REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO EP41-J-2017-000486
SENTENCIA DEFINITIVA/CDETERMINACION ORAL EN EXTENSO
Siendo las 02:30 p.m. del día 12-01-2017, fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar / fase de sustanciación, en la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA, se anunció dicho acto por el alguacilazgo de este tribunal, al cual compareció personalmente el/la/los solicitante/s ANA LINARES CIV-17.165.534 asistida/o/s del abogado JOHNNY GUTIERREZ INPRE 202.439, se presentaron como testigos ofrecidos YESSI SALAZAR CIV-22.111.525 Y RONALD NIÑO CIV-17.768.970 , razón por la cual se dio inicio a la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar conforme lo preceptúa el articulo 512LOPNNA en concordancia al artículo 475 LOPNNA, respecto a ella expresamente este tribunal declara no se cuenta con medios, ni técnicos para su reproducción audiovisual razón por la cual se prescinde de tal formalidad dispensable prevista en el artículo 478 LOPNNA. En tal sentido se informó ampliamente por la juez actuante la finalidad y desarrollo de la aludida audiencia, para lo cual por separado se procedió a interrogar a los testigos comparecientes debidamente juramentado (a) YESSI SALAZAR conforme a los particulares señalados a la solicitud cabeza de autos ampliados por la jueza actuante en busca de la verdad real, en términos concretos: afirmo conocer bien a la solicitante y a su cónyuge GUELYS MIERE CIV-20.042.604 desde hace más o menos 15 años, porque son sus vecinos en el corozo, saber son casados y tienen 1 hija común y 2 no comunes que viven con ellos pero que son solo hijos de la solicitante con otra pareja, conocer estos hijos no comunes son un varón y una hembra llamados LUIS ARGENIS Y ENDIMAR ANAIS , saber el padre de estos jóvenes no les asiste en lo absoluto ni económicamente ni afectivamente, por el contrario constarle es GUELYS MIERE CIV-20.042.604 quien cubre las necesidades todas de esta familia ensamblada, señalo tener más de 8 años que ni siquiera ve al papa de los jóvenes siendo vecina de ellos. Ana también colabora con sus jóvenes hijos pues cose en casa, saber el esposo de la solicitante es buen hombre y muy trabajador y quien provee a los hijos no comunes de ropa uniformes, estudios, en fin no se interrogo más; de seguidas por separado se interrogo a la segundo (a) testigo juramentado RONALD NIÑO, conforme a los particulares señalados a la solicitud cabeza de autos ampliados por la jueza actuante en busca de la verdad real, en términos concretos: afirmo conocer bien a la solicitante y a su cónyuge GUELYS MIERE CIV-20.042.604 desde hace más o menos 8 años a ella y a el 7 años, porque son sus vecinos en el corozo, gente de bien, hermanos de fe evangélicos congregantes en misma iglesia, saber son casados y tienen 1 hija común y 2 no comunes que viven con ellos pero que son solo hijos de la solicitante con otra pareja, conocer estos hijos no comunes son un varón y una hembra llamados LUIS ARGENIS Y ENDIMAR ANAIS , saber el padre de estos jóvenes no les asiste en lo absoluto ni económicamente ni afectivamente, por el contrario constarle es GUELYS MIERE CIV-20.042.604 es quien cubre las necesidades todas de esta familia ensamblada, señalo tener más de 8 años que ni siquiera ve al papa de los jóvenes siendo vecino de en frente de ellos. saber el esposo de la solicitante es buen hombre y muy trabajador y quien provee a los hijos comunes y no comunes de ropa uniformes, estudios; no se interrogo más;. Declararon suficientes las actuaciones evacuadas, y declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, declarándose oralmente no contradictorios los dichos de los testigos bajo fe de juramento interrogados por la jueza actuante ni escucha de la menor en cuestión, por lo que ilustrado sin contradicción alguna sobre lo expuesto, en nombre de la república y por autoridad de ley, Este Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Del Estado Barinas, por lo que se acordó DECLARAR COADYUVANTE EN LAS NECESIDADES de los menores NACIDOS EN FECHAS RESPECTIVAS 18-11-2003 Y 16-06-200 DE 13 Y 16 AÑOS DE EDAD al padrastro GUELYS MIERE CIV-20.042.604, ello en estricta sujeción al mérito y alcance de sentencia vinculante de la sala constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 410-4411-10-0557 en la cual se destaca en fragmentos que reproducimos:
Debe esta sala advertir que la solicitante no quería con su actuación más que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares -a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar-, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar.
En efecto, como se refirió en este fallo, el justificativo de perpetua memoria es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre.
Debe indicar además este órgano judicial que la realización de una actuación de este tipo (justificativo de perpetua memoria) no implica una exclusión de la obligación de manutención por parte del obligado o un reconocimiento judicial a su incumplimiento, ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva en las necesidades de la menor de edad; simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño, niña o adolescente, pues, en definitiva, se trata de instituciones distintas que no se excluyen mutuamente y cuya coexistencia debe ser reconocida en interés superior del niño, niña o adolescente. (Subrayados son nuestros).
En razón de lo resuelto, de conformidad con lo dispuesto al artículo 517 LOPNNA, se ordena devolverlas en original con resultas del justificativo al solicitante previo registro de su salida en los libros de causas de este tribunal y matrices circuital. En este estado solicito el derecho de palabra la defensora publica para exponer a fines legales de mi asistido ruego se sirva el tribunal expedir 03 juegos de copias certificadas de todo el expediente lo cual por procedente en este mismo acto se acordó. Fue todo, se terminó.------------------------------------------------------
QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTES AL EXPEDIENTE ARRIBA INDICADO, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SECRETARIO/A ABOG. NASYUHANS ROJAS
YFGG/YFGG
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