REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-020669
ASUNTO : EJ01-X-2017-000003

PONENCIA DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Recusada: Abg. Ana Carrero
Tribunal de Control Nº 03
Recusante: Abogado: Ender Davila y Abogado: Jesús Boscan.
Motivo: Recusación

Consta en autos que en fecha 27 de Enero de 2017 se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de la recusación interpuesta por los abogados Ender Orlando Dávila y Jesús Alberto Boscan en su condición de recusantes, en contra de la Jueza Tercera de Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal, abogada Ana Carrero, constante de trece (13) folios útiles, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2017-000003; designándose como Juez Ponente al Dr. José Alciviades Monserratia.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir la recusación intentada por los abogados Ender Orlando Dávila y Jesús Alberto Boscan en la causa N° EJ01-X-2017-000003, que se le sigue a la imputada Lelis del Carmen Jaimes; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Ana Carrero, bajo los siguientes términos:

Presentan formalmente escrito de recusación en contra de la Jueza Tercera del Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal abogada Ana Carrero aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“El día 24 de enero de 2017, me apersone a las instalaciones de las salas de audiencia del circuito Judicial penal, respondiendo al llamado para la realización de la audiencia Preliminar en contra de mi representada LELIS DEL CARMEN JAIMES, se procedió a verificar la presencia de las partes, al percatar de la inasistencia de mi representada el ministerio publico solicito el derecho de la Palabra solicitando de emitiera una ORDEN DE APREHENSION en contra de LELIS DEL CARMEN JAIMES, ahora bien esta defensa solicito que se verificara si la imputada había sido debidamente NOTIFICADA, la Juez procedió a verificar la boleta de traslado y señalo que se verifico la boleta y según las resultas consta una nota por la parte de atrás hecha por el funcionario ALGUACIL encargado de la entrega de la notificación, que señala lo siguiente: EL VIGILANTE DICE QUE LA SEÑORA LELIS DIO ORDENES DE NO RECIBIR NOTIFICACIONES; Ahora bien, la defensa señalo que indicara los datos del supuesto VIGILANTE, pues le consta a la defensa que en el conjunto residencial donde vive la imputada ubicado en Alto Barinas Norte, conjunto residencial PORTACHUELO, Barinas Estado Barinas, NO HAY VIGILANTE, se trata de un conjunto pequeño de solo 6 casas, en donde todas las familias que residen mantienen continua comunicación, y NADIE HA INFORMADO de la presencia de alguaciles, ni se ha dado la supuesta orden de no recibir notificaciones-
A1 respecto considera este defensor que ante la imposibilidad de notificar a la imputada, y al recibir la supuesta información del VIGILANTE (que no existe) debe el funcionario dejar CONSTANCIA DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION, puesto que ello puede corroborar que su actuación es cierta.
La ciudadana Juez, al ver que la defensa le hacia las acotaciones respectivas sobre el deber de dejar constancia de los datos de identificación del supuesto vigilante, y los argumentos de defensa por cuanto la imputada ha asistido a los actos de proceso de forma espontanea, puesto que siempre asistió a la sede del Ministerio publico para los actos procesales, se MOLESTO y esgrimió que LA IMPUTADA Y NOSOTROS. COMO DEFENSA ERAMOS UNOS SINVERGÜENZAS, que lo que buscábamos era retrasar el proceso, que ella estaba cansada de este caso, y por tanto iba a decidir la solicitud de ORDEN DE APRHENSION.
La actitud de la Juez ANA CARRERO, en el proceso penal que se lleva en contra de nuestra representada evidencia PARCIALIDAD, ya que según ella SOMOS UNOS SINVERGÜENZAS que buscamos retrasar el proceso.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, no es la primera vez que la defensa es víctima de improperios por parte de la ciudadana JUEZ ANA CARRERO, puesto que en la anterior audiencia del mes de enero, la defensa se presento ante el tribunal a solicitar se verificara que NO HABIAMOS SIDO NOTIFICADOS para los actos del proceso, y por tanto pedíamos el diferimiento y la reapertura de los lapsos procesales para presentar OPOSICION A LA ACUSACION, y ante tal solicitud la Juez esgrimió que la defensa tenia técnicas jurídicas para REETRASAR el proceso.
Todos los abogados que constantemente hacemos acto de presencia en el circuito Judicial penal del Estado Barinas, sabemos que los procesos Judiciales en los que NO EXISTEN PERSONAS PRIVADOS DE LIBERTAD, las audiencias son fijadas con bastante antelación, y en medidas de tiempo bastante largas, es decir en las causas que lleva este defensor con este mismo tribunal, por la presunta comisión de delitos graves, el tribunal FIJA LAS AUDIENCIAS EN TERMINOS DE 2 Y 3 MESES entre cada audiencia, en el presente caso OBSERVA la defensa que la Juez fija las audiencias en el corto mínimo exigido por ley, dando una CELEREIDAD EXTRAORDINARIA a un proceso en el que NO HAY PRIVADOS DE LIBERTAD.
De igual forma debo denunciar que hemos presentado DOS (2) Recursos de Apelación de Autos que hasta la presente fecha NO HAN SIDO REMITIDOS A LA CORTE DE APELACIONES, por motivos que desconoce esta defensa; ya que si es por la notificación de la Fiscalía, como explicamos que la Juez tramite las peticiones de la vindicta Publica, y no es capaz de notificar, EN EL PEOR DE LOS CASOS en las mismas Audiencias que se han fijado con motivo de este proceso penal pudo haber NOTIFICADO a la Fiscalía para así darle el curso de ley a las ACCIONES RECURSIVAS.
Toda esta actuación evidencia que existe un INTERES PARTICULAR en la presente causa tanto por el fiscal como por el Juez que RECUSAMOS por medio del presente escrito.
Es mi deber recordar lo establecido en los siguientes artículos del COPP:
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 106. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.
Artículo 107. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Además de este defensor, considera la defensa que la Juez está ACTUANDO CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal vigente, en concordancia con el articulo 86 y 87 de la Ley contra la corrupción.
Con la forma de actuar y de decidir a conveniencia de la parte contraria viola uno de los principios Fundamentales del Proceso penal Venezolano como lo es la IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, pero lo peor aun va en contra de los principios constitucionales como lo es la JUSTICIA, establecido en el art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, irrumpiendo además el Debido proceso.
La ciudadana ANA CARRERO ejerciendo sus funciones de Juez ha pasado por violar en el ejercicio de sus funciones GARANTIAS de los derechos constitucionales, tal es el caso que en el presente proceso penal SE EVIDENCIA que ante una disputa de una TERCERIA es decir un Tercer poseedor de un bien Mueble como lo es el Vehículo marca BMW, procedió a hacer entrega del mismo SIN ESCUCHAR las demás partes interesadas en el proceso, lo que acarrea violación al derecho a la defensa, violando con su decisión la seguridad Jurídica y el estado de derecho, puesto que según ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, y como lo señala el art. Del código de procedimiento civil, El poseedor de Buena Fe siempre tendrá DERECHO DE PREFERENCIA ante cualquier tercería; es el caso la Juez de forma ARBITRARIA y sin haber concluido el proceso penal DA POR CIERTO EL HECHO DE QUE LOS DOCUMENTOS FUERON FORJADOS, hecho que evidencia EL ADELANTO DE OPINION con respecto a la Responsabilidad Penal de mi representada LELIS JAIMES, aunado al hecho que se EXTRALIMITA en el ejercicio de sus funciones al justificar su actuación en que los documentos son NULOS por ser supuestamente forjados, y para decretar dicha NULIDAD, primero debe existir una sentencia condenatoria, aunado a criterio de esta defensa el Juez Penal NO TIENE COMPETENCIA para señalar si la venta es NULA o no, o tachar de falso el documento, por lo que es competencia de un Tribunal Civil, decretar la NULIDAD DE LAS VENTAS y decidir conforme a derecho, y en materia Civil, ante una Tercería y debido a la multiplicidad de Propietarios que pagaron de buena Fe el precio convenido, lo que puede traer como consecuencia es que la supuesta víctima tenga derecho de acreencia con el supuesto autor de los documentos forjados, ya que el máximo tribunal en la jurisprudencia ha señalado que en este tipo de situaciones NO OPERA EL EFECTO DOMINO, es decir la nulidad de un primer documento NO CAUSA LA NULIDAD de las siguientes VENTAS.
Entiende esta defensa que las actuaciones llevadas por la ciudadana ANA CARRERO en el ejercicio de sus funciones son DESIQUILIBRADAS, estimando que existen intereses particulares y por ende animus en contra de esta defensa y de la imputada LELIS DEL CARMEN JAIMES, hecho que compromete su IMPARCIALIDAD y por tanto NO DEBERIA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL”.

Finalmente solicitan:


“PRIMERO: Se declare con Lugar la presente solicitud de RECUSACION en contra de la ciudadana ANA CARRERO como Juez de control N° 3 del circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se sirva remitir copia certificada del presente escrito a la Inspectoría de Tribunales para que realicen una investigación acerca de la actuación procesal de la Juez ANA CARRERO en el presente asunto, y sea comparada con su actuar con los demás procesos que está en su despacho, donde se evidencia el INTERES particular, considerando la celeridad que le ha dado a este proceso, pero especialmente LA FORMA DE DECIDIR, que a consideración de esta defensa esta fuera del margen del Derecho.
Todo lo peticionado en razón de lo establecido en los artículos 89 numeral 7, haber emitido opinion y 8 una causa grave que afecte su imparcialidad, 105, 106 y 107 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 203, del código penal y el 86 y 87 de la ley contra la corrupción”.

II
COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Vigente Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

III
DE LA DECISIÓN EN DERECHO

Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación realizada en contra de la Jueza Tercera de Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte pasa observa lo siguiente:

En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición, establece el artículo 88 procesal la legitimación activa para ejercer la recusación, tanto al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 89 ejusdem, contempla en forma taxativa las causales de inhibición y reacusación a los jueces, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.

Siendo la figura de la recusación una institución que deviene del derecho que tienen las partes dentro del proceso penal, para garantizar la imparcialidad de los citados funcionarios, para que actúen con absoluta idoneidad y transparencia bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo (fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial); establecidas estas figuras para exceptuarlos del conocimiento de ciertos asuntos sometidos a su consideración por mandato legal, pero que pueden surgir motivos establecidos de manera taxativa, ya sea por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo grave determinado por la ley, que afecte con su actuación la imparcialidad y probidad para decidir en obsequio de la correcta aplicación del derecho y mediante el cual se garantice a los justiciables, la tutela judicial efectiva en cumplimiento del debido proceso, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad procesal para resolver recusación planteada, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.

Como quedó establecido, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, la cual es atribuida y debe ser ejercida por las partes con el propósito de apartar del Juez u otro funcionario judicial del conocimiento de la causa, por uno o varios de los motivos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tratándose del Juez en el ejercicio de su función de jurisdiccional debe ser imparcial y por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, puesto que de existir este tipo vínculos señalados expresamente en la norma conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

Así las cosas, es claro, que la recusación es un mecanismo de control de las partes hacia quien ejerce la sagrada misión de administrar o decir justicia; no obstante, el uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, pues también las partes están obligadas a litigar con buena fe, conforme lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de la necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez o jueza, así:

OBJETIVAS: La causal del numeral 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); las de los numerales: 1, 2, 3 (parentesco); la del numeral 6 (contacto sin presencia de las otras partes). SUBJETIVAS: Las causales siguientes: La del numeral 4 (enemistad grave o amistad íntima), Numeral 5 (interés en el proceso) y finalmente la del numeral 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Es necesario y fundamental que las causales objetivas o subjetivas deban ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente:

Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite prueba en contrario (IURIS TANTUM), en otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, “como quiera que afecte su imparcialidad” otros derechos de terceros o derechos generales del colectivo.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto de considerar “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”; es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello que, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003), estableciendo lo siguiente:

“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de Pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omisis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

Del estudio y análisis precedentemente expuesto, se evidencia que los abogados Ender Orlando Dávila y Jesús Alberto Boscan, la fundan en los motivos establecidos en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 7.- “Por haber emitido opinión y una causa grave que afecte su imparcialidad en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” y 8, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Sin embargo, los recusantes obvian que la recusación es un acto procesal en el cual deben presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas le corresponde, pues de no ser así, esta institución se tornaría en un medio para perturbar la buena marcha y regularidad el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quienes ejercen la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador o juzgadora el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación del Juez recusado o jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por los recusantes.

Es necesario aclarar, que la parte recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que las recusantes deben señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidas, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

Considera esta Sala, que lo alegado por los recusantes, no esta demostrado y que tal situación comprometa la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Jueza recusada en la cual se vea comprometida su imparcialidad.

Es por ello, que los recusantes con dicha acción esta desnaturalizando la existencia de los recursos legales creados por el legislador como un instrumento para que la Instancia Superior verifique la correcta aplicación del derecho. Siendo forzoso para este Tribunal colegiado tener que recordar que las decisiones enmarcadas dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Penal tienen apelación; y si algunas de las partes estiman que se han violado normas de carácter Constitucional tiene a su alcance medios ordinarios preexistentes que agotar.

Esta Alzada aprecia que los recusantes alegan como presupuesto de su accionar situaciones procesales, como el hecho de que la jueza emitió opinión adelantada sobre el fondo del asunto además de señalar que con tal actuar como el hacho de haber hecho señalamientos contra los hoy recusantes, es motivo grave que afecta su imparcialidad en el caso concreto; circunstancias que no pueden corroborarse con ningún medio de prueba que fuese aportado en su oportunidad procesal.

Cabe precisar además que todo medio de prueba tendiente a verificar cualesquiera de las causales invocadas debe ser consignado junto con el escrito de recusación como soporte jurídico de sus alegatos, no pretendiendo que esta Alzada se convierta en un Juzgado de sustanciación para verificar o no sus dichos, siendo esta una carga de ineludible cumplimiento de parte del recusante.

En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de la Recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de soportes jurídicos que la sustenten; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por los abogados Ender Orlando Dávila y Jesús Alberto Boscan, en la causa N° EJ03-X-2016-000003, en contra de la Jueza Tercera del Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Ana Carrero. Y así se decide.




IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar la Recusación interpuesta por los abogados Ender Orlando Dávila y Jesús Alberto Boscan, en la causa N° EJ03-X-2016-000003, en contra de la Jueza Tercera del Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Ana Carrero. SEGUNDO: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza abogada Ana Carrero, debe seguir conociendo de la causa Nº EP01-P-2016-020669.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 03 días del mes de Febrero de 2017 Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.

Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
(Ponente)
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Asunto: EJ01-X-2017-000003
MRD/AML/JAM/JV/mariangeli.