REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: EP11-R-2017-000021


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: YOCELIN ROSARIO DIAZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-10.562.790, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADOS NATHALIE WHILCHY CORDERO y CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números: V- 16.792.345 y V.-7.603.985 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número: 137.075 y 67.616, respectivamente. Representación que se evidencia en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio 87.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; en fecha 28 de Diciembre de 2016.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha Siete (07) de Junio del año 2017, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; en fecha 28 de Diciembre de 2016.
.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El 26 de Junio del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró “INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA”; por la Ciudadana: YOCELIN ROSARIO DIAZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-10.562.790 en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; en fecha 28 de Diciembre de 2016; contra dicha decisión la recurrente debidamente asistida de Abogado interpuso recurso de apelación; recibidas las actuaciones por ante esta alzada en fecha seis (06) de Julio del año 2017, mediante oficio Nº 78/2017; providenciándose de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(f. 94).

IV
DE LA COMPETENCIA:

En cuanto a la competencia; cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:…(…) ”La decisión que Inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, (...); observándose en el caso de autos; que la decisión fue pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se establece.

Estando dentro del lapso legal, procede este Tribunal a publicar el fallo, en base a las siguientes consideraciones y con los elementos cursantes en autos:

DE LA DECISIÓN APELADA
El tribunal de Primera Instancia establece:

“Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 07 de junio de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral(….) el cual fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio mediante auto de fecha 07 de junio de 2017, (…) en fecha 12 de junio de 2017, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenó al recurrente que en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a su notificación, subsanase las omisiones de las cuales adolecía el escrito libelar, dejándose constancia que en fecha 16 de junio de 2017 el alguacil encargado de practicar la notificación del recurrente se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada manifestando que se encontraba cerrada, procediendo a devolver la notificación del recurrente tal como consta en los folios 73 al 75, en fecha 16 de junio de 2017, se dictó un auto a los fines de librarle nuevamente notificación al recurrente para ser publicada en la cartelera del Tribunal tal como consta a los folios 76 y 77, finalmente en fecha 19 de junio del presente año la suscrita secretaria deja constancia de la actuación realizada por el alguacil encargado de publicar en cartelera la notificación del recurrente, tal como consta al folio 80 del presente expediente y en atención a que ha transcurrido el lapso correspondiente sin que la parte recurrente haya corregido las omisiones de las cuales adolece el libelo, habiendo sido notificado de forma positiva se considera a derecho y transcurriendo así en exceso el lapso establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no habiendo cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 12 de junio de 2017, evidenciando así una manifiesta falta de interés en la solución de la misma es por lo que considera esta Juzgadora que debe operar el efecto de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad“.

Así las cosas y en razón de lo decidido por la Jueza de Primera Instancia, éste Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales en la causa que diò origen a la presente apelación:

1.- En fecha 07 de junio del año 2017 se recibió demanda de Nulidad; el cual fue recibida en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.(f.69)

2.-En fecha 12 de Junio del año 2017 el Tribunal a quo ordena la corrección del libelo (f.70).

3.-En fecha 13 de Junio del año 2017 se expide la correspondiente boleta de notificación a los fines de la corrección (f.72).

4.-En fecha 16 de Junio del año 2017; el Ciudadano: RAFAEL VERGARA; Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral procede a devolver la boleta de notificación; en virtud de la imposibilidad de realizar la práctica de la misma, por cuanto expone en diligencia que corre inserta al folio73; que se dirigió en tres (3) oportunidades a la dirección indicada en la boleta; “Centro Comercial Don Vicente, planta alta, oficina 23, Avenida Cruz Paredes, esquina calle Carabobo, Barinas, Estado Barinas; en la precitada diligencia da cuenta a la Jueza de haberse dirigido a la dirección pre indicada los días: miércoles 14/06/17 a las 10:00 a.m y a las 3 p.m; el Jueves 15/06/17 a las 11:00 a.m, y en dichas oportunidades la dirección señalada se encontraba cerrada, y a los llamados respectivos no encontró respuesta; corroborando con el Vigilante de dicho Centro Comercial; quien le manifestó que en esa oficina funciona el escritorio Jurídico del Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA.

Así las cosas; dado lo expuesto por el Alguacil; y motivado a la imposibilidad de efectuar la notificación en el domicilio procesal constituido por la parte recurrente; domicilio que fue señalado expresamente en el libelo, tal como se evidencia al folio ocho (08), la jueza a quo ordena la publicación en la cartelera del Tribunal.

Ahora bien; en virtud de lo decidido por él a quo; el apelante arguye en escrito que riela del folio 107 al 109 ambos inclusive; que la parte demandante señaló su domicilio procesal y que mal pudo la Jueza ordenar la publicación de un cartel de notificación en la sede de esta Coordinación, cuando a su decir, la parte ha dado cumplimiento a la ley y la jurisprudencia como lo es el señalamiento de su domicilio procesal para cualquier notificación, según su argumento la Jueza pretendía realizar un acto procesal a espaldas de la parte recurrente; llevar a cabo un proceso inaudita parte; siendo que por auto, el Tribunal de la recurrida ordena la corrección del libelo, que por ello debe notificarse en el domicilio procesal indicado; que con tal proceder; arguye le fueron violentados derechos fundamentales y normas de orden público.

Visto lo anterior; corresponde a esta alzada verificar si la decisión pronunciada por el a quo está ajustada a derecho; cabe destacar que el presente procedimiento se sustancia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cuyo articulo treinta y uno (31) admite la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En atención a ello el Tribunal de Primera Instancia ordena la corrección del libelo en aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso el cual es del tenor siguiente:
Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
(Omissis)
Se observa que aún y cuando la pre-indicada norma no ordena expresamente la notificación de la parte recurrente a los fines de que proceda a efectuar la corrección indicada; no obstante a ello, la Jueza acuerda su notificación de conformidad con lo expuesto en auto de fecha 12 de Junio del año 2012 inserto a los folios 70 y 71;ordenando librar boleta de notificación (folio 72), que señala expresamente el domicilio procesal indicado en el libelo (folio 08) denominado CAPITULO VI DEL PETITORIO Y DEL DOMICILIO PROCESAL; todo lo cual fue admitido por la parte recurrente, es decir, que ese es el domicilio procesal constituido.

En este sentido se debe acotar, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito del libelo; la indicación del domicilio procesal; Por su parte el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera establece como carga procesal para las partes, el que éstas indiquen su domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones que deban cumplirse mientras no se constituya otro en el juicio.

El legislador no sólo previó dicho supuesto de hecho consagrado en la norma como carga procesal para las partes, sino que consideró que a falta de éste, en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, el sitio más idóneo, donde evidentemente el litigante puede enterarse más fácilmente de los actos procesales, y donde puede llevarse a cabo con mayor facilidad para ambas partes los actos tendientes a la prosecución del juicio, como evidentemente lo es la notificación de las partes, es la sede del tribunal. Es así como el litigante que actúe con un mínimo de diligencia, puede enterarse de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle; y más en el caso de autos, dado a que se esta iniciando el procedimiento y la norma contenida en el articulo 36 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa es muy clara al establecer los supuestos y lapsos en los cuales el tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la corrección del libelo y la consiguiente la admisibilidad de la misma, de ser el caso.

Por lo tanto La publicación en la sede del Tribunal es una previsión del legislador; una respuesta para aquellos casos excepcionales en los cuales se desconozca la ubicación de alguna de las partes o se imposibilite su ubicación; y sea menester su notificación para la prosecución del juicio, situación que descansa sobre la suposición que las partes acuden con cierta regularidad a la sede del órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en el cual están involucradas.

Así las cosas; se observa como lo acota la recurrida, que en virtud a que el ciudadano alguacil, quien en su declaración goza de fe pública, señaló como resultas de su gestión, que no le fue posible notificar a la parte recurrente, ya que en las oportunidades en que se trasladó, el domicilio se encontraba cerrado, lo cual imposibilitó la practica de la notificación respectiva; en consecuencia no puede pretender el apelante; que se encuentra a derecho por cuanto es el recurrente; que el proceso se mantenga suspendido indefinidamente; puesto que la norma establece válidamente que en el caso como el de autos pueda publicarse la respectiva notificación en la sede del Tribunal.

De manera que este Tribunal Superior considera que el acto de notificar a la parte demandante de la corrección ordenada, mediante Boleta de Notificación en la sede del Tribunal, es válido, y en consecuencia la recurrida al considerar que transcurrió íntegramente el lapso correspondiente para efectuar la corrección, no menoscabó el derecho a la parte demandante. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido; esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Recurrente apelante contra la decisión de fecha 26 de Junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

VI
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Recurrente apelante contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: En consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 26 de Junio del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.-


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado y firmado en la Sala del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017), 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez. La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:25 p.m. bajo el No.0024.Conste.-

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.