REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000054
Demandante: Ciudadana Milagros del Valle Rivas Rivas, titular de la cédula de identidad número V.-16.425.093.
Apoderada judicial del demandante: Abogada Aura Atilia Tablante Montilla, titular de la cédula de identidad número V.-15.463.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 101.882, quien es Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas.
Demandada: Firma unipersonal Centro de Educación Inicial Luís Beltrán Prieto Figueroa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 01 de septiembre de 2008 con el número 28, Tomo 5-B, cuyo representante legal es la ciudadana Ana Josefina Terán Picón, titular de la cédula de identidad número V.-9.986.821.
Apoderado judicial de la demandada: Abogado Yorman Augusto García Ortega, titular de la cédula de identidad número V.-18.560.893 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 143.178.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el día de hoy, once de julio de dos mil diecisiete (11/07/2017), siendo las diez horas y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de prolongación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen, por una parte, la demandante y su apoderada judicial: ciudadana Milagros del Valle Rivas Rivas y abogada Aura Atilia Tablante; y por la otra, el apoderado judicial de la demandada, abogado Yorman García Ortega. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 ejusdem. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: La trabajadora demandante alega en el libelo que su relación de trabajo con la demandada se inició el dos de febrero de dos mil quince (02/02/2015) y finalizó el trece de enero de dos mil dieciséis (13/01/2017) por retiro voluntario, y reclama los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas. Tercero: La parte demandada concuerda en las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo; así mismo admite que efectivamente, adeuda a la trabajadora acreencias derivadas del vínculo laboral relacionadas con diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, no así las utilidades, pues la trabajadora recibió la cantidad correspondiente a ese concepto oportunamente. Cuarto: La trabajadora admite que, ciertamente, recibió el pago en razón de las utilidades y que existe un error en el cálculo de las vacaciones. Quinto: La parte demandada conviene en pagar a la trabajadora la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) en dos cuotas; la primera, por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), se cancela en este acto mediante un cheque de esta fecha y a nombre de la demandante, librado contra la cuenta corriente número 0134-0338-41-3383041329 del banco Banesco y signado con el número 14002938. La segunda cuota por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.00,00) pagadera a la fecha del día martes, primero de agosto de dos mil diecisiete (01/08/2017). Sexta: La parte demandante concuerda en que las cantidades a pagar satisfacen plenamente sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la firma personal Centro de Educación Inicial Luís Beltrán Prieto Figueroa. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto; observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el último pago convenido. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a la demandada de copias certificadas de la presente decisión y se entregan a ambas partes los escritos de promoción de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los once días del mes de julio de dos mil diecisiete (11/07/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La trabajadora y su apoderada judicial,
Cddana. Milagros del Valle Rivas Rivas y Abg. Aura Atilia Tablante
El apoderado judicial de la demandada,
Abg. Yorman García Ortega
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
TC.-
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