REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 12 de Julio de 2017
207º y 158º

Visto el escrito del 14/06/2017, presentado por el ciudadano ROBERTO CORREA TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.177, actuando en su condición de Director de la AGROPECUARIA LA UNION PISCURI C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 14, tomo 14-A, de fecha 17 de Junio de 1985, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J 090147039, con varias reformas estatutarias, entre ellas, inserta bajo el Nº 50, Tomo 73-A, de fecha 30 de Noviembre del 2015, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asistido por los abogados Héctor Lucena Terán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 268.010, en el que entre otras cosas exponen lo siguiente, cito:

“(…) La AGROPECUARIA LA UNION PISCURI C.A, ya identificada es Poseedor, Propietario y Productor Agrario de un lote de terreno Propio, denominado SANTISIMA TRINIDAD. SANTRI (…) Por lo que comparezco ante su competente autoridad de conformidad con los previsto en los artículos, 2, 3, 26, 49, 253, 257, 305, 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROPECUARIA, AMBIENTAL, LA BIODIVERSIDAD Y A LAS BIENHECHURIAS EXISTENTES EN EL PREDIO SANTISIMA TRINIDAD (…) Ahora bien ciudadano Juez, a lo largo de la trayectoria, me he dedicado a trabajar debidamente la tierra, tratando siempre de obtener la mas alta y buena producción que permita contribuir con la seguridad alimentaria del país. Es el caso señor Juez, que en la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción, que hasta los momentos con tanto esfuerzo y dedicación he obtenido se vea afectada, en vista, que en reiteradas oportunidades las cercas perimetrales han sido cortadas por personas ajenas al predio, trayendo como consecuencia la perdida de varios animales (ganado bovino), la cual causa daños severos a la actividad que vengo desarrollando como es, la producción de carne, que tanta le hace falta a nuestro país (…) Es el caso ciudadano Juez, que a partir del año Dos Mil Trece, el predio “SANTISIMA TRINIDAD” ha sido incesantemente perturbado, destruido, desmejorado, en su producción y productividad, por parte de grupos invasores, cuatreros, ajenos a la comunidad, siendo el primera vía de hecho en contra de las infraestructura de apoyo a la producción, en fecha (4/02/2013), de un incendio provocado por personas desconocidas (…) que se dedican a perturbar, invadir, robar ganado(…) Posteriormente, el fecha 07 de Noviembre del año 2014, el predio “SANTISIMA TRINIDAD” fue objeto en la noche de un hurto de cuatro (4) toros, donde cortaron las cercas perimetral(…)En fecha 23 de Diciembre del mismo año 2014, personas desconocidas, ingresaron nuevamente en el predio “SANTISIMA TRINIDAD” descuartizando dos (2) toros, en donde volvieron a picar las cercas del predio, atentando nuevamente contra los animales vacunos, que sirven para la reproducción del rebaño(…) Ciudadano Juez, como se ha expuesto, todos estas vías de hecho, han interrumpido, paralizado, desmejorado, causando temor, anarquía, terrorismo, incertidumbre a las actividades pecuarias que se realizan en el predio SANTISIMA TRINIDAD(…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).



PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.

En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba a la demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. Así se estable.

Ahora bien, se observa en el escrito presentado, presentado por el ciudadano ROBERTO CORREA TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.177, actuando en su condición de Director de la AGROPECUARIA LA UNION PISCURI C.A, debidamente asistido por los abogados Héctor Lucena Terán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 268.010, en el cual expresa que: cito “(…) Es el caso ciudadano Juez, que a partir del año Dos Mil Trece, el predio “SANTISIMA TRINIDAD” ha sido incesantemente perturbado, destruido, desmejorado, en su producción y productividad, por parte de grupos invasores, cuatreros, ajenos a la comunidad, siendo el primera vía de hecho en contra de las infraestructura de apoyo a la producción, en fecha (4/02/2013), de un incendio provocado por personas desconocidas (…) que se dedican a perturbar, invadir, robar ganado(…) Ciudadano Juez, como se ha expuesto, todos estas vías de hecho, han interrumpido, paralizado, desmejorado, causando temor, anarquía, terrorismo, incertidumbre a las actividades pecuarias que se realizan en el predio SANTISIMA TRINIDAD(…); (cursivas de este tribunal agrario); igualmente se observa de dicho escrito que textualmente la parte solicita MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROPECUARIA, AMBIENTAL, LA BIODIVERSIDAD Y A LAS BIENHECHURIAS EXISTENTES EN EL PREDIO SANTISIMA TRINIDAD; Evidenciándose de lo antes transcrito que la parte actora incurre en ambigüedad procedimental al solicitar el decreto de una providencia cautelar autónoma pese a manifestar formalmente que el predio denominado SANTISIMA TRINIDAD. SANTRI; ha sido objeto de perturbación y daños en la presunta producción e infraestructura; hechos estos que van más allá del supuesto de procedencia previsto para la cautelar autónoma del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que debe sustanciarse por un procedimiento distinto al previsto en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al régimen cautelar autónomo agrario a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de todas las partes; motivo por el cual debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la ambigüedad antes definida. Así se decide.

Corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas ordena a la parte actora, presentado por el ciudadano ROBERTO CORREA TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.177, actuando en su condición de Director de la AGROPECUARIA LA UNION PISCURI C.A, ya identificada; subsanar su pretensión a los fines de garantizarles su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes contados a partir de la presente decisión -con sus respectivos efectos- conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los doce (12) días del mes de Julio de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria
Jennie Salvador.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Jennie Salvador.
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Exp. JA1B-5.573-17
LJM/js/vv