REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP11-L-2016-000053

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano EXIO DE JESÚS OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.383.041.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada IRMA MARINA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº. C.I. V.-9.268.178 e inscrita en el IPSA con el Nº. 57.177.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA (CORSOBAIN), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 34, Tomo 16-A, de fecha 17 de julio de 2009.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BANNIE CAROLINA BLONDELL CALVO, YENIFER DEL CARMEN RAMÍREZ NARVAEZ y DAISY ELENA MOSQUERA AGUALIMPIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.554.329, V.-16.934.277 y V.-23.160.018, en su orden, e inscritas en el IPSA con los Nros. 143.469, 118.879 y 154.879, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 12-A Sdo. de los libros respectivos, cuya última modificación estatutaria consta en el citado Registro Mercantil, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A Sdo., de fecha 16 de marzo de 2007.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES
- Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 01 de julio de 2016 por el ciudadano EXIO DE JESÚS OVIEDO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRMA MARINA QUERALES, mediante el cual reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, contra la sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. y solidariamente contra la empresa PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
- La causa fue admitida en fecha 06 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la notificación de las partes.
- La audiencia preliminar y su prolongación fueron celebradas los días 03 de marzo de 2017 y 30 de marzo de 2017, siendo remitido el expediente en esta última fecha para su distribución entre los juzgados de juicio, en virtud que la parte demandada principal no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, concediéndole oportunidad de dar contestación de la demanda en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado Venezolano, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 24 de abril de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30) día hábil siguiente.
- En fecha 14 de junio de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que en sesión de fecha 01 de junio de 2017, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 09 de junio de 2017.
- El 22 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual las partes expusieron sus alegatos y defensas, hicieron uso del control y contradicción de la pruebas aportadas al proceso, y vista la complejidad del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente.
- El 30 de de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- Comenzó a prestar servicios laborales bajo la modalidad de contrato para una obra determinada, para la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN), ente con personalidad jurídica cuyo acervo accionario pertenece a la Gobernación del Estado Barinas y Petróleos de Venezuela, S.A., a través de su filial PDVSA ASFALTO y BARINESA DE VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES, S.A. (BARVIALSA), para la obra denominada “Movimiento de Tierras de la Refinería Batalla de Santa Inés, Primera Fase (127 HAS)”, ubicada en el Complejo Agroindustrial Santa Inés, Vía el Toreño, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas.
- Desempeñó el cargo de Caporal de Campo, en una jornada laboral comprendida de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un salario mensual de seis mil novecientos quince bolívares (Bs. 6.915,00), rigiéndose la relación laboral de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera (2013-2015), y todos los pagos eran cargados a una cuenta de PDVSA INDUSTRIAL, S.A.
- Señala que en fecha 26 de febrero de 2013, siendo las 02:00 p.m. aproximadamente, se encontraba realizando las labores atinentes a su cargo como Caporal de Campo, iba caminando cuando sufrió una caída en un hueco de aproximadamente de 50 cm, doblándose el tobillo derecho y a su vez apoyándose con el brazo derecho golpeándose también el mismo, sintiendo un profundo dolor. Alega que inmediatamente llamó a su supervisor quien se acercó y procedió a llevarlo al campamento, donde fue atendido por un paramédico quien le colocó una crema y una venda y le dijo que podía seguir trabajando, luego terminó la guardia y se fue a su casa; al día siguiente acudió a trabajar con mucho dolor en el tobillo y el brazo derecho relatando que en vista de ello pidió permiso para ir al día siguiente al médico, es decir, dos días después de haber ocurrido el accidente, cuando acudió a la consulta del médico ocupacional COD adscrito a la empresa, quien una vez que lo examinó lo refirió al traumatólogo Santiago Vivas Valero.
- Arguye que debido a la caída al mismo nivel del suelo, el referido traumatólogo determinó que el accidente laboral le genero una torcedura del tobillo derecho, que a su vez generó traumatismo en columna cervical, hombro derecho y tobillo derecho.
- Narra que al momento de ser atendido por el paramédico, éste le proporcionó atención ambulatoria, le colocó una crema y una venda, y lo dejó en observación por el resto de la tarde. Posteriormente, cuando fue atendido en Centro Instituto Diagnóstico Varyná por un médico general quien lo refirió a la consulta de traumatología del Dr. Santiago Vivas Valero, quien le diagnosticó traumatismo en columna cervical y hombro derecho, le prescribió tratamientos consistentes en antiinflamatorios y otros necesarios a su padecimiento, así como reposo médico y la realización de RX de zonas fracturadas y eco de partes blandas, hombro derecho, siendo referido al neuro-cirujano especialista en columnas, Dr. Onaill Rubio Montilla.
- Delata que según los informes médicos de los especialistas, a raíz del accidente sufrido se le ocasionó traumatismo en columna cervical, traumatismos en hombro derecho y tobillo derecho; posteriormente, en los estudios que se realizaron se evidenció una lesión (ruptura) del manguito rotador derecho (del tendón supraespinoso), así como degeneración parcial universal cervical, hernia discal central, lo que le genera una cervicobraquialgía crónica mas dolor a nivel de la columna, con diagnóstico de cervicobraquialgía derecha, bursitis crónica recidivante de hombro derecho como secuela del accidente laboral.
- Expresa que según el informe de investigación del accidente de trabajo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en expediente signado con el Nº BAR-09-IA-13-0328, el terapeuta ocupacional determinó que el trabajador presenta limitación funcional de miembro superior derecho para manipular carga, para realizar movimientos repetitivos con miembro superior derecho como: Flexión, extensión, rotación derecha e izquierda; situación que llevó al médico ocupacional adscrito a dicho organismo Dr. Carlos Pérez Orozco, a dictaminar su grado de discapacidad, certificando que sí ocurrió un accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), siendo que tal accidente le produjo: 1.- TRAUMATISMO DE HOMBRO DERECHO. 2.- LESIÓN (RUPTURA) DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO DERECHO, que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo preceptuado en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE VEINTIOCHO PORCIENTO (28%), quedando con limitaciones para manipular carga con miembro superior derecho, realizar movimientos repetitivos con miembro superior derecho como flexión, extensión, rotación derecha e izquierda.
- Que realizó las diligencias necesarias para que la empresa CORSOBAIN, o en su defecto por solidaridad PDVSA, una vez determinada la certificación por INPSASEL, pagaran tal indemnización, lo cual no fue posible de manera amistosa, por lo que se vio en la obligación de acudir por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a solicitar dicho pago; procedimiento que tampoco prosperó por cuanto dichas empresas se han negado en todo momento en reconocer el accidente ocurrido y a cancelar su pago indemnizatorio.
- Que como consecuencia del accidente laboral antes descrito no puede desempeñar actividades que impliquen esfuerzo físico considerable ya que se encuentra limitado para levantar objetos de carga y realizar movimientos repetitivos con miembro superior derecho, por lo que puede afirmar que dicho accidente no sólo causó daños a su cuerpo, sino también a su alma, a su autoestima y sus relaciones interpersonales que afectan inclusive a la pareja porque la dimensión de su tragedia va mucho más allá de lo ocurrido el día del accidente, ya que es un padre de familia de clase social media que posee un grado de instrucción primaria, con un hogar propio bien constituido, integrado por su esposa con tratamiento con cáncer y una hija menor de edad. Señala que lo antes descrito ha opacado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, familiar, laboral y social, en el entendido que el equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico negativo y depresivo al no poder generar ingresos para el sustento de su familia.
- Delata que el accidente en cuestión se produjo como consecuencia directa de violación de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial por parte de la demandada principal, toda vez que no tomó las precauciones necesarias para evitar un daño a la victima, por lo que se configura el hecho ilícito que genera la procedencia de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 1185 del Código Civil; todo lo cual se desprende del informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ampliamente detallado, donde se observó el incumplimiento por parte de la accionada de algunas normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como: 1) Falta de identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral; 2) Falta en informar por escrito a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el puesto de trabajo, así como la capacitación respecto a la promoción de la salud y seguridad, prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección. 3) Falta en informar por escrito a los trabajadores y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud; 4) No ser informados con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios y medidas para prevenirlos, y no recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad.
Con base en estos hechos demanda a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN) y solidariamente a la empresa PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para que paguen por concepto de accidente laboral o en su defecto así sea condenado por este Tribunal las cantidades que se señalan a continuación:

Conceptos demandados: Total

Indemnización contenida en el Artículo 130 LOPCYMAT 172.644.50
Indemnización consagrada en Cláusula 40, literal “C” CCP (2011-2013) 319.703,50
Lucro Cesante 1.161.720,00
Indemnización por daño moral 300.000,00

Total demandado 1.954.068,00

- Adicionalmente demanda la indexación o corrección monetaria.

Defensas de la demandada principal:
- Señala que aun cuando el demandante en su escrito libelar no determina cuál fue la fecha de inicio de la relación de trabajo, este comenzó a prestar servicios laborales para su representada el 16 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha de terminación de la obra “Movimiento de Tierras de la Refinería Batalla de Santa Inés, Fase I (127 HAS)”, para la cual fue contratado.
- Admite la jornada y horario de trabajo indicados por el demandante.
- Niega que el actor haya desempeñado el cargo de Caporal de Campo durante la vigencia de la relación laboral, lo cierto es que fue contratado para desempeñar el cargo de Caporal (A) (0CE0), según la clasificación de cargos arrojada por el Tabulador de Oficios de la Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), aplicable ratione temporis.
- Niega que el trabajador hubiere devengado como salario mensual la cantidad de seis mil novecientos quince bolívares (Bs. 6.915,00), siendo lo cierto que, su salario promedio integral anual era de cuatrocientos treinta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 432,64), en virtud que el salario devengado era variable motivado a que el demandante pertenecía a la nómina diaria de la empresa y no a la nomina mensual, por lo tanto los salarios percibidos fluctuaban según el tabulador de salarios de la Convención Colectiva Petrolera vigente.
- Admite que el día 26 de febrero su representada registró en sus informes un “incidente ocupacional” acaecido en la obra “Movimiento de Tierras de la Refinería Batalla de Santa Inés, Fase I (127 HAS)”, en el cual se vio involucrado el demandante de autos, incidente este que se convirtió en un accidente ocupacional del cual fue debidamente notificada la empresa de su certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 10 de marzo de 2014, a través del acto administrativo C.M.O. Nº 01-2014.
- Niega que los eventos acaecidos el día 26 de febrero de 2013 hayan sucedido en los términos relatados por el demandante, argumentando que es falso que el actor haya sufrido caída al mismo nivel y haya tenido que apoyar su brazo derecho al momento de la caída, y que ello le ocasionara las lesiones que dice padecer en su brazo y hombro derecho; alegando además que existen múltiples versiones de los hechos acaecidos, tanto de testigos que presenciaron el evento como del propio actor al momento de describir el accidente y luego rendir declaración del mismo.
- Niega que los pagos que por contraprestación de servicios y toda acreencia generada dentro de la relación laboral por obra determinada que sostuvo su representada con el demandante hayan sido cargados a una cuenta perteneciente a PDVSA Industrial, S.A., alegando que su representada obtenía los fondos para pagar las nóminas mediante un apoyo financiero proporcionado por PDVSA, el cual era dispensado a beneficio de revisión y sin que ellos se considerara como acto suficiente para que PDVSA Industrial, S.A. asumiera como propio el personal descrito en las nóminas.
- Rechaza que el actor tenga derecho a las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, así como las previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por cuanto niega que la lesión o patología que padece el demandante tengan relación o conexidad con el accidente, aunado a que la empresa actuó como un buen padre de familia puesto que en todo momento dotó e instruyó al demandante de las medidas de seguridad y salud en el trabajo como lo indica la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo, y el pago de tales conceptos es procedente cuando el empleador incurre en violación de la responsabilidad subjetiva o en un hecho intencional de causar un daño, situaciones estas que tal como lo refiere la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias no es determinable solamente con una certificación médico ocupacional, por lo tanto rechaza la procedencia y el monto reclamado por indemnizaciones materiales y morales.
- Niega que el demandante tenga derecho a una indemnización derivada de accidente ocupacional establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por el monto contenido en el Cálculo Pericial realizado por el INPSASEL, haciendo énfasis en que el referido órgano no es el competente para emitir dicho cálculo, debiendo el trabajador que pretenda el pago de las indemnizaciones previstas en el citado artículo, acudir a la vía jurisdiccional, razón por la cual pide sea desestimado.
- Delata que el procedimiento sustanciado en el expediente BAR-09-IA-13-0328, se dejaron de estimar y valorar pruebas relevantes que afectaron sus derechos e intereses patrimoniales, con la decisión contenida en la Certificación Medico Ocupacional N° 01-14, en vista de que las apreciaciones no fueron objetivas.
- Alega que si el accidente ocurrió en fecha 26 de febrero de 2013, el salario base de cálculo que debió tomar en cuenta la Administración para tasar el calculo de la indemnización consagrada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, fue el percibido en el mes inmediatamente anterior al evento indeseado y no como fue calculado en razón de un salario mensual integral de seis mil novecientos quince bolívares (Bs. 6.915,00) el cual también incluía lo percibido por concepto de utilidades en el mes de diciembre de 2012, es decir, se debió tomar en consideración lo devengado en el mes de enero de 2013.
- Niega que el demandante tenga derecho a la indemnización reclamada de conformidad con la cláusula 40, literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera en virtud que tal indemnización es garantizada por PDVSA a sus trabajadores propios pertenecientes a las nóminas menor y mayor de la empresa, no así a los trabajadores de la nómina diaria a la cual pertenecía el accionante de autos.
- Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

Defensas de la demandada solidaria:
- Niega que su representada sea responsable solidariamente en la presente causa, fundamentándose en el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual en materia de indemnizaciones por accidentes o enfermedades de trabajo no existe solidaridad, por tratarse de resarcimientos intuito personae.
- Niega que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales consagrados en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 para trabajadores de la nómina menor y nómina mayor, argumentando que el demandante no laboró para PDVSA Petróleo, S.A.
- Niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el demandante de autos por los conceptos de: Indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT; indemnización establecida en la cláusula 40, literal la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013; lucro cesante y daño moral.
- Por último solicita que sea declarada sin lugar la demanda en contra de su representada solidariamente.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las empresas demandas, este Tribunal observa, que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar lo siguiente: 1) El origen ocupacional o no del accidente en el cual se vio involucrado el accionante; 2) La responsabilidad (objetiva y subjetiva) de las empresas accionadas con relación a la ocurrencia del accidente; 3) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda; y 4) La responsabilidad solidaria alegada de la empresa PDVSA.
Ahora bien, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre el accidente sufrido y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad solidaria entre ambas empresas accionadas, y por su parte, al patrono, le concierne probar que el accidente del actor no sucedió en los términos relatados por el mismo y que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas.
En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas promovidas por el demandante:
Documentales:
1.- Copia simple de certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 19 de febrero de 2014, consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada con la letra “A” (folios 11 y 12, pieza 1/2). Dicha documental fue impugnada validamente por la representación judicial de la parte demandada principal, por ser presentada en copia simple, en consecuencia, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Copia certificada de la investigación del accidente sufrido por el actor, que reposa en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada con la letra “B” (folios 13 al 31, pieza 1/2). Dicha documental no fue atacada y tiene naturaleza de documento público administrativo y por tanto le envuelve una presunción de certeza, a la cual se le concede valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma da cuenta de las particularidades de la investigación efectuada por el funcionario adscrito al INPSASEL con ocasión del infortunio de trabajo objeto de la presente controversia.
De la misma se observa que contiene el informe investigación efectuado en el lugar donde ocurrió el infortunio, donde el funcionario encargado de realizarla evaluó los factores ocurridos al montos del accidente, tomó declaración de los interesados (trabajador accidentado y su supervisor inmediato) recibiendo además copia fotostática de las declaraciones tomadas a los trabajadores ciudadanos Gerardo Rodríguez (obrero y testigo del accidente) y Jesús Pérez (Operador), y hizo un recorrido por el área del accidente, constatando lo siguiente:
-En relación a los factores previos a la ocurrencia del accidente, que la empresa para ese momento contaba con delegados y delegadas de prevención inscritas en el IPSASEL (quienes tuvieron conocimiento del mismo y no lo informaron al organismo), así como un Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) (registrado y puesto en funcionamiento) y un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST); no obstante, no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), adaptado a las normas técnicas vigentes NT-01-2008. (folios 21 al 24, pieza 1/2).

-En cuanto a la gestión individual en materia de salud y seguridad del trabajo del trabajador accidentado previo a la ocurrencia del accidente, constató de la información requerida al empleador lo siguiente: que para ese momento el trabajador sí había recibido por parte de la empresa información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral; que el empleador si informó y dio formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo y en materia inherente a la actividad laboral y lo dotó de los equipos de protección personal capacitándolo para uso de los mismos; que el empleador no informó por escrito al trabajador de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto por la acción de los agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos, condiciones disergonómicas o psicosociales que pudieran dañar su salud, sin embargo, deja constancia que el empleador manifestó no tener a la mano dicha documentación, por lo que se le ordeno consignarlas por escrito debidamente firmadas por el trabajador, en un plazo de 5 días hábiles. (folios 25 al 27, pieza 1/2).
-En lo que se refiere, a la descripción del accidente y sus causas inmediatas y básicas, constató lo siguiente: que el accidente ocurrió el 26 de febrero de 2013 cuando el actor se encontraba realizando trabajos de supervisión de movimiento de tierra en la terraza 1-A, propios de su actividad laboral, y en uno de los recorridos piso un área irregular que le genero una torcedura de su tobillo derecho dando como resultado una caída al mismo nivel, siendo auxiliado en ese momento por su supervisor inmediato y atendido por un paramédico que le proporcionó atención ambulatoria, dejándolo en observación el resto de la tarde y al día siguiente se le concedió permiso para asistir a consulta medica general, siendo remitido al doctor Santiago Vivas Velero, quien le diagnostica traumatismo en columna cervical y hombro derecho; que las causas inmediatas de dicho padecimiento son motivadas a la falta de identificación de las condiciones inseguras al momento de realizar las actividades de supervisión de trabajos de movimientos de tierra en obras civiles, y como causas básicas la falta de actualización en la formación por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres correspondientes a dicha actividad de Supervisión (folios 28 al 30, pieza 1/2).
Finalmente el funcionario concluye que el accidente investigado si cumple con la definición de “accidente de trabajo” conforme a lo establecido en el artículo 69 de la LOCYMAT, en su numeral 1, que estable que serán igualmente accidente de trabajo, la lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias (folios 30 al 31, pieza 1/2). Y así se declara.
3.- Copia simple de oficio Nº 00041/2014, emanado en fecha 24 de marzo de 2014 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a cálculo de indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), consignada conjuntamente con el libelo de la demanda marcada con la letra “C” (folios 32 al 34, pieza 1/2). De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue impugnada validamente por la parte demandada principal, por ser presentada en copia simple, en tal sentido, no se le concede valor probatorio. Y así se decide.
4.- Copia certificada de expediente administrativo 004-2014-03-00756 llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, con motivo de reclamo realizado por la parte actora a la empresa demandada principal por el pago del monto establecido en la certificación emanada del INPSASEL, marcada con la letra “A” (folios 92 al 130, pieza 1/2), la cual se declaró incompetente para conocer del mismo. Si bien dicha documental no aporta a la resolución de la controversia, sin embargo, en el legajo se puede evidenciar que corre inserta en copia autenticada por el Ente Administrativo del Trabajo, la Certificación de accidente ocupacional N° 01-14, emanada en fecha 19 de febrero de 2014 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (folios 95 y 96, pieza 1/2), documental ésta que por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en la misma, que el funcionario que la suscribe en su condición de Médico Ocupacional I adscrito al INPSASEL, luego de la evaluación médica realizada al actor y vistos los resultados del informe de la investigación del accidente sufrido por el mismo, certifica que el mismo se trata de un Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que produce en el trabajador: 1) TRAUMATISMO DE HOMBRO DERECHO. 2) LESIÓN (RUPTURA) DEL TENDÓN DEL SUPRAESPINOSO DERECHO que le origina una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo estipulado en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiocho por ciento (28%), quedando con limitaciones para manipular carga, realizar movimientos repetitivos y realizar movimientos repetitivos como flexión, extensión, rotación derecha e izquierda, con miembro superior derecho. Y así se declara.
5.- Legajo de documentos contentivo de originales y copias simples de informes médicos emitidos por el traumatólogo Santiago Vivas Valero, con sus respectivos estudios médicos realizados en la Clínica Varyná, marcados con las letras “C1” al “C36” (folios 130 al 166, pieza 1/2). Los mismos fueron atacados válidamente por la representación judicial de la parte demandada principal, por haber sido presentados en copia simple y los que constan en originales no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que carecen de eficacia probatoria de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
6.- Copias simples de referencia de consulta externa y constancia de consulta de fecha 13 de febrero de 2014 emitida por el traumatólogo Oscar Barazarte, marcadas con las letras “D1” y “D2” (folios 167 al 168, pieza 1/2). Los mismos fueron atacados válidamente por la representación judicial de la parte demandada principal, por haber sido presentados en copia simple y los que constan en originales no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que carecen de eficacia probatoria de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
7.- Legajo de documentos contentivo de original y copias simples de informes médicos e indicaciones emitidos por la Dra. Maribel Salas, médico especialista en medicina física y rehabilitación, marcados con las letras “E1” al “E5” (folios 169 al 173, pieza 1/2). Tales documentos fueron atacados válidamente por la representación judicial de la parte demandada principal, por haber sido presentados en copia simple y los que constan en originales no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que carecen de eficacia probatoria de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
8.- Copia simple de informe fisioterapéutico de fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por la Lic. Marielena Moreno, marcada con la letra “F” (folio 174, pieza 1/2). El cual fue atacado válidamente por la representación judicial de la parte demandada principal, por haber sido presentados en copia simple, por lo que carece de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
09.- Original de estudio de electroneuromiografía, de fecha 16 de enero de 2015, marcado con las letras “G1” al “G7” (folios 175 al 181, pieza 1/2). Se descartan del proceso en virtud que fueron impugnados válidamente por la representación judicial de la parte demandada principal, por no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
10.- Copia simple de documento constitutivo y actas de asamblea de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN), marcada con la letra “H” (folios 182 al 220 1/2). Este documento no fue objeto de impugnación, en tal sentido mantiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae del mismo el capital social de dicha empresa. Y así se declara.
11.- Original de acta de matrimonio, marcada con la letra “I” (folio 221 1/2). A este documento no se hizo referencia alguna por la contraparte en la audiencia de juicio, siendo así, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el demandante de autos es de estado civil casado desde el 30 de octubre de 1999. Y así se declara.
12.- Original de acta de acta de nacimiento, marcada con la letra “J” (folio 222 1/2). Este documento no fue objetado de forma alguna, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que el demandante de autos es padre de una niña nacida el 10 de octubre de 2001. Y así se establece.

Informes:
1.- Resultas de oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 44 AL 59, pieza 2/2), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma el enriquecimiento neto y pérdida fiscal de los años 2013 y 2016, de la empresa CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN). Y así se declara.
2.- Resultas de oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folios 62, pieza 2/2), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana crítica, de la cual se desprende que para el momento de la ocurrencia del infortunio laboral, el actor se encontraba inscrito en tal institución con el empleador CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A., Nº patronal O81087954. Y así se establece.

Testifical:
Promovió al ciudadano Santiago Vivas Valero, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.200.229, como testigo para ratificar documentales emanadas por su persona, quien no compareció a rendir declaración en la audiencia de juicio, restándole valor probatorio a las mismas, en tal sentido no hay materia que valorar. Y así se establece.

Pruebas de la demandada principal
Documentales:
1.- Original de contrato de trabajo de fecha 16 de marzo de 2012, marcado con la letra “B” (folio 232, pieza 1/2). Este documento no fue enervado por la parte actora, en consecuencia, conserva eficacia probatoria, del mismo se desprende la vinculación laboral entre la CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. y el ciudadano EXIO DE JESÚS OVIEDO, quienes celebraron un contrato de trabajo para una obra determinada denominada “Movimiento de Tierras de la Refinería Batalla de Santa Inés, Primera Fase (127 HA)”, desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 07 de mayo de 2012, estableciendo entre otras consideraciones el cargo a desempeñar como Caporal (A), y como contra prestación una remuneración salarial básica diaria para el momento de setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 79,37), más los derechos y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Y así se declara.
2.- Copia certificada de la investigación de accidente del demandante, que reposa en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcada con la letra “C” (folios 233 al 319, pieza 1/2). De la cual se observa que los instrumentos que rielan del folio 234 al folio 251, foliatura nuestra, es del mismo tenor que la prueba del demandante enumerada 2), en consecuencia, se aprecia en los mismos términos dándose por reproducida su valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en los instrumentos cursantes del folio 252 al 319, constan diversos recaudos recabados durante la investigación efectuada por el INPSASEL con ocasión del infortunio de trabajo objeto de la presente controversia, los cuales fueron aportados por las partes durante el desarrollo de dicha investigación y no fueron objetados de manera alguna por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, se les otorga eficacia probatoria, constatándose de ellos lo siguiente:
Que el demandante ciudadano EXIO DE JESÚS OVIEDO, fue debidamente notificado por escrito y mediante una charla impartida por la empresa, de los riesgos en materia de prevención, seguridad y salud laboral, según consta en formato de Carta de Notificación de Peligros y Riesgos dirigida por la accionada principal al demandante, quien la suscribe en fecha 16 de marzo de 2012 (fecha esta de inicio de la relación laboral que los unió), en señal de haber leído cuidadosamente las páginas anexadas (identificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres) y entendido los peligros y riesgos que han sido identificados en las instalaciones y sus puestos de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables en su salud, los sistemas de prevención y control existentes y las medidas de prevención y control que debía cumplir para garantizar su integridad física (folio 312, pieza 1/2).
Que entre los riesgos mecánicos notificados al demandante, se encuentra la caída a un mismo nivel causada, agentes acusantes: por desniveles u obstáculos en el terreno o piso, sistemas de prevención y control existentes: a través de una charla de seguridad, que conforme a la notificación de riesgos fue impartida al trabajador, medidas de prevención y control que debía cumplir el trabajador: inspeccionar el terreno donde iba a trabajar; según consta en documental anexada a la notificación de riesgos antes valorada, también suscritas por el actor al inicio de la relación laboral, que contiene la identificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres (notificación de peligros y riesgos por puesto de trabajo por agentes físicos, electrónicos, mecánicos, químicos, incendio y explosión, biológicos, disergonómicos y psicosociales), con sus respectivos agentes causantes, los efectos probables en su salud, los sistemas de prevención y control existentes y las medidas de prevención y control que debía cumplir el trabajador (folios 313 y 314, pieza1/2). Y así se declara.
3.- Originales de recibos de pago a nombre del demandante, marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (folios 320 al 324, pieza 1/2). Los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante, por lo que se les concede valor probatorio y de los mismos se constata el salario devengado por el trabajador en las últimas semanas laboradas antes de la ocurrencia del infortunio laboral. Y así se decide.

Pruebas de la demandada solidaria:
No promovió pruebas.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En el caso de marras, el actor opto por reclamar las siguientes indemnizaciones relativas a la responsabilidad subjetiva del empleador: a) Indemnización por enfermedad de origen ocupacional prevista en el artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT); b) Indemnización consagrada en Cláusula 40, literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013); c) Lucro cesante conforme al artículo 1196 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono, solicita: d) Indemnización por daño moral.
Una vez efectuado el análisis probatorio, esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, en los términos siguientes: Dada la forma como la demandadas dieron contestación a la demanda y del análisis efectuado a los medios probatorios aportados por las partes, quedaron establecidos los siguientes hechos: que el demandante comenzó el 16 de marzo de 2012 a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN), bajo la modalidad de contrato para una obra determinada, en la obra “Movimiento de Tierras de la Refinería Batalla de Santa Inés, Fase I (127 HAS)”, desempeñando el cargo de Caporal (A) (0CE0), con una jornada laboral comprendida de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un salario diario variable que oscilaba según el tabulador de salarios de la Convención Colectiva Petrolera, la cual rigió durante dicha relación laboral, encontrándose vigente para el momento del accidente ocupacional alegado la contratación colectiva de los años 2011-2013.
Respecto a los hechos controvertidos: En relación al origen del accidente sufrido por el accionante, quedo demostrado mediante las probanzas traídas a los autos por la parte demandante que el mismo es de origen ocupacional, concretamente a través de la investigación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT) y la Certificación N° 01-14 emitida en fecha 19 de febrero de 2013 por el médico ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que para el momento en que ocurrió el infortunio el trabajador se encontraba realizando las actividades para las cuales fue contratado, es decir, el actor se encontraba prestando servicios para la demandada principal, por lo cual quedo evidenciada la relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y las labores desempeñadas por este para la demandada principal.
Por su parte, la parte patronal no pudo probar que el accidente sufrido por el actor, no sucedió en los términos relatados por el mismo, ya que sus defensas y medios probatorios ofrecidos al respecto, iban dirigidos a enervar la eficacia probatoria de la Certificación Medico Ocupacional N° 01-14, la cual es un documento publico conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que los efectos probatorios de esta clase de instrumentos pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha, lo cual no sucedió, ni tampoco fueron traídos al proceso las testimoniales de las declaraciones que se delatan como desechadas por el órgano administrativo.
Además, siendo un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano de la administración pública, los vicios alegados podían haber sido denunciados a través de los recursos administrativos y judiciales (recurso contencioso administrativo de nulidad) respectivos, lo cual tampoco ocurrió.
En cuanto a la existencia del hecho ilícito patronal, se evidencia que no se encontró prueba alguna tendente a demostrar que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante del accidente de trabajo, ni la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Del análisis del acervo probatorio cursante en autos quedo demostrado que la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN), no obstante las faltas delatadas en la investigación administrativa y en la certificación ocupacional, cumplió desde el inicio de la relación laboral con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, realizándole al demandante la debida notificación (por escrito y mediante una charla impartida) de los riesgos en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo (principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres), de los sistemas y medidas de prevención para evitar accidentes como el ocurrido, así como mediante la dotación para su uso de implementos de seguridad personal y de poseer personal paramédico para atender los posibles infortunios laborales que llegaren a presentarse; no configurándose así el hecho ilícito patronal. Y así se decide.
En lo que respecta, a la responsabilidad solidaria entre las empresas accionadas, se observa que la parte accionante la fundamenta en su libelo de demanda, en el incumplimiento y omisión de la normativa legal en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo, alegando que ello se evidencia de la responsabilidad objetiva, lo cual a simple vista resulta contradictorio, sin embargo, en la audiencia de juicio invocó dicha responsabilidad de la aplicación del articulo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma que consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal, es decir, derivada de la responsabilidad subjetiva de la demandada proveniente del hecho ilícito patronal.
Como ya se ha referido, en el caso bajo estudio no quedo configurado el hecho ilícito patronal que se debe verificar para determinar la responsabilidad subjetiva, en consecuencia, resulta improcedente la solidaridad de la empresa PVSA Petróleo, S.A., reclamada. Y así se decide.
Igualmente, desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tomando en cuenta que la misma se fundamenta en el riesgo que éste asume por la prestación del servicio y tratándose de un resarcimiento intuito personae, también excluye la solidaridad alegada.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

a) Indemnización por enfermedad de origen ocupacional prevista en el artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT):

Reclama el actor la Indemnización por enfermedad de origen ocupacional prevista en el artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, derivada de la responsabilidad subjetiva del patrono. Al respecto, observa esta Juzgadora que es requisito indispensable para procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo se haya producido por un hecho ilícito patronal, y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se declara improcedente tal pedimento.

b) Indemnización consagrada en Cláusula 40, literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013):

Reclama el actor la indemnización consagrada en Cláusula 40, literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), vigente para el momento en que ocurrió el accidente, para que sea aplicada al monto demandado en el numeral 4) del artículo 130 de la LOCYMAT. El literal “C” de la referida cláusula consagra textualmente lo siguiente:

“C) Discapacidad Parcial Permanente – Indemnización

La EMPRESA conviene en indemnizar al TRABAJADOR por concepto de discapacidad parcial permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en zonas no cubiertas por el Sistema de Seguridad Social, las cantidades que correspondan al TRABAJADOR, conforme a la ley que rige la materia tomando como base su SALARIO BÁSICO, aumentadas en un noventa por ciento (90%). Igual obligación adquiere la EMPRESA donde rija el Sistema de Seguridad Social y el porcentaje de discapacidad no califique para la indemnización que debe pagar el Seguro Social.

De conformidad con el Artículo 21 numeral 7 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa, conforme a las Normas Técnicas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), realizara el diagnostico de las enfermedades ocupacionales y la investigación de los accidentes de trabajo.”

Ahora bien, siendo que la indemnización se fundamenta en hecho ilícito patronal, razón por la cual, en los términos que fue demandada, del mismo modo anterior, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, resulta improcedente dicho pedimento. Asimismo, advierte esta Juzgadora que la indemnización prevista en la referida cláusula no deriva de la responsabilidad subjetiva del patrono, sino de su responsabilidad objetiva, lo cual se evidencia cuando la misma hace referencia de su aplicación a las zonas no cubiertas por el Sistema de Seguridad Social y donde rija el mismo, por lo que, al no haberse planteada bajo esos términos resulta igualmente improcedente. Y así se declara.

c) Lucro cesante conforme al artículo 1196 del Código Civil Venezolano:

En cuanto a la indemnización por lucro cesante reclamada conforme al artículo 1196 del Código Civil Venezolano, siendo que la misma también se derivada de la responsabilidad subjetiva del patrono o hecho ilícito patronal, la cual como ya fue establecido no quedó demostrada, resulta improcedente dicho pedimento. Y así se declara.
d) Indemnización por Daño Moral:

En atención a la indemnización por daño moral reclamado, según la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así, habiéndose verificado la ocurrencia del accidente ocupacional demandado, resulta procedente tal pedimento, en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nro. 116, de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para su apreciación y estimación, perteneciendo a su discreción y prudencia la calificación, extensión y la cuantía del mismo, por lo cual se han señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que el actor le fue declarada una discapacidad parcial y permanente que le impide la realización de ciertas actividades limitando sus posibilidades de empleo, pero que no le impiden seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Por cuanto la empresa no incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en LOPCYMAT, no se le puede imputar al patrono el accidente sufrido por el trabajador.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta dolosa o culposa atribuible al mismo.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador es un padre de familia, que aún se encuentra en etapa productiva, para la fecha actual, se estima que cuenta con cincuenta y uno (51) años de edad.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se evidencia que la empresa actuó de forma diligente al socorrer al demandante con la atención médica necesaria para el accidente sufrido.
f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto: Se trata de una empresa consolidada contratista de PDVSA Petróleos de Venezuela.
En consecuencia, este Juzgado por vía de equidad, considera prudente acordar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) como indemnización por concepto de Daño Moral. Y así se decide.
Conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a las pautas establecidas en la sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (Vid: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Parcialmente con lugar la pretensión incoada por el ciudadano EXIO DE JESÚS OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.383.041, contra la demandada principal sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. SEGUNDO: Sin lugar la solidaridad de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A., pagar al demandante la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de Daño Moral. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,


Abg. Yoleinis Vera Almarza
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina

En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la presente sentencia. Conste.-


La Secretaria,