REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-009220
ASUNTO : EP03-R-2017-000030

PONENCIA DE LA DRA. MARY RAMOS DUNS
Querellado: Cesar Aure Pérez.
Defensora Privada: Abogada Iris Gavidia Araujo.
Victimas: Cesar Emiro Suárez Ceballos y Javier Coromoto Gómez Abreu.
Delitos: Invasión y Amenaza.
Representación Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Inadmisibilidad).










I
DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Iris Gavidia Araujo en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue publicado el Auto de Admisión de Querella Acusatoria en relación al querellado Cesar Aure Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y Amenaza Agravada previsto en el artículo 175 ejusdem, en perjuicio de los querellantes Cesar Emiro Suárez Ceballos y Javier Coromoto Gómez Abreu; Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad o no del recurso; Observa:

II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de la parte a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es por la abogada Iris Gavidia Araujo en su condición de Defensora Privada.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal “b”, la disposición señala: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”; la cual guarda estricta relación con el articulo 440 procesal; que establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

En este orden de ideas, al examinar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Iris Gavidia Araujo en su condición de Defensora Privada; esta Sala Única, ha encontrado desde el folio veinte (20) hasta el folio veintidós (22) del presente asunto, cursa Auto de Admisión de Querella Acusatoria de fecha 20/07/2015 en la cual el referido Tribunal de Control Nº 6, ordenó la notificación del querellado Cesar Aure Pérez acerca de la admisión de la querella en su contra, y a partir del presente auto se reconoce a los ciudadanos Cesar Emiro Suárez Ceballos y Javier Coromoto Gómez Abreu en su carácter de querellantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y Amenaza Agravada previsto en el artículo 175 ejusdem, quedando todas las partes notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cinco días para apelar; transcurriendo los días de audiencia de la siguiente manera, el primer día hábil el miércoles 09/09/2015, el segundo día hábil el jueves 10/09/2015, el tercer día hábil el viernes 11/09/2015, el cuarto día hábil el lunes 14/09/2015 y el quinto día hábil el martes 15/09/2015; siendo interpuesto el Recurso de Apelación en fecha 24/09/2015; es decir siete (07) días de despacho posteriores al vencimiento que era para la fecha del día 15 de septiembre de 2015, por lo que al interponerlo en fecha 24/09/15 el mismo es extemporáneo y en consecuencia no se le da cumplimiento a lo establecido en el literal b del artículo 428 y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTACIÓN DE ALZADA POR PREVIA INADMISIÓN

Se desprende del expediente principal; que fue admitida Querella Penal en fecha 20/07/2015, por parte del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo notificado el querellado en fecha 25/08/2015, sobre dicha admisión; no obstante el mismo designa como Defensores Privados a los Abg. Victoriano Rodríguez e Iris Yolanda Gaviria Araujo, quedando debidamente juramentada la Co-Defensa Iris Yolanda Gaviria Araujo en fecha 08/09/2015; fecha esta en la cual tuvo acceso al expediente y adquirió copias del expediente EP01-P-2015-009220; ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente….”.

Antes lo arriba señalado, esta Corte señala el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 624, de fecha de 11 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, caso Jhon Alexander Jiménez Medina, referente a la notificación tácita en materia penal, donde dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.

Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En este mismo sentido, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario… Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”.

De las anteriores apreciaciones, esta Corte de Apelaciones, considera que la recurrente, se dio por notificada tácitamente, el mismo día que prestó el juramento de Ley al haber tenido acceso al expediente y por ende haber adquirido las copias del mismo, tal como se refleja del asunto principal EP01-P-2015-009220; llevado ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; es decir el día 08/09/2015; interponiendo el escrito recursivo el día 24/09/2015, habiendo transcurrido, según computo emanado de la secretaría de dicho Tribunal los días de despacho miércoles 09/09/2015, jueves 10/09/2015, viernes 11/09/2015, lunes 14/09/2015 y el martes 15/09/2015, siendo la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación hasta el día 15/09/2015; y por cuanto fue interpuesto intempestivamente el día 24/09/2015, resultan en consecuencia inadmisible dicho escrito y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Iris Gavidia Araujo en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue publicado el Auto de Admisión de Querella Acusatoria en relación al querellado Cesar Aure Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y Amenaza Agravada previsto en el artículo 175 ejusdem, en perjuicio de los querellantes Cesar Emiro Suárez Ceballos y Javier Coromoto Gómez Abreu¸ de conformidad con el literal b del artículo 428 y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.


Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.


Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP03-R-2017-000030
MRD/AML/JAM/JV/marta.