REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE N° EP11-L-2017-000060
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA CESAR ARANGURE, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.787.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EMILIO DUGARTE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.562.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil THE NEXT GENERATION C.A. (CALZADOS NANI); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, anotada bajo el Nº 47, Tomo 12-A, de fecha dieciséis (26) de junio de 2.009. Representada por los ciudadanos NANI STELLA CASTILLO DEPABLOS y/o LUIS EDUARDO PINEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.109.983 y V-21.417.529, en su condición de Directores Gerente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada DRISDELY AMILET RODRIGUEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.995.
En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de julio del año 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la LOPTRA, estando presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado Luís Dugarte; así como la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada Drisdely Rodríguez. Seguidamente, la jueza estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia de la jueza han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la trabajadora demandante debidamente representada por su apoderado judicial, así como la apoderada judicial de la parte demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: La trabajadora alega en el libelo que su relación de trabajo con la demandada se inició en fecha veintidós (22) de agosto de 2.013 y finalizó el veinte (20) de febrero de 2.017, por retiro justificado, cumpliendo un horario de trabajo de 08:30 a.m. a 06:00 p.m., de martes a sábado, devengando el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional mas el bono de alimentación. En este sentido reclama lo siguiente: por concepto de prestaciones sociales, antigüedad adicional, intereses e indemnización por despido, la cantidad de Bs. 448.250,43; por concepto de salarios retenidos desde el 01/05/2016 al 20/02/2017, la cantidad de Bs. 227.269,40; por concepto de cesta ticket correspondiente al periodo 01/04/2016 al 20/02/2017, la cantidad de Bs. 430.110; por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido año 2016, la cantidad de Bs. 46.056,40; por concepto de utilidades vencidas año 2016, la cantidad de Bs. 40.638,00; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 23.028,20; por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.773,00; por concepto de intereses de mora por los salarios no percibidos, la cantidad de Bs. 330.016,59; por concepto de intereses de mora por cesta ticket, la cantidad de Bs. 620.467,74; por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 293.514,29; por concepto de intereses de mora por vacaciones y bono vacacional 2016, la cantidad de Bs. 30.157,72; por concepto de intereses de mora por utilidades, la cantidad de Bs. 26.609,75; por concepto de intereses de mora por vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 15.078,87 y por concepto de intereses de mora por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.434,95.- TERCERA: La apoderada judicial de la parte demandada afirma que la trabajadora presto servicio para la sociedad mercantil THE NEXT GENERATION C.A. (CALZADOS NANI), desde el veintidós (22) de agosto de 2.013 y finalizó el veinte (20) de febrero de 2.017, por retiro justificado. Sin embargo, señala que a los fines de dar por culminada la relación de trabajo, a la ciudadana Rosa María Cesar Arangure le corresponde solo una diferencia de los montos solicitados; sin embargo, a los fines de lograr un convenimiento sobre el presente asunto ofrece por diferencia de pago de prestaciones sociales, salarios caídos correspondiente al periodo 01/05/2016 al 20/02/2017 y cesta ticket correspondiente al periodo01/04/2016 al 20/02/2017, vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2016, utilidades correspondiente al año 2016, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora por los salarios no percibidos, intereses de mora por cesta ticket, intereses de mora por prestaciones sociales, intereses de mora por vacaciones y bono vacacional 2016, e intereses de mora por utilidades, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.350.000,00), monto que cubre a plenitud los conceptos aquí demandados, dando así por culminada la relación de trabajo entre ambas partes.- CUARTA: El apoderado judicial de la parte demandante acepta y esta de acuerdo con lo señalado por la apoderada judicial de la demandada en la cláusula tercera de la presente transacción; por ello acepta el monto y pago ofrecido por dicha representación en este acto; en las siguientes condiciones: La parte demandada conviene en pagar a la trabajadora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.350.000,00) en dos cuotas; la primera, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 675.000,00), cancelada el día de hoy, mediante un (01) cheque signado bajo el Nº 94000471, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0095-62-0013645234, de la entidad financiera B.O.D., cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES PICAS, C.A., a nombre de la ciudadana ROSA MARIA CESAR; y la segunda cuota por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 675.000,00), pagadera a la fecha del día viernes once (11) de agosto de 2.017; manifestando el apoderado judicial de la parte demandante libre de apremio y coacción alguna estar de acuerdo con el monto y las condiciones de pago aquí ofrecidas y pagadas por los conceptos claramente detallados en la cláusula tercera de la presente transacción, y que ya no hay concepto laboral alguno que reclamar; dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente transacción. Se hace entrega de los escritos de pruebas de cada una de las partes con los correspondientes anexos, y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, una vez conste en autos el pago convenido. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;
Abg. Maria José Duran
Los Comparecientes;
Apoderado Judicial de la Parte Demandante
Apoderada Judicial de la Parte Demandada
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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