REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-003274
ASUNTO : EP03-R-2016-000110

PONENCIA DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA

Acusado: José Faustino Carpio
Victima: Estado Venezolano
Defensora Privada: Abogado Aida Briceño
Delitos: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia.

I
DEL ITER PROCESAL

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Yvan Rangel Villamizar y Abogada Ana Betzabeth Yepez Mendez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 15 Agosto de 2016 y publicada en fecha 14 de Septiembre del 2016, dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado José Faustino Carpio, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16/11/2016, y se designó ponente al DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 24/11/2016, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Diciembre de 2016, se dictó auto de abocamiento en la presente causa en virtud que se incorporó en esta Corte de Apelaciones la Jueza natural Dra. Ana María Labriola, luego del vencimiento del reposo médico, abocándose al conocimiento del presente asunto; quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces, Dra. Mary Tibisay Ramos Duns, Dra. Ana María Labriola, y el Dr. José Alciviades Monserratia.-

En fecha 14 de Diciembre de 2016, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente, a las 9:30 am.

En fecha 05 de Enero de 2017, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad dentro del décimo (10) día de audiencia siguiente, a las 9:30 am.


En fecha 19 de Enero de 2017, siendo las 10:30 AM se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, en los términos siguientes:

“En la audiencia del día de hoy, diecinueve (19) de Enero del 2017, siendo las 09:30am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Publica, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Yvan Rangel y Ana Betzabeth Yépez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 15/08/2016, por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia Absolutoria, por la comisión de delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Mary Ramos Duns Presidenta, Dra. Ana Maria Labriola Juez de Apelaciones, Dr. José Monserratia Juez de Apelaciones Temporal, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Abg. Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Betzabeth Yépez, la defensora pública Abg. Aída Briceño, así como el acusado José Faustino Carpio. Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes el motivo para el cual han sido convocados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, pasando al estrado la Fiscal del Ministerio Público Abg. Betzabeth Yépez, quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 2º, alegando falta de motivación en la sentencia, en razón que la motivación de la sentencia amerita la descripción detallada precisa y determinante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar; la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se dan por probados, y éste a su vez, con el hecho imputado, en la presente decisión el Tribunal incurrió en el silencio de las pruebas toda vez que no analizó de manera particular, ni de manera general las pruebas al momento de efectuar la motivación de la sentencia; en el debate con los testimonios traídos quedó demostrado la comisión de un hecho punible, por parte del acusado de autos, por tal motivo lo procedente es solicitar muy respetuosamente esta Corte de Apelaciones, que se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Aída Briceño quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, alega que el recurso de apelación no fue interpuesto con las normas establecidas en la ley, no sé preciso los motivos de la denuncia del recurso; manifiesta de igual manera que la sentencia esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos de ley, por tal motivo solicita se declare sin lugar el mismo, y se confirme la sentencia recurrida, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano José Faustino Carpio, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva hasta las 03:30 pm del día de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas”

Una vez levantada el acta y expuesto los argumentos como fueron, quedaron notificados por esta Alzada que la decisión se publicara a la 03:00 pm; lapso en el cual la Corte se volvería a constituir.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes Abogado José Yvan Rangel Villamizar y Abogada Ana Betzabeth Yepez Mendez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, interponen el presente recurso de apelación con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo las siguientes consideraciones:

Los recurrentes aducen lo siguiente:

“MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: EL artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPPP), establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas “sólo podrá fundarse” en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en los artículos 423, 424 y 427 del propio Código son éstos los único motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 445, señalamos a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ARTICULO 444 NUMERAL 2o DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. En base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta, de notificación de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano JOSÉ FAUSTINO CARPIO; así tenemos que de los Hechos que el Tribunal estima acreditados indica: De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio ¡a infracción del numeral 2° del artículo 444 ejusdem por FALTA DE MOTIVACION en la Sentencia fundamentado en que el Tribunal incurrió en flagrante silencio de pruebas toda vez que el Tribunal no torno en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la Sentencia, así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.”

Continúan los apelantes manifestando lo siguiente:

“Con las pruebas evacuadas en el debate plenamente demostrado que Los hechos imputados al ciudadano antes identificado son: La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, y diligencias realizadas por este Despacho Fiscal, se desprende que funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2013, siendo las 03:45 horas de la madrugada, se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 20 de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas Estado Barinas , cuando observaron a un ciudadano que llevaba colgado al cuerpo un bolso de medio lado de color negro y al notar la presencia de la comisión militar, adopto una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, por lo que se inicio una persecución siendo alcanzado a pocos metros, quedando identificado como JOSÉ FAUSTINO CARPIO, donde en presencia de un testigo identificado como ALFA, procedieron a realizarle un revisión personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del bolso de color negro que portaba para el momento, la cantidad de veintitrés (23) envoltorios de una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de doscientos veintitrés (223) gramos , tal como se desprende de la Experticia QUÍMICA N° 0328-13, de fecha 18-03-13, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo BLANCA RAMIREZ VÁSQUEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas..” (cursivas nuestras) Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta de motivación en la sentencia absolutoria, en el sentido de que por una parte da como acreditado la comisión de un hecho punible en contra del Acusado JOSÉ FAUSTINO CARPIO, pero a criterio del Tribunal no tuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible, de lo cual discrepa esta Representación Fiscal ya que quedo demostrado la culpabilidad del acusado de autos en el debate oral y público con las decoraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y los demás medios de prueba que se evacuaron en el debate; De otra parte, el Tribunal ad quo, obvió valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que el ciudadano quien llevaba colgado al cuerpo un bolso de medio lado de color negro y que los funcionarios le dieron la voz de alto y lo aprehendieron, ubicaron un testigo, le practicaron una inspección de personas y le localizándole en el interior del bolso de color negro la cantidad de veintitrés (23) envoltorios de la sustancia denominada Cocaína, por lo que concatenando todos estos medios de prueba se llega a la convicción de que el supra mencionado acusado tiene responsabilidad y por ende culpabilidad en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por lo tanto se debe decretar una sentencia Condenatoria. Así mismo señala el Tribunal en la decisión recurrida “no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado, así mismos indica que no en todos los casos los funcionarios actuantes obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano, cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer implica que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales”.

Exponen los recurrentes lo siguiente:

“Quienes recurren de esta decisión consideran, que en la valoración dada por la Juez faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones. Ciertamente, en este tipo de hechos delictivos son utilizadas de alguna manera por estas personas para transportar la sustancia ilícita, por la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, pero ello no significa que no tengan conocimiento de lo que van a llevar de un lugar a otro, sencillamente por su situación económica critica, se prestan para traficar estupefacientes, creyendo que tendrán un final feliz, que no van a ser capturados por los órganos policiales; más cuando en casos como el que se esta apelando, en donde la sustancia que transportaba en el interior del bolso de color negro que llevaba el acusado de autos, con lo cual se esta cometiendo el supra mencionado delito. Decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan grave como el tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los ha considerado DELITOS DE LESA HUMANIDAD. En este caso también se pregunta el Ministerio Público, si la sustancia incautada en poder del acusado de autos ciudadano JOSÉ FAUSTINO CARPIO, efectivamente arrojo resultados positivos para cocaína, donde se tiene una cadena de custodia de las evidencias incautadas, podemos determinar que esa sustancia existe?”

Los apelantes hacen mención de la sentencia Nº 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896.

Continúan los apelantes alegando que:

“Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela. En esta sentido, el artículo 7 del aludido estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los cielitos de lesa Humanidad consiste en actos de cualquier especie que se cometan corno parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento por parte del autor(o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, ¡os actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. Observa la Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causen grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.”

Finalmente en el PETITUM, solicitan lo siguiente:

“En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende en el presente RECURSO DE APELACION interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, en este sentido, se solicita a la honorable Corte de Apelaciones sé admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se anule la referida sentencia y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, distinto del que la pronunció, tal como lo dispone el primer aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA ABOGADA AIDA BRICEÑO RONDON

Por su parte, la Abogada Aida Briceño Rondon actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano José Faustino Carpio, en fecha 02 de Noviembre del 2016 presento escrito de contestación al presente recurso, manifestando lo siguiente:

La defensora aduce lo siguiente:

“PRIMERO Señalan los recurrentes que "...en la Sentencia fundamentado en que el Tribunal Incurrió en flagrante silencio de pruebas toda vez que el Tribunal no tomo en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la Sente De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del numeral 2° del artículo 444 eiusdem por FALTA DE MOTIVACION. Así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció..." (subrayado nuestro). Puede observarse del planteamiento del recurso de apelación que fue interpuesto mediante un escrito carente de técnica recursiva, en el cual no se precisa de manera clara cuales son los alegatos que sirven de manera específica para fundamentar los vicios que denuncia el recurrente. En el texto del Recurso realizan una narración incoherente de la denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN sin señalar de manera específica, individual, concreta y detallada de los hechos que fundamentan la denuncia, por lo que resulta difícil comprender el planteamiento. Por otra parte, los recurrentes indican que denuncian la infracción del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por FALTA DE MOTIVACION. Ahora bien, esa norma no puede ser infringida por el Tribunal de Instancia, pues esta normativa solo contiene los motivos en los cuales debe fundamentarse el recurso de apelación, por lo que resulta un planteamiento confuso e incongruente por parte de la Fiscalía, además de referirse a una norma cuya aplicación no puede ser atribuida a los Tribunales de mientras que, no hubo un procedimiento acompañado de testigo, pues aun cuando los funcionarios actuantes manifestaron que se habían hecho acompañar de un testigo, aún a pesar de que se agotaron todas las diligencias necesarias y pertinentes para lograr la presencia de dicho testigo ello no fue posible. Sin embargo, debido la existencia de la sustancia ilícita, misma que como se dijo fuera confirmada, y en atención a que tal sustancia no puede poseerse de manera legal por ningún particular, es menester concluir que ciertamente de acuerdo a los indicios antes señalados constituidos por las declaraciones de los funcionarios actuantes RIVERO PERDOMO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N9 V.- 13.955.958 y GALINDEZ KINVER, titular de la Cédula de identidad N9 V- 22.345.152 y de la experta BLANCA RAMIREZ que ratificó su existencia, se logró la incautación de una sustancia ilícita que aparentemente fue encontraba dentro del Bolso que cargaba el acusado, por lo tanto este Tribunal estima que con el acervo probatorio se estableció el hallazgo de una sustancia Ilícita en la cantidad y de la naturaleza ampliamente establecidas, lo que no constituye plena prueba en cuanto a la participación del acusado de autos en este hecho punible, pues la versión policial, al no ser confirmada por ningún testigo presencial, sólo constituye un indicio de culpabilidad en relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.- Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal en los delitos acusados. Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, considera no demostrada la culpabilidad del acusado JOSE FAUSTINO CARPIO, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto, del análisis del acervo probatorio se desprende que se cuenta tan solo con indicios de culpabilidad en su contra, mas no con plenas pruebas orientadas a determinar su autoría en cuanto a los hechos acusados, esto en razón de que, los funcionarios actuantes que le señalan no pueden ser tomados como plena prueba en su contra pues se careció de lo que doctrinariamente es conocido como suficiencia probatoria o certeza jurídica, al no haberse incorporado en contra del acusado más que el dicho de Dos personas, todos funcionarios actuantes, y la experto en toxicología del Laboratorio de Toxicología del CICPC insuficientes para una carga de culpabilidad, que no pueden siquiera en su conjunto, tomarse como certeros y antes por el contrario, en sus análisis individuales y concatenados realizados up supra fueron valorados, sin llegar a establecer sin lugar a duda, a favor del acusado, por cuanto su sola referencia en cuanto a los hechos no fue posible contrastarla con una versión distinta a la de ellos, por lo cual, resulta imposible para quien decide determinar de manera certera, con el acervo probatorio incorporado, que el ciudadano JOSE FAUSTINO CARPIO, haya sido el autor de tales hechos y en consecuencia responsable penalmente de los mismos, en virtud de no haberse podido demostrar que este ciudadano poseía las sustancias ilícitas y que en consecuencia había sido responsable de ocultarlas. Así se decide." Los recurrentes manifiestan: "...Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta de motivación en la sentencia absolutoria, en el sentido de que por una parte da como acreditado la comisión de un hecho punible en contra del Acusado JOSÉ FAUSTINO CARPIO, pero a criterio del Tribunal no tuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible, de lo cual discrepa esta Representación Fiscal ya que quedó demostrado la culpabilidad del acusado de autos en el debate oral y público con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y los demás medios de prueba que se evacuaron en el debate; De otra parte, el Tribunal ad quo, obvió valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que el ciudadano quien llevaba colgado al cuerpo un bolso de medio lado de color negro y que los funcionarios le dieron la voz de alto y lo aprehendieron, ubicaron un Primera Instancia, por lo que en los términos planteados, mal puede ser infringida por estos. El recurso no tiene una fundamentación clara y precisa, que sea acorde o se corresponda con los motivos de apelación invocados, tal y como lo estipula la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la falta de claridad, de precisión y una falta de correspondencia entre el motivo de la apelación invocado y los pretendidos fundamentos del mismo, solo deja entrever, los recurrentes, fundamentos del recurso en cuanto a la denuncia de la falta de motivación sobre la base de consideraciones generales, por lo que considero que el recurso de apelación fue interpuesto en forma no adecuada, adoleciendo de una debida técnica jurídica.”

Continúa manifestando la defensora:

“En este orden de ideas, la aludida falta de técnica recursiva, además de constituir un desconocimiento de la normativa expresada, que exige "fundamentación precisa del recurso", coloca a la Corte de Apelaciones, en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión que se pretende impugnar. Todo lo cual no se corresponde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de corte inquisitivo en el que el juez suplía, la mayor parte de las veces, las deficiencias y hasta las ausencias de la defensa convirtiéndose a la vez en parte. En tal sentido, es menester señalar, que las normas que regulan los recursos, exige a quien recurre, motivar y atenerse a las causales de procedibilidad, por lo que cumplido este requisito se resguarda el derecho a la defensa de la contraparte, pues sabrá, con toda claridad, en que fundamentar su defensa, en caso contrario, -como el de marras- donde no se encuentran ajustados los alegatos facticos con los jurídicos, se impide al justiciable, saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los cuales estriba su descontento. Esta carencia de técnica recursiva hace procedente la desestimación del recurso por ser manifiestamente infundado y así solicito sea declarado.”

Expone la defensora lo siguiente:

“SEGUNDO: Señala la Sentencia recurrida que:
"...Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, victima el Estado Venezolano. El delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, misma que fueran confirmadas con la declaración de la experta Blanca Ramírez funcionaría adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Barinas y la experticia Química- Botánica N9 0328-13 de fecha 18 de Marzo de 2013, incorporada al efecto. Asimismo, amerita la comprobación de que tales sustancias sean halladas bajo la posesión del acusado, en cuanto a este punto, observa quien decide que, de acuerdo al acervo probatorio incorporado al presente Juicio, existen indicios de que la sustancia incautada se encontraba en poder del acusado quien aparentemente la ocultaba en un bolso, pues así lo sostienen los funcionarios actuantes, sin embargo, no ha quedado demostrada la procedencia de las sustancias ilícitas incautadas en razón de que, los funcionarios actuantes quienes fueron los únicos que presentaron sus declaraciones en audiencia, lucen insuficientes en cuanto a sus dichos, tal como fueran valorados con antelación, testigo, le practicaron una inspección de personas y le localizándole en el interior del bolso de color negro la cantidad de veintitrés (23) envoltorios de la sustancia denominada Cocaína, por lo que concatenando todos estos medios de prueba se llega a la convicción de que el supra mencionado acusado tiene responsabilidad y por ende culpabilidad en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por lo tanto se debe decretar una sentencia Condenatoria...." Incurre la Fiscalía en una narración genérica sin discriminar cuales son las pruebas con las que considera está demostrada la culpabilidad o el juicio de reproche en contra de mi defendido. Tampoco explica en que consiste su denuncia de Falta de Motivación. Al revisarse la recurrida se puede observar que, distinto a lo que arguye la Fiscalía, ésta se encuentra motivada, con una debida ilación de los hechos para subsumirlos en el derecho, al punto que, en el planteamiento de la secuencia de los hechos, hace una clara distinción entre el hecho punible y la responsabilidad penal, concluyendo que las pruebas pueden establecer la existencia de una sustancia ilícita pero que han sido insuficientes para determinar la autoría pues solo se contó con los testimonios de dos funcionarios aprehensores, que aun cuando señalaron que se hicieron acompañar de una persona que fungió como testigo, éste no compareció al juicio oral, por cuanto fue imposible localizarlo. Siendo el testimonio de los funcionarios insuficiente para conformar plena prueba de autoría, siguiendo, la recurrida, el criterio de nuestro máximo Tribunal en su Sala Penal, en Jurisprudencia reiterada con relación a la valoración del testimonio de funcionarios policiales, considerando la insuficiencia de estos medios de prueba a los fines de establecer la culpabilidad del enjuiciable, en diversas Sentencias, entre ellas la Nro. 0003 de fecha 19-01-2000, la Nro. 483 del 24-10-2.002, con ponencias del Magistrado Angulo Fontiveros, la Nro. 406 del 02-11-04 y la Nro. 167 de fecha 21-05-2012, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León. Los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la ejecución del hecho típico, pero a los efectos de la culpabilidad se hace necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza en la responsabilidad del mismo en el delito. Contrario a lo expuesto por los recurrentes, la sentencia es lógica, constituyendo su conclusión, una derivación razonable de las leyes de la sana critica. Los hechos acreditados en la recurrida, presentan un silogismo lógico, pues analiza cada una de las pruebas llevadas al juicio oral y las adminicula entre sí para formarse un criterio adecuado conforme las reglas de la lógica, indicando "del análisis del acervo probatorio se desprende que se cuenta tan solo con indicios de culpabilidad en su contra, mas no con plenas pruebas orientadas a determinar su autoría en cuanto a los hechos acusados, esto en razón de que, los funcionarios actuantes que le señalan no pueden ser tomados como plena prueba en su contra pues se careció de lo que doctrinariamente es conocido como suficiencia probatoria o certeza jurídica, al no haberse incorporado en contra del acusado más que el dicho de Dos personas, todos funcionarios actuantes, y la experto en toxicología del Laboratorio de Toxicología del CICPC insuficientes para una carga de culpabilidad, que no pueden siquiera en su conjunto, tomarse como certeros", por lo que se puede afirmar que no es cierto que la Juez de instancia haya incurrido en el vicio de inmotivación, pues cuando la pretensión del recurrente es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada, simplemente es el resultado del litigio que resultó adverso a su aspiración, por lo que considero que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y así formalmente lo solicito.”

La defensora finalmente en el PETITORIO, solicita:

“Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:
1. Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.
2. Se CONFIRME la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal.
3. Que se mantengan los efectos de la Sentencia Absolutoria relacionados con la LIBERTAD de mi defendido.”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 15 de Agosto de 2.016 y publicada en fecha 14 de Septiembre del 2016, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

“OMISIS… FUNDAMENTO DE DERECHO
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano JOSE FAUSTINO CARPIO es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, observa en el presente caso, quien decide que, a pesar de que por la existencia de las sustancias ilícitas, se ha dado por demostrada la existencia de este hecho penal, las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la autoría del mismo por parte del acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de la juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no todas son aportadas y evacuadas y las que si, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSE FAUSTINO CARPIO, en los hechos acusados, máxime al considerar que en el presente caso y en aras de comprobar la autoría de los hechos, solo fueron incorporadas en contra del acusado las declaraciones de 2 de los funcionarios actuantes, por lo que es menester considerar lo que ha dejado sentado la Jurisprudencia Patria al establecer:

“...Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28 días del mes de Septiembre de dos mil cuatro)
Jurisprudencia esta que quien decide comparte, en virtud de que, las máximas de experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios policiales obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer implicar que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales, razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la realización de este tipo de procedimientos la presencia de uno o más testigos mayores de edad, que no tengan nexos con los funcionarios policiales, a efecto de garantizar la transparencia en el mismo, lo cual en el presente caso no ocurrió, al no haber comparecido pese al agotamiento de la fuerza publica los testigos del mismo a la Sala de Audiencias, habida cuenta de lo cual, y en aplicación del mencionado Principio In Dubio Pro Reo, es menester como en efecto se hace considerar como no demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos delictuales verificados. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por cuanto no ha quedado plenamente establecida y demostrada la participación y responsabilidad penal del acusado JOSE FAUSTINO CARPIO, al no determinarse de manera clara y fehaciente, durante el debate probatorio, celebrado en esta sala de audiencia, la presunta conducta punible manifestada el mismo, con fundamento en el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO SE ABSUELVE de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio Del Estado Venezolano,. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas, conforme el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: En consecuencia se ordena el CESE de la medida de coerción personal que fuera impuesta en su oportunidad legal. Se ordena librar boleta de excarcelación dirigida al Director del internado Judicial del estado Barinas. CUARTO: Las partes fueron notificadas de la presente decisión en su parte dispositiva, se ordena notificarles de la publicación del texto integro QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la sentencia en su texto integro a las partes, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso legal establecido, se ordena la remisión del expediente al Archivo de Asunto en tramite para que he su debida oportunidad sea remitido al archivo sede, una vez que adquiera el carácter de definitivamente firme la presente decisión, en cuanto a la Sentencia Condenatoria.”

V
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez revisado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en la que aduce como motivo de denuncia, la señalada en el numeral segundo del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lleva consigo la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, explícitamente la falta de motivación fundamentada en que el Tribunal de la Recurrida incurrió en flagrante silencio de pruebas toda vez que no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general las pruebas al efectuar la motivación de la Sentencia; señala además que el Tribunal ad quo, obvió valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que el ciudadano quien llevaba colgado al cuerpo un bolso de medio lado de color negro le dan la voz de alto y lo aprehendieron; le practicaron una inspección de personas y le localizaron en el interior del bolso de color negro la cantidad de veintitrés (23) envoltorios de la sustancia denominada Cocaína, por lo que concatenando todos estos medios de prueba se llega a la convicción de que el supra mencionado acusado tiene responsabilidad y por ende culpabilidad en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por lo tanto se debió decretar una sentencia Condenatoria.

la Sala, para decidir, observa:

Siendo el punto impugnado una denuncia que involucra el orden público, procede éste Tribunal colegiado a hacer una revisión de la decisión de fecha 15 Agosto de 2016 y publicada en fecha 14 de Septiembre del 2016, a fines de constatar si efectivamente le asiste o no la razón al apelante y en efecto, observa lo siguiente:

Una vez desarrollado el debate y evacuados como fueron los medios de pruebas, referidos a las testimoniales y documentales previamente admitidos en el auto de apertura a juicio; entre ellos la declaración de la funcionaria RAMIREZ BLANCA NEREIDA, del acusado JOSE FAUSTINO CARPIO, del funcionario KINVER JOSE GALINDEZ PAREDES, del ciudadano ALIX JOSE RODRIGUEZ, del funcionario RIVERO PERDOMO JOSE FABIAN y las documentales: Experticia Química- Botánica Nº 0328/13 de fecha 18 de Marzo de 2013, suscrita por la Experto Profesional III, Farmacéutica-Toxicólogo BLANCA RAMIREZ funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17-03-2013, practicada por los funcionarios S/1era. RIVERO PERDOMO JOSE, adscrito al Comandando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; la Jueza concluye en dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano: José Faustino Carpio, del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Al revisar la valoración a la que arribó la Jueza de la recurrida, de manera reiterada en cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes manifiesta que: “en consecuencia este tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad del hoy acusado”; evidenciando esta Alzada que la conclusión arrojada que la convenció de dictar tal sentencia se repite como si se tratare del mismo deponente además de que sus condiciones de cuya necesidad, utilidad y pertinencia fue evacuado, nada se dice.

Una vez que la Juzgadora llega al convencimiento, cuyo resultado fue una sentencia absolutoria; a pesar de señalar y dar valor probatorio a una experticia química que da por probada la existencia de la droga; la inspección técnica donde se señalan las características del sitio donde se produce el hallazgo de la sustancia ilícita; aprecia esta Alzada la evidencia de unos de los elementos esenciales del delito tal como son la tipicidad y la antijuricidad; determinando la Juzgadora lo siguiente: “El delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, misma que fueran confirmadas con la declaración de la experta Blanca Ramirez funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Barinas y la experticia Química- Botánica Nº 0328-13 de fecha 18 de Marzo de 2013, incorporada al efecto. Asimismo, amerita la comprobación de que tales sustancias sean halladas bajo la posesión del acusado, en cuanto a este punto, observa quien decide que, de acuerdo al acervo probatorio incorporado al presente Juicio, existen indicios de que la sustancia incautada se encontraba en poder del acusado quien aparentemente la ocultaba en un bolso, pues así lo sostienen los funcionarios actuantes, sin embargo, no ha quedado demostrada la procedencia de las sustancias ilícitas incautadas en razón de que, los funcionarios actuantes quienes fueron los únicos que presentaron sus declaraciones en audiencia, lucen insuficientes en cuanto a sus dichos, tal como fueran valorados con antelación, mientras que, no hubo un procedimiento acompañado de testigo, pues aún cuando los funcionarios actuantes manifestaron que se habían hecho acompañar de un testigo”.

Tal afirmación carece de motivación al solo afirmar que, al no ser corroborada la declaración de los funcionarios actuantes con las de un testigo o testigos presenciales no se puede condenar a una persona; bien es sabido y reconocido por esta Instancia Superior que el solo dicho de los funcionarios solo constituyen un indicio de culpabilidad, tal como lo ha indicado de manera reiterada nuestra máxima instancia Penal; lo que no es óbice a que el juzgador o juzgadora analice la contesticidad o no en cuanto a las declaraciones de estos; no significa entonces que ante la inexistencia de testigos por razones justificadas se tenga que absolver de manera obligatoria a un acusado ya que éste no es un alegato valedero para la absolución de un procesado inmiscuido en un delito de naturaleza grave; es deber de todo juzgador o juzgadora no es solo limitarse a formalismos previstos por el legislador; además debe analizar en casos como estos (materia de droga) las cantidades incautadas que según las máximas de experiencias y la lógica racional le lleven a determinar con certeza la comisión de un hecho típico o por el contrario la ausencia del mismo; así como la participación o no del acusado en dicho hecho delictual; limitarse a señalar que “no hubo un procedimiento acompañado de testigo”, es limitar la decisión y el poder punitivo del estado a expensas del testigo o testigos por encima del dicho de los funcionarios quienes son contestes en afirmar el hallazgo de una sustancia ilícita en poder del acusado quien fue sometido al proceso penal; además de que dicha sustancia fue sometida a una experticia la cual arroja la cantidad y el tipo de sustancia; resultando ilícita y ser encuadrada en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Además de lo anterior observa esta Alzada que la razón le asiste a la representación fiscal al señalar que la jueza incurrió en evidente silencio de prueba, pues de los hechos que el tribunal estima acreditados, describe lo siguiente:

“1.- Que en fecha 17-03-2013, funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Primero de Diciembre, calle 20…. Lugar en el cual practican un procedimiento policial.
2.-Que realizaron el hallazgo de una sustancia que al ser sometida a Experticia resultó ser una droga conocida como COCAÍNA con un peso neto de DOSCIENTOS VEINTITRES GRAMOS (223) GRAMOS.
3.-Que en esa misma fecha resulta aprehendido el ciudadano JOSE FAUSTINO CARPIO y fue puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.”.

Ante tan escasa acreditación; es necesario destacar que una vez que el juzgador o Juzgadora haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juez o jueza debe concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso y es precisamente dicha operación la que debe sustentarse a través de “los hechos que el Tribunal estima acreditados”.

Bien es sabido por ésta Corte de Apelaciones que el solo dicho de los funcionarios se traduce en solo un indicio de culpabilidad; también es conocido por ésta instancia que la valoración de solo éstos, tampoco generan en su conjunto de manera taxativa una sentencia absolutoria, mutatis mutandi ni una sentencia condenatoria, toda vez que, precisamente para ello previo el legislador los presupuestos establecidos en el articulo 22 de la norma adjetiva penal, que no son otros que la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que la Jueza al arribar a sus conclusiones debió determinar con precisión, en qué parte de las deposiciones los funcionarios se excluyen y en qué parte son contestes, lo que adminiculado y concatenado con la valoración de los expertos, quienes determinan la existencia real del medio de comisión, el lugar de los hechos y el objeto material, quienes a su vez suscriben experticia científica de certeza y orientación, las cuales también son evacuadas como documentales, lleven consigo finalmente los fines a que hace referencia el articulo 13 de la norma adjetiva penal que no son mas que la búsqueda de la verdad con respecto a los hechos objetos de la controversia; la sentencia dictada debe ser producto de la valoración racional, individualizada y englobada como un todo donde se tomen en cuenta aspectos relacionados con la certeza respecto a la magnitud de lo ventilado, apreciando esta Alzada que la droga objeto del proceso viene referida a la cantidad de 223 gramos de COCAINA, de la cual evidentemente, se constató la tipicidad y antijuricidad, para concluir en una sentencia absolutoria.

Por las razones de hecho y derecho antes expuesta, éste Tribunal Colegiado declara con lugar la denuncia referida a la falta de motivación como punto de impugnación referido en el artículo 444, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que dicho motivo es causal de nulidad, tal como lo establece el artículo 157 ejusdem, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Abogada Ana Betzabeth Yepez Mendez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 15 Agosto de 2016 y publicada en fecha 14 de Septiembre del 2016, dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado José Faustino Carpio, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose a un Juez o Jueza de Juicio distinto al que pronunció la anulada, libre la orden de aprehensión respectiva y una vez ejecutada, celebre nuevo Juicio Oral y Público con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente recurso, y así se decide.

Por cuanto el acusado José Faustino Carpio, arriba identificado se encuentra en libertad; y siendo que la nulidad de la sentencia retrotrae el expediente al estado en que se encontraba el mismo antes de ser pronunciada; se ordena al tribunal de juicio que le corresponda conocer librar la Orden de Aprehensión respectiva, y una vez ejecutada proceda a la celebración del Juicio Oral y Publico, con prescindencia del vicio que dio origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado José Yvan Rangel Villamizar y Abogada Ana Betzabeth Yepez Mendez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 15 Agosto de 2016 y publicada en fecha 14 de Septiembre del 2016, dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado José Faustino Carpio, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se declara la nulidad de la decisión de fecha 15 Agosto de 2016 y publicada en fecha 14 de Septiembre del 2016, dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado José Faustino Carpio, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: Por cuanto el acusado José Faustino Carpio, arriba identificado se encuentra en libertad; y siendo que la nulidad de la sentencia retrotrae el expediente al estado en que se encontraba el mismo antes de ser pronunciada; se ordena al tribunal de juicio que le corresponda conocer, librar la Orden de Aprehensión respectiva y una vez ejecutada proceda a la celebración del Juicio Oral y Publico, con prescindencia del vicio que dio origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Febrero de año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE

DRA. MARY TIBIZAY RAMOS DUNS

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. ANA MARIA LABRIOLA DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma


Asunto: EP03-R-2016-000110
MRD/AML/JAM/mariangeli.-