REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 20 de julio de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE №: A-0192-16.

PARTES DEMANDANTES: JUANA PAULA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.500.651

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.472, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.565

PARTE DEMANDADA: RAMÓN BENICIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.500.298

MOTIVO: PARTICIÓN

SENTENCIA: Interlocutoria-Perención.

Conoce el Presente expediente, con ocasión a la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva de demanda de PARTICIÓN incoada por la JUANA PAULA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.500.651, representada judicialmente por el abogado en ejercicio OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.472, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.565, en contra del ciudadano RAMÓN BENICIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.500.298.
ANTECEDENTES

El 10/10/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto realizan sorteo para la distribución de las causas, correspondientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas (Folio 92 y 93)
El 25/01/2006, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas ordena devolver las actuaciones a los ciudadanos JUANA PAULA y RAMON BENICIO OSORIO (Folio 97)
El 17/05/2016, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia se declara Incompetente por el territorio (Folio 98 y 99)
El 07/06/2016, mediante auto esta Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas. Y ordena librar oficio (Folio 101 al 102)
El 16/06/2016, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas, por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Barinas (Folio 103)
El 16/06/2016, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas, le da entrada y el curso de ley correspondiente (Folio 104)
El 21/06/2016, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se decidirá la presente regulación de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes. (Folio 105)
El 11/07/2016, mediante sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción del estado Barinas, declina la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en Socopó (Folio 106 al 109)
El 20/07/2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Barinas por recibido el presente expediente por regulación de competencia contentivo de acción de partición que incoare la ciudadana JUANA PAULA OSORIO, le dio entrada y curso de ley correspondiente (Folio 110)
El 11/08/2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Barinas admite la demanda y ordena librar boletas de citación a la parte demandada ya identificada en la presente causa (folio 111)
El 14/10/2016, este Juzgado Agrario recibió diligencia presentada por el abogado JESUS DIAZ CORTEZ apoderado Judicial de la parte demandante antes identificada en la presente causa donde consigna emolumentos para la realización de los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. (Folio 112)
El 18/10/2016, mediante auto esta Instancia Agraria y vista al diligencia presentada el 14/10/2016 por el apoderado Judicial de la parte actora este Juzgado acuerda lo solicitado y ordena librar boleta de citación y exhorto de comisión (folio 113 al 116)
El 13/06/2017, este Juzgado mediante auto y vista las anteriores actuaciones y el exhorto de comisión librado en fecha 18/10/2016, y recibido sin cumplir proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Folio 117 al 133)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora alega que es heredera universal de la ciudadana MARIA SOTERA OSORIO por lo tanto es propietaria de la mitad de dos cuartos de legua de todos los derechos y acciones sobre un inmueble construido por los terrenos denominados MATA RALA BAZANERA, ubicados en el Municipio Ciudad Bolivia, Distribuidor Pedraza del estado Barinas, es por lo que acudo formalmente a su competente autoridad la partición de los bienes señalados y se nos adjudique en un 50% para cada uno de estos bienes hereditarios entre su mandante la ciudadana JUANA PAULA OSORIO y RAMON BENICIO OSORIO, domiciliados en la caramuca estado Barinas a quien formalmente demando en este acto por partición y fundamento la presente acción en el articulo 197 ordinal Nº 4 , 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 42 y 777 del Código de Procedimiento Civil y 760, 768, 770, 771, 781, 807, 825 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 18/10/2016, se ordenó la citación de las parte demandada ciudadano RAMON BENICIO OSORIO venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.500.298, se desprende que desde el día 13/06/2017 fecha en que se ordenó la citación de dichos ciudadanos hasta la presente fecha 20/07/2017, la parte demandante no consignó los emolumentos requeridos para la elaboración de los fotostatos respectivos a los fines de elaborar las compulsa correspondientes, transcurrieron un (01) mes y siete (07) días, es decir, sin cumplir lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada y lo requerido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, en Socopó, a los veinte días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

EL JUEZ Abg ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPES

El Secretario

Abg. Fernando Díaz