Barinas, 06 de Julio de 2017
207° y 158°
Conoce del presente asunto con ocasión mero declarativa de reconocimiento de propiedad de bienhechurias interpuesta por el ciudadano Wilmer Rangel Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.264.045, domiciliado en el Sector Sabana de Pajarote, Parroquia el Real, Municipio Obispos Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado Luis Laurence Moreno; inscrito en el inpreabogado bajo el numero 35.817, contra el ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.927,428 domiciliado en Barinas Estado Barinas debidamente representado por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.003.752, e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 20.780.
I
ANTECEDENTES
El 20/07/2016, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas solicitud de Titulo Supletorio suscrita por el ciudadano WILMER RANGEL VIVAS. (Folios 01 al 04).
El 03/10/2016, fue presentado escrito de oposición por el ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba, asistido por la abogada Mara Rivas Zerpa. (Folios 18 al 67)
El 14/10/2016, por medio de auto razonado el otrora juez de este juzgado abg. José Toro Silva cambia la calificación de la pretensión y ordena la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario agrario cambiando asimismo su nomenclatura (Folio 69).
El 21/10/2016, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas reforma de escrito de libelo de demanda. (Folios 75 al 80)
El 27/10/2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admite el presente asunto conforme al Procedimiento Ordinario Agrario advirtiendo que no se compulsa a la parte demanda por cuanto se encontraba a derecho. (Folios 83 y 84).
El 03/11/2016, se recibió escrito de contestación de la demanda por la abogada Mara Rivas apoderada judicial de la parte demandada en la que opone asimismo la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 85 al 93).
El 15/11/2016, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declara con lugar la cuestión previa presentada (Folio 113 al 114 vto).
El 17/11/2016 se instala formalmente en esta instancia agraria quien suscribe como nuevo juez natural en sustitución del abogado José Toro Silva.
El 01/12/2017, la abogada Mara Rivas Zerpa, apoderada de la parte demandada, solicitó al ciudadano juez mediante diligencia se aboque al conocimiento de la presente causa (Folio 115)
El 06/12/2016, quien se pronuncia se aboco al conocimiento del presente Asunto y se libró boleta de notificación. (Folio 116 y 117)
El 18/04/2017, el alguacil consigno boleta de notificación de abocamiento la cual fue recibida y firmada por el abogado Luis Moreno, apoderado judicial del ciudadano Wilmer Rangel Vivas, parte actora (Folio 118 y 119).
El 09/05/2017, mediante diligencia la abogada Mara Rivas, apoderada de la parte demandada solicito al ciudadano Juez se ordene la reanudación de la causa (Folio 120)
El 25/05/2017, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria de certeza procesal se informa el grado y estado en el que se encuentra la causa (folio 121 al 122 y vto)
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas expone que:
(…) que el Instituto Nacional de Tierras le adjudico a su representado un lote de terreno al que denomino “El Molino” Ubicado en el Sector Sabana de Pajarote, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de treinta y ocho hectáreas con cinco mil seiscientos quince metros, (38 has con 5.615mts2), sobre el lote de terreno antes mencionado su representado a fomentado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurias, y que de igual forma en dicho terreno ha desarrollado actividades agrícolas, en la actualidad el mencionado predio se encuentra sembrado con pastos de tipo tanner y swazi en su mayor extensión, de igual forma se ha fomentado a menor escala otras especies agrícola, tales como caña de azúcar, yuca, plátano, lechosa y plantas maderables, dichas construcciones y bienhechurias tiene un valor en su conjunto de doscientos mil bolívares (200.000,00) .(…)”. (Cursivas de este tribunal)
Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación, entre otras cosas expone:
(…) que estando dentro del lapso de ley para proceder a dar contestación a la acción mero declarativa de reconocimiento de propiedad de bienhechurias, interpuesta por el ciudadano Wilmer Rangel Vivas, contra su mandante ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba, procedo a dar contestación en los siguientes términos y expongo, conforme lo dispone el articulo 206, de la ley de tierras y desarrollo agrario opongo las siguientes cuestiones previas. DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO DEL ACCIONANTE, POR ILEGITIMIDAD O INSUFICIENCIA DE PODER, se observa que la representación de la parte actora ciudadano abogado Luis Moreno, invoca el carácter de apoderado conforme a PODER APUD ACTA, de una revisión de las actas procesales se determina que el mencionado Poder Apud Acta obra en los autos y esta conferido a expresamente para el tramite y obtención de un TITULO SUPLETORIO, nunca para la interposición de una acción mero declarativa de reconocimiento de propiedad de bienhechurias, en tal sentido opone formalmente la cuestión previa prevista en el numeral 3 del articulo 346. (…)”. (Cursivas de este tribunal).
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo a las consideraciones sobre las pretensiones y excepciones de las partes estima esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo el artículo 157 eiusdem, preceptúa que:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por cuanto, en los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá el conocimiento de estos asuntos es a los juzgados superiores regionales agrarios. Así se decide.
El anterior criterio ha sido establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, caso: Pascual Rondón y otros, en los siguientes términos:
“(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente que el actor -sujeto particular- pretende incoar una pretensión contra el ciudadano CARLOS ORLANDO GUEVARA TORREALVA, lo que a todas luces implicaría un asunto entre particulares con ocasión a la materia agraria trayendo como consecuencia que insoslayablemente la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda a esta instancia agraria. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA EXTINCION DEL PROCESO
Vista la Sentencia dictada por este juzgado en fecha 15/11/2016, en la que se declaro con lugar la cuestión previa y la ausencia de subsanación de la parte actora razón por la cual le corresponde a esta instancia agraria entonces pronunciarse sobre la consecuencia de tal omisión, por la cual considera necesario verificar lo establecido por el legislador agrario en tales supuestos, a saber:
Dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Articulo 208. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
En este orden de ideas dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que:
Articulo 354.”Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.”. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la lectura de las normas adjetivas transcritas parcialmente se infiere con mediana claridad en los supuestos que sea declarada con lugar cualquiera de las cuestiones previa previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se le pone al actor la obligación de subsanarla dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la decisión sopena de la extinción del proceso aunado a la imposibilidad de presentar nuevamente la acción sino hasta que trascurran sesenta días continuos. Así se decide.
Ahora bien, en aplicación del anterior criterio y como quiera que mediante decisión interlocutoria de certeza procesal (folios 121 y 122), este tribunal advirtió a la parte que luego de haber declarado con lugar la cuestión previa alegada (falta de cualidad del apoderado judicial del actor), había transcurrido un solo día es razón por la cual resulta forzoso para esta instancia agraria declarar la extinción del proceso establecido como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
Por la argumentación expuesta la cual constituye la motivación de quien aquí suscribe, es razón por la que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -sede Barinas- declarar la extinción del proceso en acatamiento de la orden del legislador dispuesta en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -sede Barinas- administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO en la demanda agraria de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Propiedad de Bienhechurias interpuesta por el ciudadano WILMER RANGEL VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.264.045, domiciliado en el sector Sabana de Pajarote; Parroquia el Real, Municipio Obispo del estado Barinas debidamente asistido por el abogado Luís Laurence Moreno venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.900.450, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.817, contra CARLOS ORLANDO GUEVARA TORREALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.927.428, domiciliado en el sector Sabana de Pajarote; Parroquia el Real, Municipio Obispo del estado Barinas, representado por su apoderada judicial la abogada Mara Rivas Zerpa venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.780, en acatamiento a lo dispuesto en los el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
El Juez,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
La Secretaria,
JENNIE W SALVADOR P.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
JENNIE W SALVADOR P.
LJM/JWSP/cs
EXP JA1B-5526-16
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