REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2017-000005
ASUNTO : EP03-O-2017-000005
PONENCIA DEL DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Accionante: Abg. Robert Alvarado López
Accionado: Juez del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Acción de Amparo Constitucional
Procedencia: U.R.D.D.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Febrero del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, presentado por el abogado Robert Alvarado López en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Eliécer Díaz Guaina en el asunto penal Nº EP03-O-2017-00005, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Designándose como ponente al Dr. José Alciviades Monserratia.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL
AMPARO CONSTITUCIONAL
El Accionante, Abg. Robert Alvarado López, Defensor Privado del ciudadano Jorge Eleazar Díaz Guaina, en su escrito interpuesto, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“PRESUNTOS AGRAVIANTES:… Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas… Jueza DUBRASKA ALEXANDRA LINARES ZAMBRANO… PRESUNTOS AGRAVIADO:… JORGE ELIEZER DIAZ GUAINA… Acción de Amparo Constitucional, por omisión de pronunciamiento y de trámite oportuno de recursos interpuesto, en las cuales ha incurrido el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, específicamente en cuanto al trámite de Solicitud de AUDIENCIA ESPECIAL DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO Y COPIA SIMPLE de fechas 24/01/17, 03/02/17 y el día 10/02/17 (consultar anexos signados con los literales "A", "B" y "C"). Una vez vencido como se encuentra el plazo legal previsto al efecto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no riela en autos pronunciamiento del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en Agravio por omisión de pronunciamiento y trámite oportuno, porque con la falta de diligencia quebranta los "derechos inviolables" a LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA de mis defendidos, toda vez que la inacción del órgano jurisdiccional restringe a los agraviados de autos el derecho a disponer "de los medios adecuados para ejercer su defensa" consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señala el accionante en su escrito, lo siguiente:
“…ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, abogado en ejercicio, identificado con cédula de identidad No V-12.202.700,1.P.S.A No 187.533, DOMICILIO PROCESAL: Avenida Ricaurte con Calle Bolívar, Nro. 3-15, Barinas, estado Barinas, correo electrónico robertveraz@hotmail.com, celular 0414.0716704, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR del ciudadano JORGE ELIEZER DIAZ GUAINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 13.324.608, según consta en nombramiento de la causa penal: EP03-P-2017-000255 y ratificado por el mismo agraviado (consultar anexo signado con el literal "E"), ocurro muy respetuosamente ante ustedes de conformidad con lo establecido en el artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 1, 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana para interponer formal Acción de Amparo Constitucional por la Conducta Omisiva de falta de pronunciamiento y trámite oportuno de parte del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas y la jueza Abg. Dubraska Alexandra Linares Zambrano, situación jurídica infringida a partir de la Solicitud de Copias Certificadas y el pronunciamiento del Sobreseimiento de la Causal efectuada por esta Defensa Técnica en fechas 24 DE ENERO DEL 2017, 03 DE FEBRERO DEL 2017 y 10 DE FEBRERO DEL 2017, la cual mantiene vigente una lesión a los derechos constitucionales de LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al día cié hoy no ha cesado dicha lesión e injuria constitucional al no producirse ni el pronunciamiento ni el trámite oportuno que restablezca la situación jurídica infringida por parte de la juzgadora, quien conoció a través de las solicitudes ut supra indicadas que las mismas se hacían a los fines de ejercer el DERECHO A LA DEFENSA…”.
En el que menciona como CAPITULO I, que titula como “DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL”, expone:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de esta honorable sala, que en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 23 de fecha 15 de febrero de 2000, 939 del 9 de agosto de 2000, 824 fechada el 18 de junio de 2009 y entre otras de igual tenor, ponemos en evidencia ante este Ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo, en el caso que nos ocupa para logar un efectivo ejercicio de los derechos a LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA, dentro de los términos que los preceptúa el numeral 1 del artículo 49 constitucional, es la vía expedita de esta acción de amparo constitucional. La conducta omisiva de este Juzgado agraviante con la cual se ha lacerado derechos constitucionales tras interponer esta defensa diversos recursos orientados a salvaguardar los derechos humanos, garantías constitucionales y procesales de los justiciables como se desprende de diversas acciones interpuestas por ante ese Tribunal de alzada así como de los anexos de la presente acción, es reeditada con la falta de respuesta y trámite oportuno a las solicitudes de marras formalizadas a los fines de disponer de medios adecuados "... con el único fin de su estudio a objeto de poder así ejercer el derecho a la defensa de mis patrocinados", aspiración legítima tanto de mis patrocinados como de esta defensa que a la fecha no se ha materializado pese a haber transcurrido un extenso lapso de tiempo durante el cual el Juzgado no solamente pudo sino que tuvo que proveer lo solicitado sin mayores dilaciones y sin limitar las funciones de esta defensa técnica. De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta honorable Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías examine la juridicidad de la CONDUCTA OMISIVA, el DERECHO DE PETICIÓN, LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y TRÁMITE OPORTUNO por parte del Juzgado agraviante, esta omisión judicial constituye una lesión constitucional directa y expresa a los derechos a la DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
En el que menciona como CAPITULO II, que titula como “DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, señala:
“Es el caso honorables Magistrados que el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas ha demostrado CONDUCTA OMISIVA Y FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA, lo cual deriva en una lesión directa al texto constitucional en lo concerniente a los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, evidenciándose que esta representación ejercicio un derecho legítimo en aras del cumplimiento de sus responsabilidades, viéndose imposibilitada de hacerlo como consecuencia de esta dilación judicial indebida que hace imperativo recurrir a la vía de amparo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Número 383, de fecha 25 de marzo del 2011, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otros razonamientos preciso lo siguiente: "en consecuencia,, no puede pretender la quejosa ¡a sustitución con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se observen respuestas o haya una dilación procesal indebida los interesados pueden acudir a la vía de amparo". De lo anterior se desprende que las actuaciones que acompañan la presente acción de amparo constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías constitucionales, así solicito que sea DECLARADA por esta Honorable Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada no se encuentra adversada por el supuesto que estipula el artículo 6, Numeral 6, cié la ley en referencia. Por las razones antes expuestas, esta defensa técnica estima que la acción de amparo interpuesta CONTRA LA OMISION JUDICIAL FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y TRÁMITE OPORTUNO, por parte del el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas y la Jueza agraviante a partir de Solicitud de AUDIENCIA ESPECIAL DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO Y COPIA SIMPLE de fechas 24/01/17, 03/02/17 y el día 10/02/17. Resulta PROCEDENTE EN DERECHO, ASÍ LO SOLICITO muy respetuosamente sea DECLARADO por esta instancia colegiada…”.
En el que menciona como CAPITULO III, que titula: “DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE EL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS”; expone:
“…A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías constitucionales, señalo como derechos constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: LA DEFENSA, LA ASISTENCIA JURIDICA y EL DERECHO DE PETICIÓN, consagrados en los artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En el que denomina como CAPITULO IV que titula como “DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO”, señala:
“…A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías constitucionales, indico como domicilio procesal del Agraviante la siguiente dirección: Dirección: Avenida Progreso, Sede del Circuito Judicial Penal, Parroquia Alto Barinas, Ciudad Barinas, Municipio y Estado Barinas. A los mismos efectos, señalo que el agraviado JORGE ELIEZER DIAZ GUAINA tiene el siguiente domicilio está recluido y privado de libertad en la Comandancia General De La Policía del Estado Barinas ubicada en la Urbanización El Pilar calle Bolívar de la Parroquia Corazón De Jesús, de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas…”.
En el denominado CAPITULO V que titula como: “DEL LA IDENTIFICACION DEL PRESUNTO AGRAVIANTE”; señala:
“…A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 3o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: abogada Abg. Dubraska Alexandra Linares Zambrano, Jueza del el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, quien podrá ser localizada en la sede donde funciona del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas…”.
En el que denominó como CAPITULO VI, que titula como “PETITORIO”; requiere:
“…Por las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente Acción cié Amparo Constitucional, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones que ADMITA cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional contra la CONDUCTA OMISIVA derivada de la omisión judicial del Juzgado agraviante desde el momento en que se introdujo la solicitud de AUDIENCIA ESPECIAL DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO Y COPIA SIMPLE de fechas 24/01/17, 03/02/17 y el día 10/02/17, y que al día de hoy dicha LESION CONSTITUCIONAL NO HA CESADO, dado a que no existe un pronunciamiento para revertir la situación jurídica infringida a los justiciables al violárseles con la dilación judicial indebida el derecho a una oportuna respuesta por parte del órgano jurisdiccional…”.
III
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada se refiere a una presunta violación por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre solicitudes que hiciese ante el referido Tribunal de una AUDIENCIA ESPECIAL DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO y COPIA SIMPLE requerida en fechas 24/01/17, 03/02/17 y 10/02/17, respectivamente.
Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia a fin al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 6 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre solicitudes que hiciese ante el referido Tribunal de una AUDIENCIA ESPECIAL DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO y COPIA SIMPLE requerida en fechas 24/01/17, 03/02/17 y 10/02/17, respectivamente, por el Abg. Robert Alvarado López en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Eliécer Díaz Guaina; se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a las solicitudes que hiciese el Abg. Robert Alvarado López en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Eliécer Díaz Guaina, ante el referido Tribunal de una AUDIENCIA ESPECIAL DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO y COPIA SIMPLE requerida en fechas 24/01/17, 03/02/17 y 10/02/17, respectivamente, en la causa penal signada con la nomenclatura EP03-O-2017-000255. Con base en ello, el accionante alega a favor de su defendido, una lesión a los derechos constitucionales de LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y existir una CONDUCTA OMISIVA Y FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA, traduciéndose en una lesión de los artículos 2, 26, 27, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DEL INFORME EMITIDO POR EL TRIBUNAL ACCIONADO
Ahora bien, aprecia esta Alzada, del informe emanado por la jueza que preside el tribunal accionado C/6 lo siguiente:
“Me dirijo a usted, muy respetuosamente en esta oportunidad de remitir informe solicitado mediante oficio Nº 68, sobre la presunta violación que motivo la Acción de Amparo Constitucional, y de esta manera informarle que por medio del presente que en fecha 20 de Enero de 2017, fueron acordadas por este Tribunal de Control Nº 06 las copias de la totalidad del expediente mediante Auto Fundado publicado en esta misma fecha antes mencionada; así mismo, con respecto a la solicitud realizada del Reconocimiento en Rueda del Tribunal, se realizo por ante este mismo despacho pronunciamiento en fecha 20 de Febrero de 2017, con respuesta a la negativa de dicha solicitud realizada por la defensa en la causa…”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber realizado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; el pronunciamiento jurisdiccional en fecha 20/02/2017, respecto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Imputados requerido por el abogado Robert Alvarado López en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Eliécer Díaz Guaina en fechas 24/01/17, 03/02/17 y 10/02/17, respectivamente; es por ello que la acción de amparo referido a la presunta violación constitucional alegada, interpuesta por la defensa hoy accionante, en criterio de esta Sala, ha cesado y así debe declararse.
De igual manera se desprende, de dicho informe que la Jueza de Control Nº 06, emitió pronunciamiento respecto a las solicitudes formuladas por la defensa, en lo referente a las copias simples del expediente, al concluir la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 13/01/2017; por lo que a todas luces resulta improcedente la acción con respecto a esta denuncia, pues el hecho de no haber materializado el accionante lo acordado por la jueza de instancia, acudiendo al archivo de asuntos en trámite de este Circuito Judicial Penal, la omisión no resulta imputable al tribunal accionado sino de quien tiene ese derecho.
Ahora bien, con relación al cese de la presunta violación constitucional; el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:… 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.
Así mismo, la referida Sala del Máximo Tribunal ha expresado:
“DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA… Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova… En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada… El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:… “No se admitirá la acción de amparo:… 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por el abogado Robert Alexander Alvarado López en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Eliécer Díaz Guaina en el asunto penal Nº EP03-O-2017-00005, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es inadmisible y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido; por tanto, se estima que no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, toda vez que el carácter de la misma es restitutorio.
Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Robert Alexander Alvarado López en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Eliécer Díaz Guaina en el asunto penal Nº EP03-O-2017-00005, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.
No pasa por alto esta Alzada, que si bien es cierto se ha constatado la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por mandato del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación que dio origen a dicho accionar, se constata que la decisión que la hizo cesar, se realizó en fecha 20/02/2017; es decir 19 días hábiles posteriores a la solicitud que se hiciese en fecha 24/01/2017; en contravención de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“…Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto… Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”
Por lo anteriormente señalado se insta al tribunal sexto de control para que en futuras oportunidades, procure emitir la decisión dentro del lapso establecido por el legislador procesal penal en la norma indicada, en procuras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Robert Alexander Alvarado López en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Eliécer Díaz Guaina en el asunto penal Nº EP03-O-2017-00005, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones (fdo.) Dra. Mary Ramos Duns; el Juez de Apelaciones Temporal (fdo.) Dr. José Alciviades Monserratia (Ponente); La Jueza de Apelaciones Dra. Ana Maria Labriola; La Secretaria Dra. Johana Vielma. El anterior Traslado es copia fiel y exacta del original, que cursa por ante ésta Corte de Apelaciones, lo certifico, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
ASUNTO: EP03-O-2017-000005
MRD/JAM/AML/JV/mariangeli.
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