreto excede a los tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 239 del COPP, y es superior a diez (10) años de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem”.

De lo anterior se desprenden, consideraciones suficientes para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre éste recae, compartiendo por ende este Tribunal Colegiado el análisis hecho por el tribunal al señalar como legítima, ajustada y proporcional la medida impuesta.

Aprecia igualmente este Órgano Colegiado que la defensa mal interpreta la norma que desarrolla el contenido del principio de proporcionalidad al afirmar que el legislador “no hace distinción con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por cuestiones que le son propias… pero la prisión preventiva tiene límite temporal, independientemente del tipo imputado…”; ante este argumento, la Sala indicó ut supra de manera detallada al transcribir el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de los requisitos de procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, pues la misma norma lo señala; no solo basta el paso de los dos años sin la realización del juicio, sino otras circunstancias como las mencionadas (la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la pena mínima prevista para el delito); de manera que la decisión como fue tomada, se encuentra ajustada a los parámetros exigidos por el legislador procesal penal.

Considera esta Alzada, que el argumento utilizado por la defensa pública para recurrir a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio es el preceptuado en el articulo 439 numeral 5º (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código), la decisión no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos se encuentra sustentada por los argumentos esgrimidos por la juzgadora, siendo estos los señalados en el párrafo anterior; en este mismo orden de ideas, observa la Alzada que la recurrente se limita a señalar e invocar normas y jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal relativas al principio de proporcionalidad y señala que su defendido ha estado privado de libertad por mas de dos (02) años, mas no describe con cual circunstancia, de las plasmadas en el auto apelado no esta de acuerdo y difiere de la Jueza A Quo; apreciando este Órgano Colegiado que la decisión proferida por la jueza Tercera de Juicio impugnada se encuentra motivada y ajustada a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia; (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros y Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia), las cuales sirven como soporte suficientes para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos; de manera que, la impugnada se encuentra ajustada a derecho y al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 de nuestra Norma Adjetiva Penal y así se declara.

En consecuencia y por las razones de derecho anteriormente expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la defensa Publica abogada Aída Briceño Rondon en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 15/11/2016 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Cese de la Medida de Coerción Personal, al acusado José Alberto Jiménez Araujo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Luís Enrique Lara García (occiso), debe ser declarado SIN LUGAR, quedando confirmada la referida decisión, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida, en relación al referido acusado, arriba identificado y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondon en su condición de Defensora Pública; en contra de la decisión dictada en fecha 15/11/2016 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado José Alberto Jiménez Araujo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Luis Enrique Lara García (occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.



Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.


Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.

La Secretaria.


Abg. Johann Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Johann Vielma.


Asunto: EP03-R-2017-000025
MRD/AML/JAM/JV/marta.-