REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Asunto: EP11-N-2017- 000020


Parte Recurrente: Yocelin Rosario Díaz Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.562.790, de este domicilio y civilmente hábil.

Parte Recurrida: Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas de fecha 28 de diciembre 2016, según auto de fecha 28/12/2016.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, por la ciudadana Yocelin Rosario Díaz Vergara antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.616, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas de fecha 28 de diciembre 2016, según auto de fecha 28/12/2016, mediante el cual se repuso la causa al estado de ejecución de reenganche, ordenando notificar a las partes, asimismo, fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio mediante auto de fecha 29 de junio de 2017. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida para el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora considera necesario traer a colación las siguientes consideraciones.
En cuanto a la doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, la Sala Constitucional ha mantenido el criterio según el cual, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.
Así mismo, ha establecido la Sala Constitucional, que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada respecto al caso en estudio.
En ese sentido, este Tribunal observa por notoriedad judicial, que en fecha 07 de junio de 2017, se presenta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, la ciudadana Yocelin Rosario Díaz Vergara identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.616, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 28 de diciembre de 2016 mediante el cual se repuso la causa al estado de ejecución de reenganche, ordenando notificar a las partes. A la causa contentiva de recurso de nulidad, se le asigno la nomenclatura EP11–N–2017-000015, fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio mediante auto de fecha 07 de junio de 2017, posteriormente en fecha 12 de junio de 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenó al recurrente que en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a su notificación, subsanase las omisiones de las cuales adolecía el escrito libelar, dejándose constancia que en fecha 16 de junio de 2017 el alguacil encargado de practicar la notificación del recurrente se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada manifestando que se encontraba cerrada, procediendo a devolver la notificación del recurrente tal como consta en los folios 73 al 75 del precitado expediente. En fecha 16 de junio de 2017, se dictó un auto a los fines de librarle nuevamente notificación al recurrente para ser publicada en la cartelera del Tribunal tal como consta a los folios 76 y 77 del referido expediente. Finalmente en fecha 19 de junio del presente año, la suscrita secretaria deja constancia de la actuación realizada por el alguacil encargado de publicar en cartelera la notificación del recurrente, tal como consta al folio 80 del citado expediente. En atención a que transcurrió el lapso correspondiente sin que la parte recurrente hubiere corregido las omisiones de las cuales adolece el libelo, siendo notificado de forma positiva, se considero a derecho, transcurriendo así en exceso el lapso establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 12 de junio de 2017, se declaro la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En virtud a lo expuesto y al hacerse la comparación debida con el presente proceso, se constata que el objeto de la solicitud en estudio, guarda relación con idénticos hechos y fundamentos de una solicitud en la cual se dicto una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se interpuso un recurso de apelación que en los actuales momentos se esta tramitando por ante el Juzgado Primero Superior de esta Coordinación Laboral, sustanciado al expediente Nro EP11-R-2017-000021.
Corolario, es preciso denotar que el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa, en su segundo aparte, referente a la institución de la litispendencia: “Si causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de la litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa, en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
En la causa que nos ocupa, este órgano no emitió pronunciamiento al fondo de la controversia, por cuanto se limito a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en relación a su admisibilidad. Así las cosas, siendo que la misma no ha alcanzado la declaratoria definitivamente firme, por cuanto se encuentra en el tribunal de alzada, siguiendo el curso legal correspondiente de la apelación ejercida, resulta forzoso para esta juzgadora, admitir una causa, con elementos procesales idénticos, por cuanto una acción con el mismo objeto, partes y causas, no puede ser objeto de dos litigios, ya que acarrearía la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad.
En virtud a lo expuesto, mal pudiese este tribunal admitir la presente causa, por cuanto se esta ventilando un recurso por ante el tribunal de alzada con elementos procesales idénticos, y hasta tanto la misma no alcance la declaratoria definitivamente firme, no puede admitirse otra demanda en los mismo términos. Teniendo la opción el recurrente de interponer nuevamente la demanda, de ser el caso, que el Tribunal de alzada confirme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Y en caso que se ordene la reposición de la causa, seguirá el curso legal correspondiente, por ende, no existe una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. En estricto apego al principio de seguridad jurídica, resulta forzoso para este Tribunal declarar La Extinción de la causa. Así se decide.



DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA, en el Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana Yocelin Rosario Díaz Vergara antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.616, contra el Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas de fecha 28 de diciembre 2016, según auto de fecha 28/12/2016.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los seis (06) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Enaydy Cordero Colmenares

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Fernández
En la misma fecha, se deja constancia que siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede. Conste.

El Secretario,