REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EH12-X-2017-000006

Parte Accionante: Jesús Guadalupe Guédez.
Apoderado Judicial del Demandado: Domingo Enrique Camero Linarez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 179.602.
Parte Accionada: Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en virtud de su abstención o carencia en relación al pronunciamiento de la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos al ciudadano Jesús Guadalupe Guédez.
Motivo: Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos en relación a la abstención o carencia en relación al pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, en virtud de la interposición de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 26 de junio del presente año, con motivo de recurso contencioso administrativo de abstención o carencia con Medida cautelar innominada de suspensión de los efectos interpuesta contra la abstención o carencia en relación al pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos al ciudadano Jesús Guadalupe Guedez. En fecha 29 de junio de 2017 este Tribunal dicto auto mediante el cual admite el libelo, y ordena la apertura del cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de decidir la presente solicitud de Medida Cautelar innominada. En fecha 11 de junio de 2017, cumpliendo con lo ordenado en el expediente principal signado con el Nº EP11-N-2017-000018, se apertura cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del no pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte recurrente solicita se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en base a los siguientes términos:
“(…) La presente demanda tiene como fin declarar con lugar el presente recurso de abstención o carencia y ordenar a la Inspectoría del trabajo del estado Barinas dar respuesta oportuna al procedimiento de reenganche y restitución de los derechos infringidos del ciudadano Jesús Guadalupe Guedez contra la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC). En fecha 10 de septiembre de 2015 el recurrente fue despedido por el Gerente General de Talento Humano de CORPELEC, según comunicación Nº TTHH-1489. En fecha 17 de septiembre el recurrente interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, solicitando la restitución de los derechos infringidos por la empresa CORPOELEC. En fecha 21 de septiembre la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas no admitió lo peticionado por el recurrente. En fecha 22 de octubre de 2015 el recurrente interpone por ante esta Coordinación laboral la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio signado con la nomenclatura Nº EP11-N-2015-000018. En fecha 25 de julio de 2016 fue dictada sentencia en la cual se le ordena a la Inspectoría del estado Barinas admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. En fecha 06 de febrero de 2017 la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas subsana de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la notificación de las partes a los fines de informarle sobre la admisión de la solicitud. En fecha 08 de febrero de 2017, es admitida la denuncia por infracción y restitución de los derechos infringidos. E fecha 20 de febrero de 2017, se realizó el procedimiento de ejecución de reenganche, donde se notificó al patrono de la denuncia y en este mismo acto el patrono solicitó la apertura del lapso probatorio, alegando que el recurrente era considerado como trabajador de dirección por lo que se suspende el reenganche. En fecha 03 de abril de 2017, la Inspectoría informa a través de un auto que se concluye el lapso probatorio. En fecha 02 de marzo de 2017 se pasa a la etapa de decisión de conformidad con el numeral 7º del artículo 425 de la LOTTT y hasta la fecha la Inspectoría del Trabajo no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a lo solicitado, causando un daño grave al trabajador, ya que por derecho le corresponde ser atendido y el ente administrativo esta en el deber de otorgar respuesta oportuna y adecuada a sus administrados. Asimismo, solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aludiendo que el conforme a la Jurisprudencia el Juez para decretar una medida cautelar debe verificar 1) Que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2) Que exista prueba suficiente del derecho que se reclama en juicio. Ambos constituyen lo que se entiende como periculum en mora y fomus boni iuris. A ello se agrega otro requisito según la jurisprudencia, que es la necesidad de que el juez efectúe una ponderación de los intereses en juego, para determinar la gravedad de los daños. Por lo que en el presente caso están cumplidos los requisitos exigidos para la solicitud de la medida cautelar.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte del accionante, por lo que se debe hacer referencia a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De lo anterior se desprende, que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además, existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supra señalado, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. ( periculum in danni).

2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iurs)

3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora).

Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.

En tal sentido con el fin de estudiar la solicitud de la medida solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En este sentido, el recurrente alega que es evidente que existe presunción del fumus boni iuris, por lo que se consignarón anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, en las cuales se evidencia solicitudes realizadas ante el órgano de la inspectoría del trabajo, para el debido pronunciamiento.

Asimismo, alega el periculum in mora, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el acto esta por caducar.

Ahora bien, en relación a lo manifestado es necesario analizar los elementos aportados, para establecer si de los mismos se desprende la presunción grave de violación de los derechos invocados, por lo cual la parte recurrente en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y en vista de que no se constituyeron pruebas que conlleven a demostrar, la existencia de un fundado temor del cual se lesionen irreparablemente sus derechos (periculum in danni), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), esta juzgadora debe declarar necesariamente improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se declara.

DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos con motivo de la abstención o carencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos al ciudadano Jesús Guadalupe Guédez.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días de julio de dos mil diez y siete. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Enaydy Cordero Colmenares


La Secretaria,


Abg. Arelis Molina

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma. CONSTE.-

La Secretaria,