REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, Veinticinco (25) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: EP11-R-2017-000015


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.591.400., civilmente hábil, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROMBET ENRIQUE CAMPEROS ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V.-6.357.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.634.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LICORERÍA EL GALERÓN LIGHT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 26-A. Representada por la Ciudadana: JESMAR ALEXANDRA CUEVAS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.932.875.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LERSSO GONZÁLEZ, ALEXANDER CUEVAS, ANA GARCÍA y FRANCISCO PUMAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.992.617, V.-11.921.265, V.-12.208.143 y V.-13.883.834 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.161, 172.429, 84.229 y 83.730. Representación que consta en los folios 24 y 26.

MOTIVO: Apelación.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.591.400., civilmente hábil, de este domicilio; asistido judicialmente por el abogado Rombet Camperos, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.357.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.634; en fecha 06 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2016; celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones los días 22 de noviembre de 2016, 06 de diciembre de 2016, 27 de enero de 2017, 03 de febrero de 2017 y 20 de febrero de 2017, siendo remitido el expediente en esta última fecha a los juzgados de juicio en virtud que no fue posible la mediación, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral el Estado Barinas.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31 ) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.-13.591.400, contra la Sociedad mercantil “LICORERÍA EL GALERÓN LIGHT, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 26-A.”; contra dicha decisión la parte demandante y la Parte demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 19 de Junio de 2017, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es
“quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.

Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.

En principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

Ahora bien, en el caso de autos dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, se evidencia que la existencia de la relación laboral; niegan que haya sido despedido injustificadamente; mientras que a la parte accionada corresponderá probar, “el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, conforme al citado artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia se evidencia de actas procesales y del fallo recurrido que se consideran hechos controvertidos los siguientes: 1) La fecha de inicio de la relación laboral. 2) La procedencia de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama el actor por despido. 3) El pago del beneficio de alimentación.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos solicitados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba del pago de los mismos.

V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Impresión informática de cuenta individual de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano LUIS ALBERTO SÁEZ MONTILLA, marcada con la letra “A” (folio 37). Dicho instrumento no fue desvirtuado de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, mantiene pleno valor probatorio en lo que a su contenido se contrae, del mismo se desprende la fecha de la primera afiliación del trabajador por parte de la empresa demandada ante tal institución, cual es el 25 de septiembre de 2014. Así se establece.

Testifícales:
Promovió las testimoniales de los de los ciudadanos Carreño Salas Nelmary Alejandra, Sánchez Ávila Rolando Ramón y Torrealba Romero Armando Rafael, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.110.454; V.-9.262.969 y V.-4.389.314, en su orden. Dichos ciudadanos no comparecieron a rendir declaraciones en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay materia que valorar. Así se establece.

Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Impresión informática de constancia de registro de trabajador y cuenta individual de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano LUIS ALBERTO SÁEZ MONTILLA (folios 42 y 43). Los cuales son del mismo tenor al documento traído a los autos por la parte demandante, en consecuencia, se da por reproducida su valoración. Y así se establece.

Testifícales:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Lesli Sabrina Marrero Becerra, Francisco Javier Pérez López, Evelis Coromoto Velázquez de Carmona, David Alejandro Gudiño López y José Antonio Santiago Superlano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.881.004, V.-18.191.947, V.-4.255.312, V.-18.560.698 y V.-25.918.486, respectivamente.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, comparecieron todos los testigos; quienes fueron promovidos a los efectos de demostrar que la empresa cumplía con el pago del beneficio de alimentación del trabajador; Así tenemos que los testigos hicieron sus correspondientes declaraciones; siendo interrogados por su promovente; por el apoderado de la parte demandante y la Jueza de Juicio. De la reproducción audiovisual se observa que fueron presentados en el siguiente orden:

1.-LESLI SABRINA MARRERO BECERRA, a preguntas efectuadas por su promovente señaló que la Empresa demandada: Licorería El Galerón Light C.A preparaba alimentos para darle a sus trabajadores, que lo veía porque vive en casa de sus suegros y es allí donde preparaban los alimentos para llevarlos, que tenía conocimiento porque al estar en la cocina oía a la cuñada decir que esos alimentos eran para los muchachos, y muchas veces ella misma iba a llevarlos, que se hacia toda la semana y en las noches.

2.-FRANCISCO JAVIER PEREZ LOPEZ: Dice que conoce a Luis Sáez, que lo conoce como leo de la Licorería el Galerón; que le consta que el señor Luis recibía comida; dice que si la recibía porque muchas veces el era el que iba y buscaba la comida, y a veces iba a comprarle perros o hamburguesas; que trabaja de mototaxista; al repreguntarle sobre la regularidad; señala que no era muy seguido. Que cuando el llevaba la comida se la daba a Luis y a José Antonio, no tiene conocimiento exacto del horario y a preguntas de la Ciudadana Jueza, dice que más que todos lo mandaban a comprar la comida (hamburguesas), hace énfasis que en la noche.

3.-EVELIS COROMOTO VELASQUEZ DE CARMONA: Al ser interrogada por su promovente a cerca del conocimiento que tiene; sobre si los dueños de la “Licorería el Galerón Light” preparaban comida para llevarle a sus empleados; argumenta que si le consta porque ella era quien muchas veces preparaba comida para los dos empleados que tenían allá, dice que el mismo demandante iba a buscarla y que lo conoce por cuanto trabajó con su hijo; y dice estar segura que eran para él porque muchas veces el otro chamo; según refiere iba a buscarla también, afirma que le preparaba almuerzo y cena; almuerzo completo y que lo hacia cuando la necesitaban. Se evidencia inexactitud en sus deposiciones.

4.- DAVID ALEJANDRO GUDIÑO LOPEZ: Dice que prestó servicios para la Licorería El Galerón Light ; señala que durante su relación laboral le daban comida; trabajo desde noviembre 2015 hasta principios de Febrero 2016 y terminó de trabajar por que hizo su contrato hasta esa fecha; que le daban su comida y cobraba sueldo mínimo; que le pagaban los tickets de comida; que trabajaba de miércoles a sábado; de una de la tarde, que trabajo solo con el dueño de la licorería, y a preguntas realizada por la Jueza sobre el conocimiento que tiene del demandante de autos; manifestó no conocer al Ciudadano Luis Alberto Sáez Montilla. En consecuencia este testigo no aportó nada a la resolución del punto controvertido, como lo es el pago del beneficio de alimentación.

5.-JOSE ANTONIO SANTIAGO SUPERLANO: manifiesta que conoce al Ciudadano Luis Sáenz, que trabajaron juntos; que recibía la comida por la cesta ticket; que dicha comida se la proporcionaban al medio día y en la noche; que él trabajaba viernes, sábado y domingo y con el demandante trabajaba viernes y sábado; que los días restantes de la semana le consta que le daban los alimentos al demandante de autos; porque él iba a buscar la comida en las noches; no trabaja en la empresa desde noviembre de 2016. A preguntas de la Jueza sobre la fecha en la cual empezó a trabajar en la Empresa demandada; afirma que desde el 15 de Noviembre del 2014 y que cuando el ingresó; ya laboraba ahí el ciudadano Luis Alberto Sáenz; que no había más trabajadores sino la jefa el jefe y ellos dos. Así las cosas y de la revisión detallada de las testimoniales rendidas; se observa que los ciudadanos antes identificados se mostraron un tanto incoherentes, con referencias ambiguas e imprecisas, pues todos los testigos fueron contradictorios entre sí, siendo que no crean plena convicción, ni conocimiento de tiempo, lugar y modo; sobre los hechos que se pretendían probar, razón por la cual es forzoso para este Tribunal desestimar sus dichos, tal como lo advirtió la Jueza de Primera Instancia. Así se establece.

Prueba ordenada de oficio por el Tribunal
Declaración de las partes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, el ciudadano: LUIS ALBERTO SÁEZ MONTILLA, respondió en cuanto a los hechos controvertidos lo siguiente: que ingresó a laborar el 03 de diciembre de 2012, a la vez que fue despedido por la ciudadana JESMAR ALEXANDRA CUEVAS ARRIETA el 18 de agosto de 2016, quien lo acusó de robo dentro de la empresa. Asimismo, señaló que la sociedad mercantil demandada nunca le dio recibos de pago ni tampoco cumplió con el beneficio de alimentación, es decir, que no le daban comida ni tampoco le pagaban la cesta tickets
Así las cosas, del análisis de la declaración rendida se evidencian de sus dichos que fue conteste con lo explanado en el libelo de demanda, a la par que mostró seguridad y serenidad al momento de ser interrogado, en tal sentido, a juicio de quien decide sus dichos merecen fe. En consecuencia se le da pleno valor probatorio Así se establece.

Por su parte, la ciudadana JESMAR ALEXANDRA CUEVAS ARRIETA a las preguntas realizadas por la sentenciadora de Primera Instancia; manifestó a viva voz que el trabajador en Agosto del 2014 fue contratado por el esposo y ella, que el trabajaba los días de semana; de dos a ocho de la noche; y los fines de semana también; el motivo por el cual dejo de laborar fue porque el inapropiadamente extraía dinero de la caja, y la licorería entro en quiebra; según refiere se dieron cuenta que era él, señala que efectuó la denuncia, que las pruebas laborales las consignó en el expediente y ante la inspectoría del trabajo, que se le otorgaban recibos de pago y que los mismos fueron consignados en el expediente, en consecuencia; lo cual no es cierto puesto que de la revisión efectuada a las pruebas no se evidencia material probatorio que sustenten sus dichos; por lo que se concluye que la ciudadana falsea los hechos por cuanto sus aseveraciones no se corresponden con la realidad; y lo que se desprende dicha deposición es el despido efectuado al Trabajador demandante. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: “ (….) diferimos de la sentencia por el cálculo que se hizo del cesta ticket; que por innumerables sentencias se ha señalado que en lo que concierne a lo adeudado por cesta ticket; debe ser cancelado al monto del cesta ticket para el momento en que se produce la sentencia; cosa que la juzgadora no tomo en cuenta en ese momento e hizo el cálculo en base al momento del valor en que se había producido la cesta ticket, lo cual trajo como consecuencia que se declarara Parcialmente con lugar la sentencia; lo cual va en detrimento de mi representado; lo que solicitamos es que sea calculado con el valor de la ultima cesta ticket.”

La Empresa demandada señala como fundamento de su recurso lo siguiente:
“La apelación la fundamento en la violación del principio que estipula el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez debe abocarse a lo que está acreditado en autos; debe hacer la distribución basado en el articulo 72; y lo hace es en base a los antecedentes; establece que fue rebatido la fecha de inicio de la relación laboral, y se toma como prueba la inscripción en el Seguro Social, y no se trajo ningún elemento nuevo; esa prueba es por antonomasia; para tener como fecha cierta cuando se inicia la relación laboral; puesto que los patronos están obligados una vez que una persona empieza a prestar servicios a una Empresa, debe inscribirse en el Seguro Social..(…) se contradijo en la contestación la fecha de inicio de prestación de servicios; en cuanto al beneficio de alimentación se dijo que se cumplió porque se dio en especie, es decir, se le llevaba comida(..) se rebatió el despido, por cuanto el dice que fue despedido y eso no fue así, tanto es así que no metió un reenganche(…)la doctora dice que la inscripción en el seguro social, sin que eso este probado en autos, que los patronos no inscriben a los trabajadores el mismo día en que empiezan a trabajar, que los inscriben en un tiempo posterior(…) que el artículo 135, 118 que son de las presunciones estipula que deben estar acreditadas; y se les da la sana critica…(…)la prueba tiene una tarifa legal tal como lo estipula la ley, que en este caso es la inscripción en el seguro social, a eso se le debió dar valor y no a la sana critica..(…)la doctora dice que es público y notorio que en muchos casos las Empresas afilian a sus trabajadores ante el Seguro social en fecha posterior, y toma la decisión que es del 03 de Diciembre de 2012..(…)..la declaración de parte fue para aclarar unos puntos que ella no tiene claro, sin embargo mi defendida trae un elemento nuevo que ni siquiera fue objeto de la demanda ni argumentado; como lo fue la presunta comisión de un robo, eso no fue objeto del debate cuando se trabo la litis, sin embargo ese elemento nuevo es lo que ella toma para castigar a la Empresa y obligarlos a pagar la indemnización por despido…(…) dije que no fue despedido y estaba en cabeza de quien afirma unos hechos de acreditarlo con las pruebas y no lo probó, de hecho no pidió el reenganche y nosotros no dijimos que lo habíamos despedido…(…)El tercer punto es con respecto a la valoración de los testigos …(….) señala la jueza que los testigos se mostraron un tanto incoherentes, ambiguas e imprecisas pues todos los testigos fueron contradictorios; no analiza las preguntas ni las repreguntas, no analiza porque fueron contradictorios, debió motivarlos…(…)ellos no fueron contradictorios(…)incumple con el artículo 508 del C.P.C que establece como se valoran los testigos(…) solicito que se analice ese punto, con respecto al programa de alimentación, porque allí con los testigos, que es el único medio probatorio con el que cuento, se demostró como se le pagaba, y con respecto a la fecha de inicio se tome como fecha la del seguro social, no existe otra, ya que el Ciudadano no probó que comenzó el 03 de Noviembre del año 2012, solcito que se tome la fecha del 14 de Agosto del año 2014…”

Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación.
Así las cosas; y tal como fue expuesto los motivos delatados; por razones metodológicas se procede a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias en la audiencia de apelación oral y publica y pasa a conocer en primer lugar sobre el alegato realizado por la parte demandada apelante:

Arguye el apelante la errada aplicación del artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la Jueza ha debido atenerse solo a lo alegado y probado, que ha debido extraer la fecha de inicio de la relación laboral, la establecida en la inscripción efectuada ante el Seguro Social; que el demandante no trajo a los autos prueba que demostrara el inicio de la relación laboral en la fecha argumentada; en consecuencia solicita que se le dé valor jurídico probatorio y que se tome como fecha de inicio de la relación laboral; según arguyó en la audiencia de apelación el día: 14 de Agosto del año 2014; de igual manera denuncia que la Ciudadana Jueza efectuó una errada la distribución de la carga probatoria en el sentido que la recurrida ordena el pago de la Indemnización por despido; apoyando su decisión en, según dice, elementos nuevos que su representada trajo al proceso en la declaración de parte, como lo fue la presunta comisión de un robo; y siendo que la Empresa alega que no fue despedido; estaba en cabeza de quien afirma unos hechos de acreditarlo con las pruebas y no lo probó, es decir, que le correspondía al trabajador la carga de la prueba.
Ahora bien, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación social que, el vicio de error de interpretación se produce cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal


Tenemos en materia laboral de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda; es de precisar que en el presente caso alega la parte actora, que el trabajador fue objeto de despido injustificado, y al respecto el patrono señaló que no fue despedido.
En este sentido, esta alzada verifica que en la sentencia recurrida, al decidir el mérito de la presente controversia, estableció lo que a continuación se transcribe:

“En el caso sub examine, no se constituyen como hechos controvertidos, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, ni la fecha de culminación de la relación laboral, la cual fue el 17 de agosto de 2016. Siendo así, el elemento sustancial a dilucidar se circunscribe a determinar la fecha de inicio de la prestación de servicios laborales, el cumplimiento o no del beneficio de alimentación, si se configuró o no el despido injustificado reclamado y si existen acreencias a favor del trabajador por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En este sentido, a los fines de desvirtuar la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte actora, la parte demandada promovió como documental la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ahora bien, tal como fue establecido ut supra, de la documental en cuestión lo que se desprende es que el 25 de septiembre de 2014 el trabajador fue afiliado ante tal institución, pues como bien es sabido, en muchos casos las empresas afilian a sus trabajadores ante el Seguro Social en fecha posterior, lo cual no obsta para que el trabajador haya comenzado a laborar con anterioridad a esa fecha, aunado a esto no fue traído a los autos ninguna otra prueba documental que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, ergo, a juicio de quien decide, del debate probatorio ha quedado evidenciado que el ciudadano LUIS ALBERTO SÁEZ MONTILLA comenzó a prestar servicios laborales de manera ininterrumpida para la demandada en fecha 03 de diciembre de 2012. Y así se establece.
En relación al motivo de culminación de la relación de trabajo, si la empresa consideraba que el trabajador había incurrido en una causal de despido, lo procedente en el caso de marras era que la accionada de autos diera inicio al Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), relativos a la calificación de falta del trabajador, y así lograr la autorización del despido por la Autoridad Administrativa del Trabajo, dando así cumplimiento a cabalidad de lo consagrado en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, en consecuencia, ha quedado evidenciado que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 17 de agosto de 2016, lo que conlleva a declarar procedente la indemnización por despido injustificado reclamada. Y así se decide.

La valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven los puntos controvertidos.
Igualmente a los fines de obtener la verdad, los operadores de justicia podrán valerse de los indicios y presunciones, siendo que el fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el articulo 89 Constitucional y el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia la sala de Casación Social ha señalado: se admite que el pensamiento lógico prive sobre el sistema tarifario, cuando existan razones que lo justifiquen, como, en efecto, lo efectuó la Juzgadora de Primera Instancia, por cuanto de la inscripción del Trabajador en el Seguro Social lo que se desprende es que el 25 de septiembre de 2014 el trabajador fue afiliado por primera vez ante tal institución, y ciertamente como bien es sabido, en muchos casos las empresas afilian a sus trabajadores ante el Seguro Social en fecha posterior, lo cual no obsta para que el trabajador haya comenzado a laborar con anterioridad a esa fecha, aunado a esto, tal como lo advirtió la recurrida; no fue traído a los autos ninguna otra prueba documental que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, es decir, algún recibo de pago; cuya obligación es del empleador por mandato legal, el otorgamiento de los mismos. En consecuencia comparte este Tribunal el criterio esbozado por la Jueza en la sentencia recurrida. Por lo tanto no adolece la sentencia del vicio que se le imputa. Así se establece. En lo atinente a la carga probatoria en lo que respecta al despido; a los fines de dilucidar la presente denuncia esta Alzada establece lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0765 de fecha 17/04/2007, (caso WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT, JAMES MICHAEL COUTEE, JERRY JEROME RAKOWITZ, RICHARD LEE EUTSLER y DELBERT BARNETT II, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.) estableció lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios
tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

Sentado lo anterior; quien aquí se pronuncia considera necesario revisar lo sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia; ello a los fines de determinar si incurrió o no en el vicio delatado; Así tenemos que estableció lo siguiente:
En relación al motivo de culminación de la relación de trabajo, si la empresa consideraba que el trabajador había incurrido en una causal de despido, lo procedente en el caso de marras era que la accionada de autos diera inicio al Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), relativos a la calificación de falta del trabajador, y así lograr la autorización del despido por la Autoridad Administrativa del Trabajo, dando así cumplimiento a cabalidad de lo consagrado en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, en consecuencia, ha quedado evidenciado que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 17 de agosto de 2016, lo que conlleva a declarar procedente la indemnización por despido injustificado reclamada. Y así se decide.
Se observa que a diferencia de lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en la cual afirma que no se configuraron los hechos para demostrar la ocurrencia del despido, y que no ha debido la Juzgadora de Primera instancia tomar como prueba la declaración de parte que efectuara a su representada, para ordenar el pago de la Indemnización por despido, es de hacer notar que la declaración de parte, es una figura jurídica contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 103 y que autoriza legalmente al Juez, y puede el Jurisdicente sacar las conclusiones necesaria en lo que respecta a la prestación del servicio y a su terminación, y ciertamente de los dichos de la Representante de la Empresa demandada se determinó detalladamente los hechos que generaron la ocurrencia del despido; lo que conlleva a declarar procedente la indemnización por despido injustificado reclamada. En consecuencia no incurrió la recurrida en el vicio denunciado. Así se establece.

En el mismo hilo argumentativo; denuncia el recurrente la errada valoración de los testigos evacuados a los fines de probar el concepto de alimentación; que no analiza ni señala expresamente los motivos por los cuales los desechó; que no detalla porqué fueron contradictorios; que con tal actuación no dio cumplimiento al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien; a los fines de dilucidar la presente denuncia se hace necesario revisar lo establecido por la recurrida en cuanto a la prueba supra señalada; lo cual quedó establecido de la siguiente manera:
Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Lesli Sabrina Marrero Becerra, Francisco Javier Pérez López, Evelis Coromoto Velazquez de Carmona, David Alejandro Gudiño López y José Antonio Santiago Superlano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.881.004, V.-18.191.947, V.-4.255.312, V.-18.560.698 y V.-25.918.486, respectivamente.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, comparecieron todos los testigos quienes fueron promovidos a los efectos de demostrar que la empresa cumplía con el pago del beneficio de alimentación del trabajador. Al respecto, deja constancia quien suscribe el presente fallo que las deposiciones de los ciudadanos antes identificados se mostraron un tanto incoherentes, ambiguas e imprecisas, pues todos los testigos fueron contradictorios entre sí, siendo que no crean plena convicción sobre los hechos que se pretendían probar, razón por la cual es forzoso para este Tribunal desestimar sus dichos. Y así se decide.


Respecto la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 estableciò lo siguiente:

‘En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…’

“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”

Cabe resaltar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y pacífica, al juzgar que el estudio de la pruebas corresponde a los jueces de instancia por ser de su soberana apreciación la valoración del material probatorio y la decisión del tema debatido.

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente la Sentencia recurrida, y la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio efectuada en Primera Instancia; Se observa del desarrollo de la misma que en el momento de los testigos evacuados; al rendir sus testimoniales señalaron:

1.-LESLI SABRINA MARRERO BECERRA, a preguntas efectuadas por su promovente señaló que la Empresa demandada: Licorería El Galerón Light C.A preparaba alimentos para darle a sus trabajadores, que lo veía porque vive en casa de sus suegros y es allí donde preparaban los alimentos para llevarlos, que tenía conocimiento porque al estar en la cocina oía a la cuñada decir que esos alimentos eran para los muchachos, y muchas veces ella misma iba a llevarlos, que se hacia toda la semana y en las noches.

2.-FRANCISCO JAVIER PEREZ LOPEZ: Dice que conoce a Luis Sáez, que lo conoce como leo de la Licorería el Galerón; que le consta que el señor Luis recibía comida; dice que si la recibía porque muchas veces el era el que iba y buscaba la comida, y a veces iba a comprarle perros o hamburguesas; que trabaja de mototaxista; al repreguntarle sobre la regularidad señala que no era muy seguido. Que cuando el llevaba la comida se la daba a Luis y a José Antonio, no tiene conocimiento exacto del horario y a preguntas de la Ciudadana Jueza, dice que más que todos lo mandaban a comprar la comida (hamburguesas), hace énfasis que mas que todo en la noche.
3.-EVELIS COROMOTO VELASQUEZ DE CARMONA: Al ser interrogada por su promovente a cerca del conocimiento que tiene sobre si los dueños de la “Licorería el Galerón Light” preparaban comida para llevarle a sus empleados; argumenta que si le consta porque ella era quien muchas veces preparaba comida para los dos empleados que tenían allá, dice que el mismo demandante iba a buscarla y que lo conoce por cuanto trabajó con su hijo; y dice estar segura que eran para él porque muchas veces el otro chamo según refiere iba a buscarla también, afirma que le preparaba almuerzo y cena; almuerzo completo y que lo hacia cuando la necesitaban. Se evidencia inexactitud en sus deposiciones.

4.- DAVID ALEJANDRO GUDIÑO LOPEZ: Dice que prestó servicios para la Licorería El Galerón Light ; señala que durante su relación laboral le daban comida; trabajo desde noviembre 2015 hasta principios de Febrero 2016 y terminó de trabajar por que hizo su contrato hasta esa fecha; que le daban su comida y cobraba sueldo mínimo; que le pagaban los tickets de comida; que trabajaba de miércoles a sábado; de una de la tarde, dice que trabajo solo con el dueño de la licorería, y a preguntas realizada por la Jueza sobre el conocimiento que tiene del demandante de autos; manifestó no conocer al Ciudadano Luis Alberto Sáez Montilla. En consecuencia este testigo no aportó nada a la resolución del punto controvertido, como lo es el pago del beneficio de alimentación.

5.-JOSE ANTONIO SANTIAGO SUPERLANO: manifiesta que conoce al Ciudadano Luis Sáenz, que trabajaron juntos; que recibía la comida por la cesta ticket; que dicha comida se la proporcionaban al medio día y en la noche; que él trabajaba viernes, sábado y domingo y con el demandante trabajaba viernes y sábado; dice que los días restantes de la semana le consta que le daban los alimentos al demandante de autos; porque él iba a buscar la comida en las noches; no trabaja en la empresa desde noviembre de 2016. A preguntas de la Jueza sobre la fecha en la cual empezó a trabajar en la Empresa demandada; afirma que desde el 15 de Noviembre del 2014 y que cuando el ingresó; ya laboraba ahí el ciudadano Luis Alberto Sáenz; que no había más trabajadores sino la jefa el jefe y ellos dos. Así las cosas y de la revisión detallada de las testimoniales rendidas:
Se observa que los ciudadanos antes identificados se mostraron un tanto incoherentes, con referencias ambiguas e imprecisas, pues todos los testigos fueron contradictorios entre sí, siendo que no crean plena convicción, ni conocimiento de tiempo, lugar y modo; sobre los hechos que se pretendían probar, razón por la cual es forzoso para este Tribunal desestimar sus dichos, tal como lo advirtió la Jueza de Primera Instancia.
Por todo lo antes argumentado, se concluye que, la prueba de testigos en el proceso laboral debe ser valorada con apego a las reglas de la sana crítica y bajo la soberana apreciación del sentenciador, por tal razón, la decisión de la sentenciadora de Primera Instancia resulta ajustada a derecho, ya que las referidas testimoniales fueron analizadas en forma racional y lógica, lo que llevó a la sentenciadora a desecharla. En consecuencia de conformidad al análisis realizado, no se verifica que haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.
En cuanto a la denuncia delatada por el Demandante apelante tenemos:
Arguye el apelante que difiere de la recurrida por cuanto a su decir; el cálculo que se hizo del cesta ticket; no fue adecuado; que por innumerables sentencias se ha señalado, que en lo que concierne a lo adeudado por cesta ticket; debe ser cancelado al monto del cesta ticket para el momento en que se produce la sentencia; que la juzgadora no tomo en consideración el valor de la ultima cesta ticket, según dice; la recurrida no efectuó los respectivos cálculos con el ultimo valor de la unidad Tributaria; cabe destacar que en su argumento el recurrente; no distingue entre la base de calculo y el valor de la unidad Tributaria.
A los fines de determinar el cómputo efectuado por la recurrida se hace necesario transcribir lo pertinente
En lo atinente a la cantidad reclamada por cesta tickets, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a trescientos bolívares (Bs. 300,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de 2013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629 de 16 de junio de 2005, la cual establece que:
(...)
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, correspondiente al
período demandado comprendido entre el 03 de diciembre de 2012 hasta el 17 de agosto de 2016. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket por el porcentaje (%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tal como se demuestra en el cuadro siguiente:
Ley de Alimentación de los Trabajadores
Mes Valor Unidad Tributaria % UT Valor del cesta ticket Días Total
dic-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ene-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
feb-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
mar-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
abr-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
may-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jun-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jul-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ago-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
sep-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
oct-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
nov-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
dic-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ene-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
feb-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
mar-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
abr-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
may-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jun-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jul-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ago-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
sep-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
oct-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
nov-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
dic-14 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
ene-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
feb-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
mar-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
abr-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
may-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
jun-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
jul-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
ago-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
sep-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
oct-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
nov-15 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
dic-15 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
ene-16 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
feb-16 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
mar-16 300,00 2,5 750,00 30 22.500,00
abr-16 300,00 2,5 750,00 30 22.500,00
may-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31.500,00
jun-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31.500,00
jul-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31.500,00
ago-16 300,00 8 2.400,00 17 40.800,00
Total 310.200,00
De lo anterior se desprende que contrario a lo esgrimido por el apelante; la Ciudadana Jueza calculo el concepto de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria correspondiente; la cual se mantiene
vigente; publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017 que publica Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00) a trescientos bolívares (Bs. 300,00); y de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, hoy día articulo 34 cuyo contenido es del mismo tenor. En consecuencia de confirmada al análisis realizado, no se verifica que haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por la Jueza de Instancia, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproduce a continuación:
Siendo así, se establece que quien hoy demanda prestó servicios laborales para la accionada por un lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y seis (06) días, es decir, desde el 03 de diciembre de 2012 hasta el 17 de agosto de 2016, devengando durante toda la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de ellos por la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.15.051,15). Y así se declara.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:

- Con respecto a las PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, literales a) y b), le corresponden al trabajador doscientos treinta y dos y un (232) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad Adicional Total Antigüedad
dic-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
ene-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
feb-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
mar-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,73
abr-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
may-13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00
jun-13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1.382,07
jul-13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00
ago-13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00
sep-13 2.702,73 90,09 3,75 7,51 101,35 15 1.520,29
oct-13 2.702,73 90,09 3,75 7,51 101,35 0,00
nov-13 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 0,00
dic-13 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 15 2 1.895,29
ene-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 0,00
feb-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 0,00
mar-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 15 1.844,09
abr-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 0,00
may-14 4.251,40 141,71 6,30 11,81 159,82 0,00
jun-14 4.251,40 141,71 6,30 11,81 159,82 15 2.397,32
jul-14 4.251,40 141,71 6,30 11,81 159,82 0,00
ago-14 4.251,40 141,71 6,30 11,81 159,82 0,00
sep-14 4.251,40 141,71 6,30 11,81 159,82 15 2.397,32
oct-14 4.251,40 141,71 6,30 11,81 159,82 0,00
nov-14 4.251,40 141,71 6,30 11,81 159,82 0,00
dic-14 4.889,11 162,97 7,24 13,58 183,79 15 4 3.492,09
ene-15 4.889,11 162,97 7,70 13,58 184,25 0,00
feb-15 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 0,00
mar-15 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 15 3.178,26
abr-15 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 0,00
may-15 6.746,98 224,90 10,62 18,74 254,26 0,00
jun-15 6.746,98 224,90 10,62 18,74 254,26 15 3.813,92
jul-15 7.421,67 247,39 11,68 20,62 279,69 0,00
ago-15 7.421,67 247,39 11,68 20,62 279,69 0,00
sep-15 7.421,67 247,39 11,68 20,62 279,69 15 4.195,31
oct-15 7.421,67 247,39 11,68 20,62 279,69 0,00
nov-15 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59 0,00
dic-15 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59 15 6 7.635,46
ene-16 9.648,18 321,61 16,08 26,80 364,49 0,00
feb-16 9.648,18 321,61 16,08 26,80 364,49 0,00
mar-16 11.577,81 385,93 19,30 32,16 437,38 15 6.560,76
abr-16 11.577,81 385,93 19,30 32,16 437,38 0,00
may-16 15.051,15 501,71 25,09 41,81 568,60 0,00
jun-16 15.051,15 501,71 25,09 41,81 568,60 15 8.528,99
jul-16 15.051,15 501,71 25,09 41,81 568,60 5 2.843,00
ago-16 15.051,15 501,71 25,09 41,81 568,60 5 2.843,00
Total 220 12 55.678,87

- De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 4 años x 30 = 120 días x 568,60 = Bs. 68.231,88.

Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo
de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
03/12/2012 al 17/08/2016 03 años, 08 meses y 14 días 568,60 120 68.231,88

Atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso para el actor el calculado de acuerdo con el literal c); en consecuencia, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.231,88) por concepto de prestaciones sociales y días adicionales. Y así se declara.
- Respecto a las VACACIONES FRACCIONADAS 2016 reclamadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden al accionante (13,33) días en razón del último salario devengado, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

Vacaciones fraccionadas Art. 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2016 (fracción) 13,33 501,71 6.689,40
Total 6.689,40
Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.689,40) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.

- En relación al BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al trabajador (13,33) días en razón del último salario, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:

Bono vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2016 (fracción) 13,33 501,71 6.689,40
Total 6.689,40
De manera que, se condena a la empresa accionada al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.689,40) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
- En relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS 2016 se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la LOTTT, en razón de treinta (30) días. En consecuencia, le corresponde su pago de la siguiente manera:

Utilidades fraccionadas Art. 131 LOTTT
Período Días Salario Total
2016 (fracción) 17,50 501,71 8.779,84
Total 8.779,84

Así, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.779,84) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele al trabajador la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.231,88). Y así se declara.
- En lo atinente a la cantidad reclamada por cesta tickets, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a trescientos bolívares (Bs. 300,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de 2013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629 de 16 de junio de 2005, la cual establece que:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, correspondiente al período demandado comprendido entre el 03 de diciembre de 2012 hasta el 17 de agosto de 2016. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket por el porcentaje (%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tal como se demuestra en el cuadro siguiente:
Ley de Alimentación de los Trabajadores
Mes Valor Unidad Tributaria % UT Valor del cesta ticket Días Total
dic-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ene-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
feb-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
mar-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
abr-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
may-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jun-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jul-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ago-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
sep-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
oct-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
nov-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
dic-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ene-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
feb-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
mar-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
abr-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
may-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jun-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jul-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ago-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
sep-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
oct-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
nov-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
dic-14 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
ene-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
feb-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
mar-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
abr-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
may-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
jun-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
jul-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
ago-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
sep-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
oct-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
nov-15 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
dic-15 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
ene-16 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
feb-16 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
mar-16 300,00 2,5 750,00 30 22.500,00
abr-16 300,00 2,5 750,00 30 22.500,00
may-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31.500,00
jun-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31.500,00
jul-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31.500,00
ago-16 300,00 8 2.400,00 17 40.800,00
Total 310.200,00

En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 310.200,00), por concepto de bono de alimentación. Y así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió al ciudadano LUIS ALBERTO SÁEZ MONTILLA con la sociedad mercantil LICORERÍA EL GALERÓN LIGHT, C.A, totaliza la suma de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 400.590,52), y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.
Ahora bien, no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales, previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Entonces, este Tribunal ordena que el cálculo de los intereses de mora sea efectuado a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión ya está en práctica, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por la parte demandante, en contra del decisión de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del decisión de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del de la Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;


Abg. Luz Valiente.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:14 p.m., bajo el No. 0026.Conste.
La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.