REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000548
SOLICITANTES: ROBINSON DE JESÚS ZAPATA PERNIA y MILEIDY KATIUSCA CONTRERAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.710.007; V-17.442.093 respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: VALENTINA ISABEL y DIEGO ALEJANDRO ZAPATA CONTRERAS, de 08 y 03 años de edad, nacidos en fechas 23/01/2009 y 04/10/2013 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Vista la solicitud presentada en fecha 29/06/2017 SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ROBINSON DE JESÚS ZAPATA PERNIA y MILEIDY KATIUSCA CONTRERAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.710.007; V-17.442.093, respectivamente, padres de los Niños menores, asistidos por el abogado MIGUEL RICARDO MATUTE RANGEL, INPREABOGADO Nº 76.121, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (.....)..A partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no realicen la Audiencia Preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece.... (...)....”. Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme lo dispuesto en los artículos 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases propuestas en la Separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier título, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación de los Niños menores, queda conferida la CUSTODIA a la madre, ciudadana MILEIDY KATIUSCA CONTRERAS GUTIERREZ, los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete en aportar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) mensuales por cada hijo, Adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00). QUINTO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los hijos y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase.
Jueza Primera de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Yolanda Guerrero Guedez.
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