REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas 06 de julio de 2017
207° y 158°
Conoce del presente expediente, con ocasión de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada el 22/02/2.017 por los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTAHONA DE VASQUEZ y JOSE FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.141.051 y V-1.735.368, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, con domicilio procesal al sector Cafinca II, transversal 5, casa Nº 256, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, contra el ciudadano OVIDIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.110.835.
I
ANTECEDENTES
El 22/02/2.017 fue recibido por secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, escrito contentivo de demanda de acción posesoria por perturbación, con solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y sus respectivos anexos, interpuesta por los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTAHONA DE VASQUEZ y JOSE FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA supra identificados(Folios 01 al 59)
El 09/03/2017, mediante auto este juzgado ordeno la entrada del referido expediente y su curso de ley correspondiente. (Folio 61)
El 16/03/2017, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal admitió el presente asunto librando boletas de notificación correspondientes. (Folios 62 y 68)
EL 05/05/2017, mediante sentencia interlocutoria se admite la medida cautelar de protección agroalimentaria y se ordena la realización de la inspección judicial (Folios 10 y 11)
El 11/05/2017, siendo el día y hora fijada por este tribunal se llevó a cabo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del presente asunto. (Folios 16 al 18).
El 14/06/2017 el practico juramentado solicita mediante diligencia le sea concedida una prorroga para la presentación del informe complementario de la inspección practicada por el tribunal, siendo acordado mediante auto de la misma fecha. (Folio 20 al 21)
El 21/06/2017 la practico mediante diligencia consignó el informe técnico complementario de la inspección realizada por este tribunal. (Folio 49 al 53)
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante de la medida expone en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Ahora bien ciudadano Juez, nos hemos vistos perturbados en la posesión y producción por un ciudadano de nombre Ovidio Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 8.110.835, que constantemente se introduce a nuestras parcelas causándonos problemas, y poniendo en riesgo nuestra producción, alegando supuestos derechos sobre nuestra propiedad, en virtud de un Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 601-14, de fecha 21 de Noviembre de 2014, sobre una superficie de Quince Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados, cuyo predio es denominado finca Hernández (…) Razón por la cual constantemente, nos perturba en nuestro derecho de posesión y producción sobre nuestra parcela de terreno, asimismo, este ciudadano acude a las diferentes instituciones del estado , para denunciarnos por ocupación ilegal, cuando la verdad es que nosotros poseemos títulos suficientes y anteriores al titulo otorgado por el Inti, al ciudadano Ovidio Hernández, y ya estamos cansados de estas constantes acciones y amenazas del referido ciudadano, ya que nos distrae de nuestro que hacer diario, para acudir a las diferentes citas y convocatorias que nos hace en virtud de sus denuncias. Ciudadano Juez existe en nosotros fundado temor, de que persistir estas amenazas, estaría en riesgo la producción que allí desarrollamos, y la perdida que pudiéramos tener seria de difícil reparación. (…)”. (Cursivas de este tribunal agrario).
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la pretensión cautelar sustanciada por esta Instancia Agraria estima necesario este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia en la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).
Asimismo, dispone el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección a la producción agroalimentaria, ya en su resguardo o que constituya el despliegue de una acción saneadora de ésta; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se declara.
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Establecido lo anterior considera necesario quien aquí decide pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 supra citado en el capitulo II de la presente decisión, establece una obligación al Juez Agrario la cual le permite tutelar el Desarrollo de la Garantía de Seguridad Alimentaría impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal implica la pretensión cautelar que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
En el procedimiento cautelar agrario se le otorga al juez la potestad de dictar medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A., cuando declaró que era constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.
En este orden de ideas el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio, totalmente compartido por esta instancia agraria, deja claro, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del juez agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis el que le permite determinar la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Barinas, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, este juzgado agrario el 21 de Febrero de 2017, practicó inspección judicial en el predio objeto de solicitud en la cual, entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“(…) AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se encuentra constituido en el predio rustico ubicao en el sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinsa constante de una superficie aproximada de dos hectáreas con tres Mil Quinientos metros Cuadrados (2 has con 3500 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: ocupación del señor Ovidio Hernández; Sur: quebrada la arenosita; Este: terreno ocupado por Justo Camacho y Oeste: ocupación del señor Ovidio Hernández, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante su recorrido observo: que en el predio objeto de solicitud de la presente medida, al margen del lindero sur se encuentra una plantación de musáceas (topocho) únicamente en una extensión de doscientos metros aproximadamente (200 mts aprox), mientras que en el resto del área inspeccionada no se observo el despliegue de actividades agroproductivas así como tampoco vestigios de ella será detallada en el informe anexo que deberá rendir el experto designado y juramentado por esta instancia, Es todo. AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario deja constancia que durante el recorrido se observo que durante el recorrido por el predio en el que se encuentra constituido no se observo la existencia de bienhechurias de infraestructura, es todo. AL CUARTO: en relación a este particular se advierte a las partes que su evacuación versa sobre hechos y circunstancias que constituyen el pronunciamiento anticipado de esta instancia agraria sobre la pretensión principal incoada como acción en el presente asunto motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador negar su evacuación; es todo. AL QUINTO: en este estado solicito el derecho de palabra la parte actora y concedido como fue expuso: “visto el recorrido y la evacuación de los particulares anteriores por este tribunal le ratifico al tribunal se decrete la medida cautelar solicitada”, es todo. Vista la solicitud anterior de la parte actora esta instancia agraria le advierte a la misma que su pronunciamiento se hará en la oportunidad legal correspondiente, es todo, en este estado solicito el derecho de palabra el ciudadano Ovidio Hernández y concedido como fue expuso: “manifiesto ante el tribunal que mientras emita su decisión ninguna de las partes desarrollemos actividades en el área en conflicto, así mismo solicito al tribunal que me designe un defensor publico agrario por cuanto no tengo medios para pagar uno privado”, es todo, seguidamente solicito el derecho la parte actora ciudadana Franci Artahona y concedido como fue expuso “ quiero aclarar que los proceso agrícolas tienen su tiempo para la producción y el predio en cuestión tuvo su descanso en el periodo de enero a abril del presente año y el proceso de la siembra de este periodo de agricultura para la siembra de la yuca como se tiene planificado es a partir del mes de mayo por cuanto solicito al tribunal se me permita mis labores agrícolas en el proceso de la toma de decisión que tiene el tribunal y que el señor Ovidio respete mi predio”, es todo. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al señor Ovidio Hernández quien manifestó lo siguiente: “ratifico mi posición de esperar la decisión del tribunal por cuanto yo también tengo un aproximado de diez mil matas entre café y cacao para iniciar un ciclo de producción” (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De la inspección judicial anteriormente trascrita y en aplicación al principio de Inmediación este tribunal constató que en el predio rustico ubicado en el sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas se desarrollaban actividades de mecanización de las tierras (pases de rastra) orientadas al despliegue de futuras actividades de producción y que según los dichos de la actora, eran por su cuenta, por una parte, y por la otra, que esta instancia observó igualmente que al margen del lindero SUR se evidenció una plantación únicamente de musáceas (topocho) en una extensión lineal de (200) metros aproximadamente, que según los dichos del demandado, eran suyos, hechos y circunstancias que hacen inferir a quien suscribe la constante imposibilidad del despliegue optimo de actividades de producción en el predio, en razón de la conflictividad presente entre ambas partes, lo cual hace inferir a este juzgador que el predio objeto de marras, pese a estar revestido de una evidente vocación de producción agraria, no cumple con su función social, -producción de alimentos- lo cual trasciende del conflicto entre partes afectado incluso el bien común, vale decir, le Seguridad Alimentaria de la Nación, motivo por el cual considera entonces este juzgador especializado en materia agraria que con el único fin de tutelar la referida garantía constitucional lo correcto es decretar MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN SOBRE EL PREDIO OBJETO DE MARRAS ubicado en el sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: ocupación del señor Ovidio Hernández; Sur: quebrada la arenosita; Este: terreno ocupado por Justo Camacho y Oeste: ocupación del señor Ovidio Hernández, consistente EN ORDENARLES a los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTABONA DE VASQUEZ y JOSE FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, cedulas de identidad 8.141.051 y 1.735.368, respectivamente (parte actora) continuar con el desarrollo de la actividad de siembra inferida por este juzgador al observar la mecanización de las tierras, la cual debe atender a ciclos cortos de producción agrícola mientras se dicta la decisión del mérito en el presente asunto, ORDENÁNDOLE ASIMISMO al ciudadano OVIDIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.835; así como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO . Asimismo y vista la producción de musáceas constada al margen del lindero SUR en (200) metros lineales y desplegada por el ciudadano OVIDIO HERNANDEZ, este Tribunal DECRETA DE OFICIO MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN a la referida actividad para lo cual ORDENAR a los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTABONA DE VASQUEZ y JOSE FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, cedulas de identidad 8.141.051 y 1.735.368, respectivamente (parte actora) así como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe en el presente fallo, es razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN SOBRE EL PREDIO OBJETO DE MARRAS ubicado en el sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: ocupación del señor Ovidio Hernández; Sur: quebrada la arenosita; Este: terreno ocupado por Justo Camacho y Oeste: ocupación del señor Ovidio Hernández, consistente EN ORDENARLES a los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTABONA DE VASQUEZ y JOSE FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, cedulas de identidad 8.141.051 y 1.735.368, respectivamente (parte actora) continuar con el desarrollo de la actividad de siembra inferida por este juzgador al observar la mecanización de las tierras, la cual debe atender a ciclos cortos de producción agrícola mientras se dicta la decisión del mérito en el presente asunto, ORDENÁNDOLE ASIMISMO al ciudadano OVIDIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.835; así como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO . Asimismo y vista la producción de musáceas constada al margen del lindero SUR en (200) metros lineales y desplegada por el ciudadano OVIDIO HERNANDEZ, este Tribunal DECRETA DE OFICIO MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN a la referida actividad para lo cual ORDENAR a los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTABONA DE VASQUEZ y JOSE FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, cedulas de identidad 8.141.051 y 1.735.368, respectivamente (parte actora) así como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN SOBRE EL PREDIO OBJETO DE MARRAS ubicado en el sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: ocupación del señor Ovidio Hernández; Sur: quebrada la arenosita; Este: terreno ocupado por Justo Camacho y Oeste: ocupación del señor Ovidio Hernández, consistente EN ORDENARLES a los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTABONA DE VASQUEZ y JOSE FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, cedulas de identidad 8.141.051 y 1.735.368, respectivamente (parte actora) continuar con el desarrollo de la actividad de siembra inferida por este juzgador al observar la mecanización de las tierras, la cual debe atender a ciclos cortos de producción agrícola mientras se dicta la decisión del mérito en el presente asunto, ORDENÁNDOLE ASIMISMO al ciudadano OVIDIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.835; así como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO . Asimismo y vista la producción de musáceas constada al margen del lindero SUR en (200) metros lineales y desplegada por el ciudadano OVIDIO HERNANDEZ, este Tribunal DECRETA DE OFICIO MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN a la referida actividad para lo cual ORDENAR a los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTABONA DE VASQUEZ y JOSE FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, cedulas de identidad 8.141.051 y 1.735.368, respectivamente (parte actora) así como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo
TERCERO: Se ORDENA librar boletas de citación a las partes conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: se ORDENA LIBRAR CARTEL DE EMPLAZAMIENTO a cualquier tercero interesado en el presente asunto todo de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Líbrense boletas de citación, cartel, publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (06) días del mes de julio de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR
Exp. Nº JA1B-5558-17.
LJM/JSP/dm
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