Barinas 27 de Julio de 2017
207° y 158°

Conoce de la presente Medida Innominada de Protección y Resguardo de Semovientes solicitada conjuntamente con la Demanda Agraria interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´ VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.266.242, domiciliada procesalmente en la Avenida Sucre Cruce con Calle Coromoto, Sede de Maxiautos C.A, Diagonal a la Procuraduría General del Estado Barinas, representada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.983.723, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.221 contra los ciudadanos RAUL JESUS QUERO GARCIA, NEIDA LISBETH FREITES ALVARADO, ELIZABETH QUERO GERCIA, RAUL JOSE QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERMIN y VANESA QUERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-10.448.238, V-10.862.979, V-7.978.061, V-8.507.292, V-9.728.412, V- 19.558.955, V-11.936.620 y V- 16.273.313, en su orden representados por los abogados José Antonio Guerrero Angulo, Domingo Rodríguez Alvarado, Luis Rafael de Jesús Garzón Rosales y María Carolina Moros Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-6.265.401, V-9.629.251, V-14.549.315 y V-13.827.488, respectivamente, con Inpreabogados Nros° 54.064, 50.594, 108.386 y 106.977, en su orden, salvo la codemandada MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO quien se encuentra representada por los abogados Nathalie Whilchy cordero, Carlos Bonilla y Ciro Sanoja, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 16.792.345, 7.603.985 y V- 3.967.204, respectivamente, con Inpreabogados Nros° 137.075, 67.616 y 23.650, en su orden.

I

ANTECEDENTES

El 03/03/2017, mediante decisión interlocutoria esta instancia agraria repone la causa al estado de que la parte actora subsane su pretensión conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y revoca las medidas cautelares dictadas. (Folios 89 al 97 pza. principal)

El 06/03/2017, mediante diligencia el abogado Luis Garzón Rosales actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada RAUL JESUS QUERO GARCIA, NEIDA LISBETH FREITES ALVARADO, ELIZABETH QUERO GERCIA, RAUL JOSE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERMIN y VANESA QUERO SUAREZ. (Folio 102)

El 15/03/2017, fue recibido por secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria subsanación del escrito contentivo de la Demanda Agraria. (Folios 109 al 142 y Vto. de la tercera pieza)

El 24/03/2017, se dictó sentencia interlocutoria admitiendo dicha demanda. (Folio 154 y vto.)

El 07/04/2017, este tribunal dictó sentencia interlocutoria admitiendo la medida innominada de protección y resguardo de semovientes, fijando inspección y se acordó librar los respectivos oficios. (Folios 38 y vto del cuaderno de medidas Nº 2)

El 20/06/2017, se llevó a cabo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del presente asunto. (Folios 123 al 124, del cuaderno de medidas Nº 2).

El 07/07/2017, el práctico mediante diligencia consignó el informe técnico complementario de la inspección realizada por este tribunal. (Folios 155 al 169, del cuaderno de medidas Nº 2)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DE LA CAUTELAR

La parte actora y solicitante de la medida expone en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“(…) a los fines de que no quede nugatoria la ejecución del fallo, y de garantizar los bienes de la comunidad concubinaria, y que los herederos del De Cujus no continúen menoscabando y dilatando el patrimonio familiar de quien aquí ejerce sus derechos, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 243 y 244 de L.T.D.A, solicito ante su competente autoridad decrete de manera urgente y expedita, Medida Innominada de Protección y Resguardo de Semovientes (ganado vacuno) y equinos que se encuentren para el momento de la practica de la medida; los que aparezcan cifrados o marcados con el hierro perteneciente a Raúl ramón Quero Silva y/o Agropecuaria Los Cerros C.A, que hayan nacido o hayan sido adquiridos a partir del día veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2002), hasta el veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2006), así como también las maquinarias, vehículos, implementos agrícolas, y cualquier otro bien que se encuentre en las fincas propiedad de la comunidad concubinarias. (…) que aquí menciono (…) un predio rustico ubicado en la caramuca, en los terrenos denominados Garcieros, Municipio Barinas, del Estado Barinas (…)”. (Cursivas de este tribunal agrario).

III

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada por la parte actora considera necesario esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma; en este sentido de seguidas pasa a hacer consideraciones siguientes:

Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).

De igual forma, en relación a la competencia el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

En este orden de ideas, disponen los artículos 243 y 244 eiusdem que:

“Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica que comprende el conocimiento de los recursos y acciones que se intente en materia agraria, así como el de cualquier solicitud cautelar ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección a la agrariedad y sus conexidades, ya en su resguardo o que constituya el despliegue de una acción saneadora de ésta; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión del solicitante consiste en el decreto de una protección cautelar innominada que implique el resguardo de semovientes así como maquinarias, vehículos e implementos agrícolas que se encuentren en la finca propiedad de la comunidad comcubinaria, es motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección. Así se declara.

IV

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINDAS A SOLICITUD DE PARTE

Establecido lo anterior considera necesario quien aquí decide pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí planteada, de la forma siguiente:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público -V gr. Derecho Agrario- debe al momento de tomar su decisión no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino incluso, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto los asuntos en los que se involucra la actividad agraria están revestidos incuestionablemente de una evidente 'Carga Social' que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 243 y 244 supra citados en el capitulo III de la presente decisión, establece tanto la obligación al Juez Agrario de tutelar el Desarrollo de la Garantía de Seguridad Alimentaría impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307, con el decreto de providencias oficiosas (Art. 243 L.T.D.A.), como el dictar asimismo cualesquiera de las providencias típicas o atípicas previstas en las normas adjetivas del Derecho Común (Art.244 L.T.D.A.), es decir, que el objeto de las citadas disposiciones legales implican la pretensión cautelar que consiste en que se adopten medidas tendientes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva en materia agraria.

En el Régimen Cautelar Agrario el legislador otorgó al juez la potestad de dictar diferentes tipos de medidas cautelares provisionales, a saber: i) autónomas, ii) a solicitud de partes, iii) de oficio iv) nominadas y v) innominadas, cuyos fines dependerán del tipo de medida que se trate, pero siempre atenderán a la protección del interés general sobre el particular y procederán cuando el operador de justicia agrario considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o que de no decretarse pueda quedar irrisoria la ejecución del fallo futuro, exceptuando de éste último supuesto las cautelares autónomas las cuales por su naturaleza prescinden de judicialidad (Cfr. Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional. Así se establece.

Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse sobre la pretensión cautelar traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24/03/2000, N° 150, Exp. 00-0130, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal).

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, le consta, que de la Inspección Judicial practicada -'Principio de Inmediación agrario'- el 120/06/2017 (folios 123 al 124 cuaderno de medidas Nº 2) se observo y dejó constancia lo siguiente, cito:

“(…)AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encuentra constituido en un predio rustico ubicado en la caramuca, en los terrenos denominados Garcieros, Municipio Barinas, del Estado Barinas constante de una superficie de cincuenta y ocho hectáreas, con seis mil metros cuadrados aproximadamente (58.has 6000mts2 aprox), cuyas demás especificaciones y linderos serán determinadas por el practico en su informe complementario es todo. AL SEGUNDO: El tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario deja constancia que durante el recorrido se observo que en el predio consta de una (1) casa principal con cinco cuartos, tres baños, una área de sala y comedor, con estructura de paredes de bloques, techo machimbrado con tejas, piso de cerámica, puertas y ventanas de madera todo esto en regular estado de mantenimiento y conservación; 2) una estructura en construcción tipo casa, con paredes de bloques frisados, techo de machimbrado y tejas, piso de cemento rústicos, con un área interna de piscina, 3) una vaquera con área de trabajo, con estructura de hierro, techo de acerolit en dos aguas, con 16 puestos de ordeño en estructura de hierros, cuyas demás especificaciones serán determinadas por el practico en su informe complementario es todo. AL TERCERO: El tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario deja constancia que en cuanto a las condiciones de manejo del predio se observaron 22 potreros empastados con predominio de la especie brachiaria brizanta los cuales según los dichos del practico evidencia ausencia de pastoreo por un tiempo mayor a seis meses, es todo. AL CUARTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario deja constancia que durante el recorrido por el predio en el que se encuentra constituido observo dos equinos, y no observo rebaño bovino alguno, es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la parte actora y concedido como fue expuso: “consigno en este acto en virtud de que son 58,06 hectáreas en el documento acompañado que no se corresponde con el total del terreno en vista de que hay dos construcciones dentro del terreno y a tal efecto consigno documento mediante el cual AGROPECUARIA FRE HER, C.A vende a Raúl Quero Silva 2 hectáreas, documento de fecha 8 marzo de 1999 registrado bajo el numero 03, folios 11 al 14 protocolo primero tomo 13 principal y duplicado primer trimestre del año 1999, de igual manera dejo constancia que entrego planos donde se encuentran delimitados los linderos y coordenadas al experto del Tribunal a los fines técnicos de que determine con exactitud los linderos y medidas que al momento de presentar el informe técnico al Tribunal consignara los planos , es todo” (…)”. (Cursivas de este tribunal).

De la inspección judicial anteriormente trascrita y en aplicación al principio de Inmediación este tribunal constató que en el predio objeto de marras no se desarrollan actividades agrarias, por una parte, y por la otra, que del informe complementario a la inspección judicial agraria presentado en fecha 07/07/2017 (folios 155 al 169 cuaderno de medidas pieza Nº 2) por el ingeniero en producción animal Edward Quintero práctico designado- en conjunto con este tribunal, se infiere con meridiana claridad que no hay actividades de producción desde hace mas de 1 año aproximadamente por la evidencia de inactividad [sic] y completamente [sic] desolado [sic] el referido predio denominado “Caramuca o La Caramuca, Garcieros o La Floresta”, vale decir, que según el informe del referido práctico se evidencia que las tierras del predio objeto de cautelar no están siendo trabajadas.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte accionante y solicitante de la medida preventiva y los medios probatorios constantes en autos; el tribunal advierte; sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo del litigio; que la sustanciación de la presente cautelar se hace conforme a lo establecido en el capitulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido al Procedimiento Cautelar del Procedimiento Ordinario Agrario.

En este sentido del análisis de las actas que conforman el presente asunto cautelar se infiere que la parte actora pretende que esta instancia agraria le entregue provisionalmente la administración del fundo objeto de la cautelar pretendida mientras se dicta el fallo definitivo en la presente demanda agraria, ya que según sus dichos la parte demandada (quien la ostenta hasta la presente fecha) la mantiene en estado de abandono [sic], pretensión esta que a juicio de quien suscribe implica extraer a los codemandados de la administración del predio, y visto que tal solicitud desnaturaliza la pretensión principal la cual si bien es cierto no se discutirá en la presente decisión, no es menos cierto que no puede afectarla dado el carácter accesorio y provisional propio de todo régimen cautelar, es razón por la que resulta forzoso para este juzgador agrario declarar improcedente la medida cautelar innominada pretendida por la parte actora tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINDAS DE OFICIO

En otro orden de ideas, sin perjuicio de la anterior declaratoria y visto que se observa que la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASI (actora) manifiesta entre otras cosas que solicita la cautelar innominada consistente en ostentar la administración del predio objeto de marras mientras se dicta el fallo definitivo en razón de que los codemandados mantienen en estado de abandono [sic] el predio, sobre el cual además existe amenaza de invasión [sic] por el deplorable [sic] abandono en el que lo mantienen, es motivo por el que esta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 le establece la facultad al juez agrario que conoce de un conflicto entre particulares para dictar cautelares nominadas e innominadas, en las que se incluyen las previstas en el artículo 588 de las normas adjetivas del Derecho Común, con el fin de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección del interés general de la actividad agraria, es decir, que tal potestad le permite al juez agrario incluso de oficio adoptar cualquier medida que estime pertinente. Estas medidas oficiosas como toda cautelar son de carácter provisional e implican obligaciones de hacer o no hacer y son igualmente vinculantes no sólo para las partes sino incluso para todas las autoridades públicas y privadas en acatamiento al principio constitucional de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional. Como se señalara supra la disposición contenida en el artículo 243 eiusdem va en armonía con lo previsto en el artículo 305 constitucional y su decreto procede previo un análisis ponderativo de las condiciones fácticas y jurídicas que debe realizar el juez, siempre en aras de tutelar el interés colectivo sobre el particular. Así se establece.

Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación nuevamente el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, (Caso: José Gustavo Di Mase), el cual establece que la notoriedad judicial permite al juez conocer de aquellos hechos que comprende a través del ejercicio de su actividad jurisdiccional por derivar de sus funciones, de allí que como se expresara supra (capitulo IV de esta misma decisión) y acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado, por notoriedad judicial a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, le consta, que el predio objeto de la presente cautelar conocido como ““Caramuca o La Caramuca, Garcieros o La Floresta” además de constituir una unidad de evidente e incuestionable vocación agraria por su conformación de suelos y sus elementos bióticos y abióticos, se encuentra actualmente improductiva y en estado de abandono, tal y como se dejó constancia en la inspección judicial agraria evacuada de oficio por esta instancia y de la simple lectura del informe complementario de ésta presentado por el práctico, la cual incuestionablemente afecta el interés colectivo por no cumplir con la carga social correcta en el aporte del rendimiento en su producción, por una parte, y por la otra, que la pretensión principal en el presente asunto es la partición de bienes que pretende la ciudadana CARMEN PADILLA D´VIASI, entre los que se incluye el aludido predio rústico. Razón por la que considera quien suscribe que a los fines de garantizar el inicio en las actividades productivas del predio objeto de marras, sino su adecuado despliegue en cuanto a la garantía de seguridad alimentaria, así como también la consecución del fallo definitivo en el presente asunto sometido a la competencia agraria; lo correcto es decretar DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL OFICIOSA consistente en la designación de una junta administradora ad-hoc integrada por el Médico Veterinario Regulo Alexander Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.036.440 y por la Licenciada en contaduría pública Sara Karina Azocar, titular de la cédula de identidad N° V- 14.662.063 como administradores ad-hoc del precdio denominado “Caramuca o La Caramuca, Garcieros o La Floresta”, ubicado al margen de la carretera nacional troncal 5, sentido Barinas-San Cristóbal, la caramuca, en los terrenos denominados Garcieros, Municipio Barinas, del Estado Barinas constante de una superficie de cincuenta y ocho hectáreas, con seis mil metros cuadrados aproximadamente (58.has 6000mts2 aprox.); ciudadanos éstos a quienes se ordena notificar de sus designaciones, para que presten el juramento de Ley, previa aceptación de su cargo. En consecuencia, los mencionados ciudadanos deberán: (i) Realizar un plan de manejo integrado de producción para la conducción productiva del predio objeto de la presente cautelar y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio de treinta (30) días consecutivos a su juramentación, (ii) Realizar la supervisión del sistema de producción en el predio elaborando un informe mensual del mismo y presentarlo ante el tribunal, en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos, (iii) Formar un compendio de los bienes agrarios, a saber; maquinarias, implementos, semovientes y cultivos existentes en el predio al inicio de su administración, y en caso de éstos últimos señalar su ciclo biológico y momento de producción, (iv) Cuidar y llevar a término los ciclos biológicos de la producción generada, (v) llevar registro mensual de todas las gestiones relativas a la colocación de la producción agraria generada en el predio así como la contabilidad del mismo y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos; la presenta medida cautelar innominada oficiosa se dicta sobre el Fundo “Caramuca o La Caramuca, Garcieros o La Floresta”, ubicado en la troncal 5, Barinas San Cristóbal, Sector la Caramuca, Municipio Barinas, Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: colinda con propiedades de la hacienda “Rancho Alegría”; Sur: colinda con la carretera nacional Barinas san Cristóbal; Este: colinda con propiedades de la finca “Rancho Mara”; y Oeste: colinda con propiedades del doctor Eustacio Parada, medida ésta vigente hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consonancia con el decreto cautelar dictado supra se ordena a las partes, suficientemente identificados en autos, permitir tanto el acceso y permanencia al predio objeto de la presente cautelar de la junta administradora ad-hoc como el permitir igualmente a la misma el ejercicio de las funciones encomendadas por esta instancia especializada en materia agraria so pena de incurrir en desacato a la orden judicial aquí impartida, en consecuencia se ordena citar a ambas partes. Así se decide.

Por la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe es razón por la que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Innominada; asimismo declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada peticionada por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASI, DECRETA Medida Cautelar Innominada Provisional Oficiosa de Administración Ad-Hoc sobre el predio “Caramuca o La Caramuca, Garcieros o La Floresta” en aplicación del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo y finalmente se ordena CITAR a las partes. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada conjuntamente con la demanda agraria por la ciudadana CECILIA PADILLA D´ VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.266.242, domiciliada procesalmente en la Avenida Sucre Cruce con Calle Coromoto, Sede de Maxiautos C.A, Diagonal a la Procuraduría General del Estado Barinas, representada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.983.723, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.221.

TERCERO: decreta DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL OFICIOSA consistente en la designación de una junta administradora ad-hoc integrada por el Médico Veterinario Regulo Alexander Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.036.440 y por la Licenciada en Contaduría Pública Sara Karina Azocar, titular de la cédula de identidad N° V- 14.662.063 como administradores ad-hoc del predio denominado “Caramuca o La Caramuca, Garcieros o La Floresta” y a quienes se ordena notificar de sus designaciones, para que presten el juramento de Ley, previa aceptación de su cargo. En consecuencia, los mencionados ciudadanos deberán: (i) Realizar un plan de manejo integrado de producción para la conducción productiva del predio objeto de la presente cautelar y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio de treinta (30) días consecutivos a su juramentación, (ii) Realizar la supervisión del sistema de producción en el predio elaborando un informe mensual del mismo y presentarlo ante el tribunal, en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos, (iii) Formar un compendio de los bienes agrarios, a saber; maquinarias, implementos, semovientes y cultivos existentes en el predio al inicio de su administración, y en caso de éstos últimos señalar su ciclo biológico y momento de producción, (iv) Cuidar y llevar a término los ciclos biológicos de la producción generada, (v) llevar registro mensual de todas las gestiones relativas a la colocación de la producción agraria generada en el predio así como la contabilidad del mismo y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos; la presenta medida cautelar innominada oficiosa se dicta sobre el Fundo “LA FLORESTA” ubicado en la troncal 5, Barinas San Cristóbal, Sector la Caramuca, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de cincuenta y ocho hectáreas con seis mil metros cuadrados aproximadamente (58 has con 6.000 Mts2 aprox.), con los siguientes linderos: Norte: colinda con propiedades de la hacienda “Rancho Alegría”; Sur: colinda con la carretera nacional Barinas san Cristóbal; Este: colinda con propiedades de la finca “Rancho Mara”; y Oeste: colinda con propiedades del doctor Eustacio Parada hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA CITAR de la presente decisión a las partes.

QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Médico Veterinario Regulo Alexander Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.036.440 y a la Licenciada en contaduría pública Sara Karina Azocar, titular de la cédula de identidad N° V- 14.662.063, para que previa aceptación del cargo presten el juramento de Ley.

Publíquese, regístrese, líbrese las boletas de citación, notificación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2017.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La secretaria
JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión y se libraron las boletas de citación ordenadas. Conste,

La secretaria
JENNIE W. SALVADOR PRATO

Exp. 5506-17
LJM/js/cs