REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP11-N-2017-000021


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANTONIO MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.383.425.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.603.985 e inscrito en el IPSA con el Nº 67.616.

ACTO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, recaído en el expediente administrativo N° 004-2016-01-00515, contentivo de procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de Derechos Infringidos llevado en esa instancia administrativa por el mencionado ciudadano, contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, tomo 148-A, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, tomo 67-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.


ANTECEDENTES

El 29 de junio de 2017, este Tribunal recibió escrito de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.383.425, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.603.985 e inscrito en el IPSA con el Nº 67.616, quien solicita la nulidad del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 28 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado de ejecución del reenganche.

Arguye el demandante que el auto recurrido ordena la notificación de las partes, y el mismo se dio por notificado según diligencia de fecha 01 de enero de 2017; lo cual evidencia que esta en tiempo hábil para interponer la demanda.

En fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 12 de julio de 2017, se recibe escrito de corrección del libelo de demanda.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, específicamente en la norma contenida en su artículo 35, no obstante, el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión debe revisar la naturaleza del acto que se recurre, a los fines de precisar si es procedente su impugnación.
En tal sentido, de la revisión de los autos se evidencia que el ciudadano Miguel Antonio Moreno González, interpuso demanda de nulidad contra un auto de fecha 28 de diciembre de 2016 (folio 75), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.
Ahora bien, al examinar el contenido de dicho Auto tenemos que el mismo fue dictado por la Inspectora del estado Barinas, Abg. Kenya Fabiola Laya, quien pronunciándose del acta de ejecución de reenganche de fecha 26 de julio de 2016 (folios 30 y 31), establece que en aras de impedir que se menoscaben las formas procesales y evitar que se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso, repone la causa al estado de ejecución del reenganche y ordena notificar las partes.
De lo anterior se observa, que el Auto que está siendo objetado se trata de un acto dictado por la instancia administrativa, que no decide la denuncia formulada por la infracción y restitución de derechos infringidos, ni le pone fin al procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, y dada su naturaleza sirve para la obtención de la providencia administrativa o acto decisorio, por lo que se configura como un auto preparatorio o de mero trámite.

En relación a los actos administrativos de trámite el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que:
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
De manera que, como se desprende del referido artículo sólo podrán ser impugnados aquellos actos de mero trámite cuando impidan la tramitación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos.
Sobre la regla de inimpugnabilidad autónoma de los actos administrativos de trámite, la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, señaló lo siguiente:

“(…) ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado. De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En el presente caso en concreto, la parte recurrente ejerce recurso de nulidad contra un acto administrativo que a juicio de quien suscribe, no le pone fin al procedimiento ni imposibilita su continuación, o se prejuzgue como definitivo. Respecto a la indefensión, considera esta Juzgadora que del artículo 49 constitucional emerge que la violación del derecho a la defensa en las actuaciones administrativas se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública; en razón de ello, bajo dicha premisa el acto administrativo impugnado tampoco causa indefensión.
En cuanto a la inadmisibilidad de los recursos de nulidad contra dichos actos de trámite, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0691 de fecha 14 de julio de 2016 (caso: Contraloría del estado Barinas contra Actos Administrativos N° S/N emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la misma debe declararse desde un principio inadmisible.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, visto que el objeto de la demanda es un acto que no es recurrible de forma autónoma por la vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la pretensión debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
DIPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.383.425, en contra del Auto de fecha 28 de diciembre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo N° 004-2016-01-00515, contentivo de procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de Derechos Infringidos llevado en esa instancia administrativa por el mencionado ciudadano, contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
Abg. Arelis Molina

En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,