REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP11-N-2017-000017

Vista el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2017, por el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.603.985 e inscrito en el IPSA con el Nº 67.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MANUELA MERCADO MARCIALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.877.459, parte recurrente en el presente juicio, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2017, que declaró inadmisible la reforma de demanda de nulidad presentada, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no regula expresamente la figura de la aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo en aplicación de lo establecido en el artículo 31 de la misma, resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la Publicación o en el siguiente.”

De la citada norma adjetiva se infiere claramente los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaratoria, lo cuales consisten:
a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
c) Que la aclaratoria consista en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

De dichos requisitos, se desprende que la aclaratoria de sentencia tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es decir, se trata de una figura procesal que permite al juzgador aclarar o rectificar su propia decisión, pero sin afectar la sentencia dictada, la cual no podrá revocar, transformar, modificar, alterar o reformar las sentencias ya dictadas.

Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante expone lo siguiente:
“Señala usted ciudadana Juez en su dispositiva, que declara Inadmisible la reforma de la demanda interpuesta por esta representación, por considerar: “…que el acto recurrido es un acto dictado por la instancia administrativa que no decide la denuncia de infracción de y restitución de derechos infringidos y no pone fin al procedimiento y dada su naturaleza sirve para la obtención de la providencia administrativa o acto decisorio, por lo que se configura un acto preparatorio o de tramite…”. Fin de la cita; ental sentido pido me aclare lo siguiente:
PRIMERO: Si tal y como lo señala este Tribunal que declara inadmisible la reforma de la demanda; pido me aclare cómo queda entonces el auto que declaró la admisibilidad de la demanda, igualmente fue revocado el mismo; o la demanda inicial queda admitida.
SEGUNDO: Pido me aclare si un Juez de Primera Instancia admite una demanda mediante auto, puede ser revocado dicho auto de admisión por ese mismo Juez.
TERCERO: En el supuesto ciudadana Juez, de que el auto que declaró la admisibilidad de la demanda dictado por usted no haya sido revocado, pido me aclare, si las demandas de nulidad no pueden ser objeto de reformas, y en caso de que las mismas no puedan ser objeto de reformas, pido me aclare el fundamento.
CUARTO: Ciudadana Juez, si una vez presentada la reforma de la demanda, en virtud de que la misma ya había sido admitida por usted; pido me aclare, como si pudo ser admitida la demanda inicial, y posteriormente declarada inadmisible por la reforma presentada; es decir, que de no haberse presentado la reforma usted le hubiese dado el tramite respectivo, pido me aclare.
QUINTO: Ciudadana Juez, pido me aclare lo siguiente; como es que la demanda inicial fue admitida, y posteriormente declarada inadmisible una vez presentada su reforma, si tanto la demanda inicial y su reforma versan sobre la nulidad del mismo acto administrativo, pido me lo aclare.
SEXTO: Ciudadana Juez (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, las Trabajadoras, en el supuesto de que la patronal decida no dar cumplimiento con la orden de reenganche dada por el Inspector del Trabajo, cual sería entonces el acto de procedimiento como consecuencia de ese incumplimiento de parte la patronal; ya que las providencias administrativas solo son dictadas cuando se solicita la apertura del lapso probatorio, situación que no ocurrió en el caso de marras. Pido igualmente me aclare cuál sería entonces en el presente asunto el acto definitivo, será acaso la providencia administrativa.
SEPTIMO: Ciudadana Juez (…) porque a los efectos de admitir la demanda procede este Tribunal a dictar un despacho de subsanación, por considerar que dicha demanda no cumple con los requisitos del artículo 33 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y una vez subsanada la demanda por esta representación, procede usted a declarar la inadmisibilidad de la misma; en ese sentido pido me aclare; será que usted no observó para ese momento cual era el acto administrativo que se estaba impugnando; igualmente pido me aclare si la demanda fue subsanada.”

Finalmente pide que todas esas aclaratorias “(…) sean resueltas a los fines de tener conocimiento de los motivos por los cuales declara la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, sin tener conocimiento, si el auto que admitió la demanda inicial queda revocado o queda incólume.”
De lo anteriormente señalado, se evidencia que los particulares que se piden sean aclarados no están destinados a despejar un punto dudoso de la sentencia que declaró inadmisible la reforma de demanda presentada, o si la misma incurrió en omisión o error de copia, o de referencias; sino a que se amplíe su motivación, innovando su fundamentación, lo que conllevaría a una reforma del fallo y por consiguiente a una infracción del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de aclaratoria presentada. Asimismo, observa quien suscribe, que de la solicitud de aclaratoria se denota que existe una manifiesta inconformidad con la sentencia dictada, lo cual en ningún momento puede ser resuelto a través de la figura de aclaratoria, sino a través del ejercicio del recurso legal correspondiente. Y así se decide.
No obstante lo anterior, de la revisión efectuada a la decisión proferida por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2017, se constata que esta sentenciadora incurrió en error material involuntario en lo que respecta a la denominación del tipo de sentencia que encabeza la misma, siendo que por error se transcribió “SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA”, siendo lo correcto “SENTENCIA INTERLOCUTORIA”, en consecuencia, este Tribunal a través de la presente corrige el error material en que incurrió la sentencia proferida. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte demandante y corrige el error material de transcripción en que incurrió la sentencia proferida en fecha 19 de julio de 2017.

La Jueza,

Abg. Yoleinis Vera Almarza La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,