REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SOCOPO, 14 DE JULIO DE 2017
207° y 157

EXPEDIENTE: N° A-0.269-17

DEMANDANTE: CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 16.127.291, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas. Actuando en este acto en su carácter de representante legal de la empresa Agropecuaria “CAJARITO” (AGROCCA” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de Junio de 1987, bajo el Nº10, folios 34 al 43, Tomo I, adicional1

ABOGADOS ASISTENTES: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ e IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA ALESSANDRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.916 y 177.699 respectivamente.

ACCIONADOS: SORAIDA DEL CARMEN ANAYA AGUILERA, CARMEN ALICIA ANAYA AGUILERA, PEDRO ALBERTO GARRIDO AGUILERA, NERIO PEREIRA, ROBERTO CARLOS ANAYA AGUILERA, JOSE LUIS ORELLANA RAMIREZ, MANUEL RAMON ANAYA AGUILERA, ELIDE DEL CARMEN AGUILERA DE BAYONA, MARIO RAFAEL ANAYA, EDILBERTO ANAYA AGUILERA, PAULA MARIA BAYONA AGUILERA, ELIDA MARIA BAYONA AGUILERA, MARIA ALEJANDRA BAYONA AGUILERA, ALEJANDRO JOSE CASTRO CASTILLO, ELIO OSCAR CEBALLOS VEGA, HUGO JOSE CONTRERAS ANAYA, JULIO JOSE CASTILLO, RAFAEL OSCAR CEBALLOS CARDOZO, HENRY ANTONIO ESTUPIÑAN ROJAS, FRAN JAVIER FRANCO DIAZ, GREGORIO JOSE GRATEROL, JHON ANTONIO LOPEZ COLON, JOSE ARGENIS MILENO MORENO, LOURDES DEL ROSARIO MEDINA QUINTERO, AUDELIA ZULEY MONTOYA CASTILLO, VICTOR ALFREDO MONTOYA CASTILLO, MIGUELINA DEL CARMEN MONAGAS CALLE, JOSE JOAQUIN NORIEGA LOPEZ, OMAIRA ADELINA NIÑO, MARIA EFIGENIA NIÑO, LUIS ALBERTO ORELLANA RANGEL, LUIS EMILIO ORELLANA, WUILIMER RAFAEL OLIVEIRA CARMARGO, MARIA ISABEL PEREZ BARRIOS, YURBEY OMAIRA PADILLLA NIÑO, MARIA ANTONIA PLAZA MEDINA, CARLOS ALBERTO PLAZA NIÑO, BETTY ORLANDA POLANCO DE CHAMARRO Y JOSE MELECIO PLAZA QUINTERO. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.203.857, V- 13.882.930, V-9.905.115, V-11.709.480, V-15.463.911, V-14.712.241, V- 8.149.319, V-22.113.900, V-14.341.467, V-16.070.315, V-16.859.962, V-20.517.428, V-1.545.920, V-17.989.729, V-22.685.301,V-7.084.753, V-22.113.979, V-19.620.826, V-15.121.934, V-5.935.933, V-6.307.322, V-6.590.754, V-15.032.484, V-16.334.981, V-16.334.982, V-20.601.953, V-22.113.945, V-9.953.714, V-6.590.805, V-17.696.834, V-9.093.881, V-20.601.637, V-16.511.384, V-15.535.132, V-8.134.163, V-10.032.129, V-13.279.958 y V-16.515.598 respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, alegando que son integrantes del Consejo Campesinos y Campesinas 19 de Abril, representado por la ciudadana Soraida del Carmen Anaya Aguilera con el carácter de coordinadora de Vocería del Órgano Ejecutivo de Vocería

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conoce del presente asunto con ocasión de Amparo Constitucional peticionado por el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-16.127.291, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas. Actuando en este acto en su carácter de representante legal de la empresa Agropecuaria “CAJARITO” (AGROCCA” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de Junio de 1987, bajo el Nº10, folios 34 al 43, Tomo I, adicional 1, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ e IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA ALESSANDRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.916 y 177.699 respectivamente.
El 12/07/2017, fue presentado por ante la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito de Amparo Constitucional, constante de seis folios y vto y 14 anexos
El día 13/07/2017, mediante auto de este Juzgado se le da entrada a dicha solicitud, quedando anotada bajo el Nª A-0.269-17
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:



DE LA COMPENTENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

De conformidad, con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia son competentes para conocer la acción que ampara los derechos y garantías afines a la materia a que le corresponde según su naturaleza, y de acuerdo al ámbito territorial donde ha ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud. Expresa textualmente el referido artículo:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán contra El Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luís Arcaya, y otros) estableció entre otras cosas que:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.

Así lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Así las cosas, en obediencia a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado Agrario es competente para el conocimiento de la presente solicitud de Amparo Constitucional.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL La parte actora alega que los ciudadanos SORAIDA DEL CARMEN ANAYA AGUILERA, CARMEN ALICIA ANAYA AGUILERA, PEDRO ALBERTO GARRIDO AGUILERA, NERIO PEREIRA, ROBERTO CARLOS ANAYA AGUILERA, JOSE LUIS ORELLANA RAMIREZ, MANUEL RAMON ANAYA AGUILERA, ELIDE DEL CARMEN AGUILERA DE BAYONA, MARIO RAFAEL ANAYA, EDILBERTO ANAYA AGUILERA, PAULA MARIA BAYONA AGUILERA, ELIDA MARIA BAYONA AGUILERA, MARIA ALEJANDRA BAYONA AGUILERA, ALEJANDRO JOSE CASTRO CASTILLO, ELIO OSCAR CEBALLOS VEGA, HUGO JOSE CONTRERAS ANAYA, JULIO JOSE CASTILLO, RAFAEL OSCAR CEBALLOS CARDOZO, HENRY ANTONIO ESTUPIÑAN ROJAS, FRAN JAVIER FRANCO DIAZ, GREGORIO JOSE GRATEROL, JHON ANTONIO LOPEZ COLON, JOSE ARGENIS MILENO MORENO, LOURDES DEL ROSARIO MEDINA QUINTERO, AUDELIA ZULEY MONTOYA CASTILLO, VICTOR ALFREDO MONTOYA CASTILLO, MIGUELINA DEL CARMEN MONAGAS CALLE, JOSE JOAQUIN NORIEGA LOPEZ, OMAIRA ADELINA NIÑO, MARIA EFIGENIA NIÑO, LUIS ALBERTO ORELLANA RANGEL, LUIS EMILIO ORELLANA, WUILIMER RAFAEL OLIVEIRA CARMARGO, MARIA ISABEL PEREZ BARRIOS, YURBEY OMAIRA PADILLLA NIÑO, MARIA ANTONIA PLAZA MEDINA, CARLOS ALBERTO PLAZA NIÑO, BETTY ORLANDA POLANCO DE CHAMARRO Y JOSE MELECIO PLAZA QUINTERO, plenamente identificados, se han instalado en las afueras de su unión de producción y se han dedicado al acoso, contra el ciudadano CESAR JOSÉ AURE PEREZ, su familia y trabajadores, de la unidad de producción, mediante amedrentamientos constantes impidiéndome el libre acceso a la unidad de producción, presuntamente se han hurtado el alambre, estantillos de madera, equipos, semovientes, herramientas e insumos. Oportunamente a formulado las correspondientes denuncias por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, CICPC; GNB; INTI. Lo más grave es que introdujeron unos tractores y destruyeron aproximadamente 100 has de pastos inducidos desde el 19 de junio del 2017, el grupo de personas antes mencionadas integrantes del supuesto Concejo de Campesinas y Campesinos, el 19 de abril se instalaron en las afueras de la unidad de producción del ciudadano hoy demandante denominado Agropecuaria Cajarito-Finca el Diamante, ubicada en Cajarito vía Pedraza Lechozote, Municipio Pedraza del estado Barinas.
Y entre otras cosas señala: “En la unidad de producción realizo actividades agrícolas y pecuarias, lo que si se evidencia de los permisos sanitarios para la movilización de vegetales identificados con los números: V301216040030335724080307-308-309-310- d fecha 30/12/16, V301216040030335724080324-3336-337-338-339- de fechas 06-01-17 y 13-01-17; V301216040030335724080406-450-492 d fechas: 28-01-17, 13-02-17 y 02-03-17. Actualmente pasta en dicho predio 1160 ( semovientes vacunos), acompaño relación de las guías de despacho de ganado gordo al matadero Industrial Ayari; guías de despacho de productos vegetales, y relación de guía de despacho al matadero Ayari, marcados con la letras: “ A,B”.
Los agraviantes no han actuando conforme a la ética moral de los ciudadanos de bien, y en perjuicio de mi representada mi persona, mi familia y mis trabajadores. Además de afectar la seguridad alimentaria de población prevista en el artículo 305 constitucional.”
Más adelante señala” que los hechos ejecutados por los mencionados ciudadanos consiste: En el acoso, asedio contar mi persona; ataques contra mi familia trabajadores de la unidad de producción. Amenaza a mi persona y trabajadores, mediante amedrentamientos constantes impidiendo el libre acceso a la Unidad de Producción, presuntamente se han hurtado el alambre, estantillos de madera, equipos, semovientes, herramientas, insumos, han dañado pastos introducidos”.
Formula el accionante en el Titulo Tercero de la Demanda; la violación al debido proceso, violación al libre tránsito, violación al honor, y violación al derecho a la defensa, manifestando que a pesar que ha denunciado por ante los organismos del Estado con competencia al fin, antes señalados, no han obtenido respuesta alguna
En relación con los derechos supuestamente violentados por los agraviantes lo cual conllevó a la presente solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante expreso lo siguiente: “por las razones de hecho y derecho que se han expuesto, acudo a su competente autoridad a ejercer como en efecto formalmente ejerzo Recurso de Amparo Constitucional, para que proteja y ampare los derechos y garantías constitucionales de mi representada, mi familia y trabajadores de los actos y hechos de fuerza ejecutados por los Agraviantes; en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificados la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre tránsito, honor, a la propiedad y seguridad jurídica, por ser sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, toda persona tiene derecho a ser protegida en sus derechos constitucionales en consecuencia pido se restablezca la situación Jurídica infringida por los Agraviantes, anteriormente identificados”
De igual forma señala en su argumentación el demandante “No hay una acción ordinaria que encuadre dentro los supuestos de normas sub legales, como sería la acción posesorio por actos perturbatorios, ya que los actos ejecutados por los agraviantes no configuran esta institución; tampoco proceda la acción posesoria de actos de despojo, ya que mi representada no ha sido despojada de area de terreno alguno. Razón por la cual mi representada no ha optado a recurrir a las vías judiciales ordinarias, anteriormente indicadas.
Por cuanto en el caso de autos se está violando el debido proceso, en virtud de que los agraviantes pretenden ocupar una parte del terreno de la unidad de producción de mi representada, en ausencia de los trámites administrativos; han violado el derecho a la propiedad al destruirme un conjunto de mejoras y bienhechurías, lo cual solamente se puede demostrar en el desarrollo del procedimiento; el derecho a la defensa, ya que para defenderse la vías de hecho, se tiene que discutir dentro el desarrollo del procedimiento. Invoco la sentencia de la sala constitucional Nº848/2000”
Fundamenta el presente recurso de Amparo Constitucional en los Artículos 27, 49, 50, 60, 115, 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 18, 33 y 48 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en otro orden de ideas el solicitante del Amparo Constitucional invoca la sentencia de la sala Constitucional Nº 848/2000 donde dejo Sentado esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 848/2000 (Caso: Baca), 939/2000 (Caso: Stefan Mar C.A.), las cuales autorizan la escogencia entre el amparo o la vía judicial ordinaria o extraordinaria siempre que el supuesto agraviado ponga en evidencia las razones de tal opción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del extenso análisis del escrito liberar, como de los anexos consignados, se observa que la solicitud de Amparo presentada por el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-16.127.291, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas. Actuando en este acto en su carácter de representante legal de la empresa Agropecuaria “CAJARITO” (AGROCCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de Junio de 1987, bajo el Nº10, folios 34 al 43, Tomo I, adicional 1, asistido por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ e IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA ALESSANDRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.916 y 177.699 respectivamente, solicita el amparo de sus derechos y garantías por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual en sede constitucional se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.
El Amparo Constitucional explica la Doctrina moderna es una Institución Jurídica prominente dentro del ordenamiento jurídico de la sociedad moderna. Dicha figura se consagra en Venezuela, en la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El fundamento constitucional de dicha acción se encuentra en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” (Cursiva de este Tribunal)
Esta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra desarrollada concretamente en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Cfr. s.S.C. nº 708/10.05.01, Caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Por su parte, el artículo 253 de la Constitución preceptúa la garantía de legalidad de la actividad jurisdiccional cuando dispone que los órganos del Poder Judicial deban conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. De tal forma que, éstos no pueden desarrollar su actividad a su leal saber o entender o cuando les plazca, por el contrario, deben respetar los lapsos procesales, ya que ello repercute directamente en la garantía de la seguridad jurídica de los justiciables así como en la tutela judicial eficaz de sus derechos mediante la respuesta adecuada y oportuna de sus peticiones (artículo 51 eiusdem)

En conclusión, la Acción de Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos trasgredidos o amenazados de vulneración, y cuyo carácter extraordinario, limita su procedencia cuando sólo se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida.
Se desprende de lo peticionado que el presunto agraviado se ha visto amenazado por un grupo de personas que se encuentran ilegalmente en las adyacencias del predio “CAJARITO”, impidiéndole tales acciones a no poder realizar sus labores agro productivas, es decir, está siendo perturbado en su posesión legítima de tal manera que las labores de productor no ha podido desempeñarlas a plenitud, se han instalado en las afueras de su unión de producción y se han dedicado al acoso, contra el ciudadano CESAR JOSÉ AURE PEREZ, su familia y trabajadores, de la unidad de producción, mediante amedrentamientos constantes impidiéndome el libre acceso a la unidad de producción, presuntamente se han hurtado el alambre, estantillos de madera, equipos, semovientes, herramientas, e insumos. Oportunamente a formulado las correspondientes denuncias por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, CICPC; GNB; INTI. Lo más grave es que introdujeron unos tractores y destruyeron aproximadamente 100 has de pastos inducidos desde el 19 de junio del 2017, el grupo de personas antes mencionadas integrantes del supuesto Concejo de Campesinas y Campesinos, el 19 de abril se instalaron en las afueras de la unidad de producción del ciudadano hoy demandante denominado Agropecuaria Cajarito-Finca el Diamante, ubicada en Cajarito vía Pedraza Lechozote, Municipio Pedraza del estado Barinas.
Y entre otras cosas señala: “En la unidad de producción realizo actividades agrícolas y pecuarias, lo que si se evidencia de los permisos sanitarios para la movilización de vegetales identificados con los números: V301216040030335724080307-308-309-310- d fecha 30/12/16, V301216040030335724080324-3336-337-338-339- de fechas 06-01-17 y 13-01-17; V301216040030335724080406-450-492 d fechas: 28-01-17, 13-02-17 y 02-03-17. Actualmente pasta en dicho predio 1160 ( semovientes vacunos), acompaño relación de las guías de despacho de ganado gordo al matadero Industrial Ayari; guías de despacho de productos vegetales, y relación de guía de despacho al matadero Ayari, marcados con la letras: “ A,B”.
Los agraviantes no han actuando conforme a la ética moral de los ciudadanos de bien, y en perjuicio de mi representada mi persona, mi familia y mis trabajadores. Además de afectar la seguridad alimentaria de población prevista en el artículo 305 constitucional.”
Más adelante señala” que los hechos ejecutados por los mencionados ciudadanos consiste: En el acoso, asedio contar mi persona; ataques contra mi familia trabajadores de la unidad de producción. Amenaza a mi persona y trabajadores, mediante amedrentamientos constantes impidiendo el libre acceso a la Unidad de Producción, presuntamente se han hurtado el alambre, estantillos de madera, equipos, semovientes, herramientas, insumos, han dañado pastos introducidos”.
Formula en el Titulo Tercero de la Demanda; la violación al debido proceso, violación al libre tránsito, violación al honor, y violación al derecho a la defensa, manifestando que a pesar que ha denunciado por ante los organismos del Estado con competencia al fin, antes señalados, no han obtenido respuesta alguna
En relación con los derechos supuestamente violentados por los agraviantes lo cual conllevó a la presente solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante expreso lo siguiente: “por las razones de hecho y derecho que se han expuesto, acudo a su competente autoridad a ejercer como en efecto formalmente ejerzo Recurso de Amparo Constitucional, para que proteja y ampare los derechos y garantías constitucionales de mi representada, mi familia y trabajadores de los actos y hechos de fuerza ejecutados por los Agraviantes; en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificados la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre tránsito, honor, a la propiedad y seguridad jurídica, por ser sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, toda persona tiene derecho a ser protegida en sus derechos constitucionales en consecuencia pido se restablezca la situación Jurídica infringida por los Agraviantes, anteriormente identificados”
De igual manera el solicitante del Amparo Constitucional invoca la sentencia de la sala Constitucional Nº 848/2000 donde dejo Sentado esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 848/2000 (Caso: Baca), 939/2000 (Caso: Stefan Mar C.A.), las cuales autorizan la escogencia entre el amparo o la vía judicial ordinaria o extraordinaria siempre que el supuesto agraviado ponga en evidencia las razones de tal opción.
Para tal efecto el accionante argumenta “por las razones de hecho y derecho que se han expuesto, acudo a su competente autoridad a ejercer como en efecto formalmente ejerzo Recurso de Amparo Constitucional, para que proteja y ampare los derechos y garantías constitucionales de mi representada, mi familia y trabajadores de los actos y hechos de fuerza ejecutados por los Agraviantes; en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificados la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre tránsito, honor, a la propiedad y seguridad jurídica, por ser sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, toda persona tiene derecho a ser protegida en sus derechos constitucionales en consecuencia pido se restablezca la situación Jurídica infringida por los Agraviantes, anteriormente identificados”
De igual forma señala en su argumentación el demandante: “No hay una acción ordinaria que encuadre dentro los supuestos de normas sub legales, como sería la acción posesorio por actos perturbatorios, ya que los actos ejecutados por los agraviantes no configuran esta institución; tampoco proceda la acción posesoria de actos de despojo, ya que mi representada no ha sido despojada de área de terreno alguno. Razón por la cual mi representada no ha optado a recurrir a las vías judiciales ordinarias, anteriormente indicadas.
Por cuanto en el caso de autos se está violando el debido proceso, en virtud de que los agraviantes pretenden ocupar una parte del terreno de la unidad de producción de mi representada, en ausencia de los trámites administrativos; han violado el derecho a la propiedad al destruirme un conjunto de mejoras y bienhechurías, lo cual solamente se puede demostrar en el desarrollo del procedimiento; el derecho a la defensa, ya que para defenderse la vías de hecho, se tiene que discutir dentro el desarrollo del procedimiento. Invoco la sentencia de la sala constitucional Nº848/2000”

DISPOSITIVA

Como consecuencia del análisis de las actas procesales y de la pertinente aplicación de la Ley, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 16.127.291, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas. Actuando en este acto en su carácter de representante legal de la empresa Agropecuaria “CAJARITO” (AGROCCA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de Junio de 1987, bajo el Nº10, folios 34 al 43, Tomo I, adiciona l1 asistido por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ e IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA ALESSANDRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.916 y 177.699 respectivamente, supuestamente contra los actos y hechos ejecutados por los ciudadanos SORAIDA DEL CARMEN ANAYA AGUILERA, CARMEN ALICIA ANAYA AGUILERA, PEDRO ALBERTO GARRIDO AGUILERA, NERIO PEREIRA, ROBERTO CARLOS ANAYA AGUILERA, JOSE LUIS ORELLANA RAMIREZ, MANUEL RAMON ANAYA AGUILERA, ELIDE DEL CARMEN AGUILERA DE BAYONA, MARIO RAFAEL ANAYA, EDILBERTO ANAYA AGUILERA, PAULA MARIA BAYONA AGUILERA, ELIDA MARIA BAYONA AGUILERA, MARIA ALEJANDRA BAYONA AGUILERA, ALEJANDRO JOSE CASTRO CASTILLO, ELIO OSCAR CEBALLOS VEGA, HUGO JOSE CONTRERAS ANAYA, JULIO JOSE CASTILLO, RAFAEL OSCAR CEBALLOS CARDOZO, HENRY ANTONIO ESTUPIÑAN ROJAS, FRAN JAVIER FRANCO DIAZ, GREGORIO JOSE GRATEROL, JHON ANTONIO LOPEZ COLON, JOSE ARGENIS MILENO MORENO, LOURDES DEL ROSARIO MEDINA QUINTERO, AUDELIA ZULEY MONTOYA CASTILLO, VICTOR ALFREDO MONTOYA CASTILLO, MIGUELINA DEL CARMEN MONAGAS CALLE, JOSE JOAQUIN NORIEGA LOPEZ, OMAIRA ADELINA NIÑO, MARIA EFIGENIA NIÑO, LUIS ALBERTO ORELLANA RANGEL, LUIS EMILIO ORELLANA, WUILIMER RAFAEL OLIVEIRA CARMARGO, MARIA ISABEL PEREZ BARRIOS, YURBEY OMAIRA PADILLLA NIÑO, MARIA ANTONIA PLAZA MEDINA, CARLOS ALBERTO PLAZA NIÑO, BETTY ORLANDA POLANCO DE CHAMARRO Y JOSE MELECIO PLAZA QUINTERO. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.203.857, V- 13.882.930, V-9.905.115, V-11.709.480, V-15.463.911, V-14.712.241, V- 8.149.319, V-22.113.900, V-14.341.467, V-16.070.315, V-16.859.962, V-20.517.428, V-1.545.920, V-17.989.729, V-22.685.301,V-7.084.753, V-22.113.979, V-19.620.826, V-15.121.934, V-5.935.933, V-6.307.322, V-6.590.754, V-15.032.484, V-16.334.981, V-16.334.982, V-20.601.953, V-22.113.945, V-9.953.714, V-6.590.805, V-17.696.834, V-9.093.881, V-20.601.637, V-16.511.384, V-15.535.132, V-8.134.163, V-10.032.129, V-13.279.958 y V-16.515.598 respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, alegando que son integrantes del Consejo Campesinos y Campesinas 19 de Abril, representado por la ciudadana Soraida del Carmen Anaya Aguilera con el carácter de coordinadora de Vocería del Órgano Ejecutivo de Vocería
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico, participándole que en este juzgado se lleva un juicio de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-16.127.291, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas. Actuando en este acto en su carácter de representante legal de la empresa Agropecuaria “CAJARITO” (AGROCCA” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de Junio de 1987, bajo el Nº10, folios 34 al 43, Tomo I, adicional 1, asistido por los abogados en ejercicios VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ e IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA ALESSANDRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.916 y 177.699 respectivamente, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los actos y hechos, supuestamente ejecutados por los ciudadanos SORAIDA DEL CARMEN ANAYA AGUILERA, CARMEN ALICIA ANAYA AGUILERA, PEDRO ALBERTO GARRIDO AGUILERA, NERIO PEREIRA, ROBERTO CARLOS ANAYA AGUILERA, JOSE LUIS ORELLANA RAMIREZ, MANUEL RAMON ANAYA AGUILERA, ELIDE DEL CARMEN AGUILERA DE BAYONA, MARIO RAFAEL ANAYA, EDILBERTO ANAYA AGUILERA, PAULA MARIA BAYONA AGUILERA, ELIDA MARIA BAYONA AGUILERA, MARIA ALEJANDRA BAYONA AGUILERA, ALEJANDRO JOSE CASTRO CASTILLO, ELIO OSCAR CEBALLOS VEGA, HUGO JOSE CONTRERAS ANAYA, JULIO JOSE CASTILLO, RAFAEL OSCAR CEBALLOS CARDOZO, HENRY ANTONIO ESTUPIÑAN ROJAS, FRAN JAVIER FRANCO DIAZ, GREGORIO JOSE GRATEROL, JHON ANTONIO LOPEZ COLON, JOSE ARGENIS MILENO MORENO, LOURDES DEL ROSARIO MEDINA QUINTERO, AUDELIA ZULEY MONTOYA CASTILLO, VICTOR ALFREDO MONTOYA CASTILLO, MIGUELINA DEL CARMEN MONAGAS CALLE, JOSE JOAQUIN NORIEGA LOPEZ, OMAIRA ADELINA NIÑO, MARIA EFIGENIA NIÑO, LUIS ALBERTO ORELLANA RANGEL, LUIS EMILIO ORELLANA, WUILIMER RAFAEL OLIVEIRA CARMARGO, MARIA ISABEL PEREZ BARRIOS, YURBEY OMAIRA PADILLLA NIÑO, MARIA ANTONIA PLAZA MEDINA, CARLOS ALBERTO PLAZA NIÑO, BETTY ORLANDA POLANCO DE CHAMARRO Y JOSE MELECIO PLAZA QUINTERO. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.203.857, V- 13.882.930, V-9.905.115, V-11.709.480, V-15.463.911, V-14.712.241, V- 8.149.319, V-22.113.900, V-14.341.467, V-16.070.315, V-16.859.962, V-20.517.428, V-1.545.920, V-17.989.729, V-22.685.301,V-7.084.753, V-22.113.979, V-19.620.826, V-15.121.934, V-5.935.933, V-6.307.322, V-6.590.754, V-15.032.484, V-16.334.981, V-16.334.982, V-20.601.953, V-22.113.945, V-9.953.714, V-6.590.805, V-17.696.834, V-9.093.881, V-20.601.637, V-16.511.384, V-15.535.132, V-8.134.163, V-10.032.129, V-13.279.958 y V-16.515.598 respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, alegando que son integrantes del Consejo Campesinos y Campesinas 19 de Abril, representado por la ciudadana Soraida del Carmen Anaya Aguilera con el carácter de coordinadora de Vocería del Órgano Ejecutivo de Vocería
CUARTO: Se ordena librar notificación al Consejo Campesinos y Campesinas 19 de Abril, representado por la ciudadana Soraida del Carmen Anaya Aguilera con el carácter de coordinadora de Vocería del Órgano Ejecutivo de Vocería, y una vez conste en el expediente dicha notificación se fijara en un lapso de 48 horas la audiencia de Amparo correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Socopó, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Orlando José Contreras López.

El Secretario


Abg. Fernando Díaz