REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO EP41-V-2017-000297
DESISTIMIENTO LEGAL/SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Siendo las 08.45 a.m. del día 12-07-2017, señalados para que tenga lugar la AUDIENCIA UNICA RECONCILIATORIA de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, se anunció dicho acto por el alguacilazgo de este tribunal, a la cual no compareció personalmente el demandante MERY MENDEZ RODRIGUEZ CIV- 23.008.410 Tampoco compareció personalmente la accionada JOSE ZAMBRANO GARZON CIV-19.769.770, en consecuencia de conformidad con los artículos 522 LOPNNA. Que rezan: artículo 522 LOPNNA, que reza: “no comparecencia de las partes. si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Subrayado nuestro). En nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, este tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de la circunscripción judicial del estado Barinas resulta forzoso declarar desistido el procedimiento y terminando el presente proceso y así se declara. Fue todo, se terminó.-----------------------------------------------------
QUIEN SUSCRIBE SECRETARIO DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTES AL EXPEDIENTE ARRIBA IDENTIFICADO, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SECRETARIO ABOG. NASYUHANS ROJAS
YFGG/YFGG
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