REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 13 de julio de 2017
207º y 158º

Visto el escrito cursante a los folios 61 al 67, presentado por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, plenamente identificado en autos, con el carácter que tiene acreditado, mediante el cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 26/06/2017, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 26/06/2017, este juzgado por medio de auto se pronuncio con respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes y la representación de la parte demandada apeló de dicho pronunciamiento, en tal sentido, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Destacado de este Tribunal).
Del texto anteriormente mencionado, se refleja con precisión que las sentencias interlocutorias son inapelables, es decir, que dicho recurso de apelación es improponible.
Cabe resaltar la sentencia de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente № 12-1180, en uno de sus apartes expresa lo siguiente:
“Omissis… Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.}En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva” (cursiva de este Tribunal)

Es menester que en apoyo a lo anterior analizado, este Juzgado decreta improponible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, plenamente identificado en autos, con el carácter que tiene acreditado, en contra del auto de fecha 26/06/2017, en consecuencia, no se oye dicho recurso. Diarícese. Cúmplase
El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz.