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El Juez,
Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 27 de julio de 2017
207º y 158º
SOLICITUD №: S-17-0.221
PARTE SOLICITANTE: LUZ HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.535.239.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ y PEDRO MIGUEL MOLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.867.501 y V-14.867.195, respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 105.498 y 105.499, en su orden.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
Conoce de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio de Propiedad), que incoaren la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.535.239, domiciliada en el fundo denominado “EL RABANAL”, ubicada en el Sector el Dragal, Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza, del estado Barinas, con una extensión de aproximadamente de Cien Hectáreas con cero cero ochenta y dos Metros Cuadrados (100 has, con 0.082. M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Eddy Nicomedes Hernández y Ariosto Hernández; Sur: Caño Turiba; Este: Con Mejoras de Agropecuaria Carrao; y Oeste: Terreno ocupado por Eddy Nicomedes; asistido por los abogados en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ y PEDRO MIGUEL MOLINA GARCÍA, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 105.498 y 105.499. en su orden.
ANTECEDENTES
El 21/02/2017, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS, contentivo de solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Pza. № 1 folios 1 al 14).
El 24/02/2017, mediante auto esta Instancia Agraria dio entrada a la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, bajo el № S-17-0.221 (Pza. Nº 1 folio 15).
El 03/03/2017, esta Instancia Agraria mediante auto se abstiene de Admitir la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria (Titulo Supletorio de Propiedad); y una vez la parte actora consigne el titulo de adjudicación de tierras se fijara el traslado al predio denominado “EL RABANAL”, ubicada en el Sector el Dragal, Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza, del estado Barinas, (Pza. Nº 1 folio 16).
El 15/03/2017, esta instancia agraria recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte solicitante el ciudadano JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, antes identificado en la presente causa, donde consigna estatuto de solicitud de titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario,( Pza. 1 folios 17 al 18)
El 16/0372017, Esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria (Titulo Supletorio de Propiedad), y fijó oportunidad para trasladarse al predio denominado “EL RABANAL”, ubicada en el Sector el Dragal, Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza, del estado Barinas, para el día miércoles 22/03/2017. Y ordena librar oficios, (Pza. Nº 1 folios 19 al 20).
EL 22/03/2017, siendo el día y hora fijada esta Instancia Agraria realizó inspección judicial al predio denominado “EL RABANAL”, ubicada en el Sector el Dragal, Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza, del estado Barinas, de igual forma se evacuaron los testigos promovidos por la parte solicitante, (Pza. Nº Folios 14 al 19)
EL 23/03/2017, Se levantó acta de inspección judicial sobre el predio “EL RABANAL”, ubicada en el Sector el Dragal, Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza, del estado Barinas, Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias (Pza. 1 folios 14 al 19).
“OMISSI”… En el día de hoy miércoles veintitrés (23) de Marzo del año dos mil diecisiete (23/03/2017), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 28/11/2016, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO, peticionado por la ciudadana LUZ HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 15.535.239, domiciliada en el Sector el Dragal, Parroquia el Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Barinas, debidamente asistida por los abogados en ejercicios JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ y PEDRO MIGUEL MOLINA GARCÍA, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 105.498 y 105.499; Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretario ad-hoc CARLOS JESUS CONTRERAS DUQUE, estando este último autorizado para la toma de fotografías, en el predio denominado “EL RABANAL”, con una extensión aproximadamente de cien hectáreas con ochenta y dos metros cuadrados (100 has, con 0.082. Mtrs2), cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Eddy Nicomedes Hernández y Ariosto Hernández; Sur: Con Caño Turiba; Este: Con Mejoras de Agropecuaria Carrao y; Oeste: Con Mejora de Eddy Nicomedes Hernández; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante de la presente solicitud de Titulo Supletorio. Se deja constancia de la presencia de la parte solicitante ciudadana LUZ HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 15.535.239, domiciliada en el Sector El Dragal, Parroquia el Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Barinas, debidamente asistida por los abogados en ejercicios JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ y PEDRO MIGUEL MOLINA GARCÍA, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros 105.498 y 105.499; Seguidamente el Juez procede a Juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127. A quien se le otorgo un lapso de doce (12) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca
las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E: 316.973 y N: 841.556. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentra constituida en el predio “EL RABANAL”, ubicada en el Sector el Dragal, Parroquia el Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de cien hectáreas con ochenta y dos metros cuadrados (100 has, con 0.082. Mtrs2), cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Eddy Nicomedes Hernández y Ariosto Hernández; Sur: Con Caño Turiban; Este: Con Mejoras de Agropecuaria Carrao y; Oeste: Con Mejora de Eddy Nicomedes; Es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó una construcción artesanal de estructura de madera aserrada, cerramientos de paredes de table, piso de tierra pisada y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 6 x 8, e incluye dos habitaciones y un corredor frontal con servicios generales, y cuenta con una perforación de camisa PVC de 2” con profundidad aproximada de 12 metros sin equipo de succión. Es todo.. AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el recorrido y dentro de los potreros se observó aproximadamente 120 bovinos, entre vacas, vacas de ordeño, becerros, becerras, novillas y toros de ceba. Es todo. AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púas, dividido en dos potreros cercados en 4 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros, dos corralejas, así como pastos forrajeros de las especies Lambedora, Paja de agua, leguminosa forrajera como el Bejuquillos y árboles forrajeros como el Samán, Guásimo, Jobo y otros. Es todo.. AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó una laguna construida con equipo pesado con dimensiones 20 metros de diámetro y 1,5 metros de profundidad que sirve de abrevadero del ganado. Es todo.
En este estado el Tribunal pasa a juramentar los testigos promovidos, ciudadanos SOSA DE MOLINA PRAGEDES DEL CARMEN y MOLINA ÁLVARES ELIO MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.749.524 y V-1.618.658.
Juramentado como ha sido el ciudadano SOSA DE MOLINA PRAGEDES DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.749.524,, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS?
Respuesta: Hace más de 30 años
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en el fundo agropecuario EL RABANAL, ubicado en el sector El Dragal, Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, lugar este donde desarrolla Actividad Agraria?
Respuesta: Si me consta
AL TERCERO: ¿Que diga el testigo si es cierto y le consta por el conocimiento que dice tener que la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS antes identificada, es la propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas sobre un lote de tierra de propiedad privada, regularizadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), las cuales formaban parte de una mayor extensión de la unidad de producción denominada El RABANAL, cuyos linderos generales son: Norte: Con mejoras de Antonio José Guanare; Sur: Con Caño Turiba; Este: Con Terrenos de Agropecuaria Carrao; y Oeste: Con mejoras de Agropecuaria Carrao y como linderos particulares: Norte: Con mejoras de Eddy Nicomedes Hernández y Ariosto Hernández; Sur: Con Caño Turiba; Este: Con mejoras de Hato Carrao; y Oeste: Con mejoras de Eddy Nicomedes Hernández, datos esto que se evidencia en el respectivo plano de levantamiento topográfico realizado al efecto que se anexa para que sea agregado al cuaderno de comprobantes respectivo.
Respuesta: Si es cierto.
AL CUARTO: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que la identificada ciudadana adquirió dicho fundo mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas?
Respuesta: Me consta
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS, mantiene actividad agraria específicamente ordeño y ceba en la descrita unidad de producción, y que sobre dicha tierra a materializado una serie de mejoras entre las que se mencionan las siguientes: potreros cercados con alambre de púas y horcones de madera, y cuya extensión se corresponde a Cien Hectáreas con ochenta y dos metros Cuadrados (100 has con 0.082.Mtrs2)?
Respuesta: si, es cierto
AL SEXTO: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS, adquirió dichas mejoras mediante contrato de compra-venta, fungiendo como vendedor su padre el ciudadano JOSE ARIOSTO HERNANDEZ?
Respuesta: También es cierto
AL SEPTIMO: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano JOSE ARIOSTO HERNANDEZ, antiguo propietario de la unidad de producción El Rabanal, adquirió la misma el día 17 de Agosto del año 1988, la cual formaba parte de una mayor extensión de lo que se conoce como Hato Carrao, cuya titularidad se remota a documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas, inscrito bajo el N° 1, Protocolo Primero, de fecha 01 de Abril de 1959, siendo posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el N° 88, Folios 102 al 109, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 30 de Marzo del año 1983, y registrado nuevamente por unificación de cuatro documentos los cuales se refieren a la misma propiedad en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora de Santa Bárbara Barinas estado Barinas bajo el N° 110 Folios 47 al 48, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de fecha 15 de Febrero de 1996?.
Respuesta: Si es cierto y me consta
AL OCTAVO: ¿Qué diga el testigo, si tiene conocimiento que la unidad de producción denominada RABANAL mayor extensión, fue adquirida con trabajo y esfuerzo mutuo por los ciudadanos BEATRIS RIVAS MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° 6.674.387 y JOSE ARIOSTO HERNANDEZ, antes mencionado, quienes ejercieron posesión agraria y consecuente producción en la misma desde el pasado 17 de agosto del año 1988, hasta el día 18 de Noviembre del año 2015, fecha esta en que dicho ciudadano procedió a dar en venta el bien inmueble a su hija, LUZ HERNANDEZ RIVAS.?
Respuesta: Si es cierto
AL NOVENO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la prenombrada ciudadana es integrante del Concejo Comunal El Dragal, creado sobre ese asentamiento campesino.?
Respuesta: Si pertenece al mismo
AL DECIMO: ¿Qué el testigo, de razón fundada de sus dichos?
Respuesta: la conoce desde hace mucho tiempo y es vecina de la zona
Juramentado como ha sido el ciudadano MOLINA ÁLVARES ELIO MANUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-1.618.658, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS?
Respuesta: Desde que nació
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en el fundo agropecuario EL RABANAL, ubicado en el sector El Dragal, Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, lugar este donde desarrolla Actividad Agraria?
Respuesta: Si es cierto
AL TERCERO: ¿Que diga el testigo si es cierto y le consta por el conocimiento que dice tener que la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS antes identificada, es la propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas sobre un lote de tierra de propiedad privada, regularizadas por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), las cuales formaban parte de una mayor extensión de la unidad de producción denominada El RABANAL, cuyos linderos generales son: Norte: Con mejoras de Antonio José Guanare; Sur: Con Caño Turiba; Este: Con Terrenos de Agropecuaria Carrao; y Oeste: Con mejoras de Agropecuaria Carrao y como linderos particulares: Norte: Con mejoras de Eddy Nicomedes Hernández y Ariosto Hernández; Sur: Con Caño Turiba; Este: Con mejoras de Hato Carrao; y Oeste: Con mejoras de Eddy Nicomedes Hernández, datos esto que se evidencia en el respectivo plano de levantamiento topográfico realizado al efecto que se anexa para que sea agregado al cuaderno de comprobantes respectivo.
Respuesta: Si es cierto y me consta
AL CUARTO: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que la identificada ciudadana adquirió dicho fundo mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas?
Respuesta: es cierto completamente
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS, mantiene actividad agraria específicamente ordeño y ceba en la descrita unidad de producción, y que sobre dicha tierra a materializado una serie de mejoras entre las que se mencionan las siguientes: potreros cercados con alambre de púas y horcones de madera, y cuya extensión se corresponde a Cien Hectáreas con ochenta y dos metros Cuadrados (100 has con 0.082.Mtrs2)?
Respuesta: si, es completamente cierto
AL SEXTO: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS, adquirió dichas mejoras mediante contrato de compra-venta, fungiendo como vendedor su padre el ciudadano JOSE ARIOSTO HERNANDEZ?
Respuesta: es cierto y me consta
AL SEPTIMO: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano JOSE ARIOSTO HERNANDEZ, antiguo propietario de la unidad de producción El Rabanal, adquirió la misma el día 17 de Agosto del año 1988, la cual formaba parte de una mayor extensión de lo que se conoce como Hato Carrao, cuya titularidad se remota a documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas, inscrito bajo el N° 1, Protocolo Primero, de fecha 01 de Abril de 1959, siendo posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el N° 88, Folios 102 al 109, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 30 de Marzo del año 1983, y registrado nuevamente por unificación de cuatro documentos los cuales se refieren a la misma propiedad en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora de Santa Bárbara Barinas estado Barinas bajo el N° 110 Folios 47 al 48, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de fecha 15 de Febrero de 1996?.
Respuesta: Si es cierto
AL OCTAVO: ¿Qué diga el testigo, si tiene conocimiento que la unidad de producción denominada RABANAL mayor extensión, fue adquirida con trabajo y esfuerzo mutuo por los ciudadanos BEATRIS RIVAS MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° 6.674.387 y JOSE ARIOSTO HERNANDEZ, antes mencionado, quienes ejercieron posesión agraria y consecuente producción en la misma desde el pasado 17 de agosto del año 1988, hasta el día 18 de Noviembre del año 2015, fecha esta en que dicho ciudadano procedió a dar en venta el bien inmueble a su hija, LUZ HERNANDEZ RIVAS.?
Respuesta: Si, me consta
AL NOVENO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la prenombrada ciudadana es integrante del Concejo Comunal El Dragal, creado sobre ese asentamiento campesino?
Respuesta: Si pertenece a este consejo comunal
AL DECIMO: ¿Qué el testigo, de razón fundada de sus dichos?
Respuesta: lo conozco desde hace muchos años y somos vecinos
Es todo. Siendo las cuatro de la tarde (04:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursiva de esta instancia agraria)
El 20/06/2017, esta instancia agraria recibió diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MÉNDE, donde consigna Titulo de Adjudicacio Socialista y Carta de Registro Agrario (Pza. 1 folios 27 al 29)
El 06/07/2017, se recibió informe técnico, presentado por la Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, del predio denominado “EL RABANAL” ubicada en el Sector el Dragal, Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza, del estado Barinas, contentivo de acta de inspección técnica. (Pza. Nº 1 folios 32 al 52).
El 10/07/2017, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”. (Pza. Nº 1 folio 53 al 54).
El 17/07/2017, mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, retira cartel de emplazamiento para su publicación en diario” Los Llanos”. (Pza. Nº 1 folio 55).
El 21/07/2017, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA MOLINA, consigna ejemplar de cartel de Publicación (Pza. Nº 1 folios 56 al 57).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Me dirijo ante usted competente autoridad, a los fines de exponer que soy propietario de Unas mejoras y bienhechurías, ubicada en el Sector el Dragal, Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza, del estado Barinas, en el predio denominado “EL RABANAL, con una extensión de aproximadamente de Cien Hectáreas con cero cero ochenta y dos Metros Cuadrados (100 has, con 0.082. M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Eddy Nicomedes Hernández y Ariosto Hernández; Sur: Caño Turiba Este: Con Mejoras de Agropecuaria Carrao y Oeste: Terreno ocupado por Eddy Nicomedes; según consta en Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista N°2016128238, de fecha 30/11/2016, Carta de Registro agrario emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierras INTI, con el debido respeto solicitamos se nos otorgue la solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad )
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia fotostático simple de contrato de compra venta de un conjunto de mejoras y bienechurias denominado “EL RABANAL”, entre los ciudadanos: JOSE ARIOSTO HERNANDEZ y LUZ HERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.758.450 y V-15.535.239,(Pza. 1 folios 5 al 13)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostático simple de contrato de compra venta de un conjunto de mejoras y bienechurias denominado “EL RABANAL”, entre los ciudadanos: JOSE ARIOSTO HERNANDEZ y LUZ HERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.758.450 y V-15.535,elaborado por el registro publico con funciones notariales de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2-. Copia fotostático simple de contrato de compra venta de un lote de terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Carrao, entre los ciudadanos: José Alejandro Carrero Necker y Claudia Patricia Ramos de Carrero y el ciudadano: JOSE ARIOSTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.635.031, V-14.605.070 y V- 17.758.450, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas (Pza. 1 folios 8 al 12)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostático simple de contrato de compra venta de un lote de terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Carrao, entre los ciudadanos: José Alejandro Carrero Necker y Claudia Patricia Ramos de Carrero y el ciudadano: JOSE ARIOSTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.635.031, V-14.605.070 y V- 17.758.450, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3-.Copia simple de solicitud de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por la ORT del Instituto Nacional de Tierra del estado Barinas, a favor de la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.535.239, de fecha 07/09/2016, s, (Pza. 1, Folio 13).
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de solicitud de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por la ORT del Instituto Nacional de Tierra del estado Barinas, a favor de la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.535.239, de fecha 07/09/2016, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática Certificada del Plano de Levantamiento Topográfico , a favor de la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.535.239, elaborado por el topógrafo ciudadano: Donald Rosales Urbina, (Pza. 1, Folio 14).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática Certificada del Plano de Levantamiento Topográfico , a favor de la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.535.239, elaborado por el topógrafo ciudadano: Donald Rosales Urbina, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- En este estado, esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos ciudadanos SOSA DE MOLINA PRAGEDES DEL CARMEN y MOLINA ÁLVARES ELIO MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.749.524 y V-1.618.658, respectivamente, a los fines de que rindan sus declaraciones
Juramentado como ha sido el ciudadano SOSA DE MOLINA PRAGEDES DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.749.524, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS?
Respuesta: Hace más de 30 años
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en el fundo agropecuario EL RABANAL, ubicado en el sector El Dragal, Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, lugar este donde desarrolla Actividad Agraria?
Respuesta: Si me consta
AL TERCERO: ¿Que diga el testigo si es cierto y le consta por el conocimiento que dice tener que la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS antes identificada, es la propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas sobre un lote de tierra de propiedad privada, regularizadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), las cuales formaban parte de una mayor extensión de la unidad de producción denominada El RABANAL, cuyos linderos generales son: Norte: Con mejoras de Antonio José Guanare; Sur: Con Caño Turiba; Este: Con Terrenos de Agropecuaria Carrao; y Oeste: Con mejoras de Agropecuaria Carrao y como linderos particulares: Norte: Con mejoras de Eddy Nicomedes Hernández y Ariosto Hernández; Sur: Con Caño Turiba; Este: Con mejoras de Hato Carrao; y Oeste: Con mejoras de Eddy Nicomedes Hernández, datos esto que se evidencia en el respectivo plano de levantamiento topográfico realizado al efecto que se anexa para que sea agregado al cuaderno de comprobantes respectivo.
Respuesta: Si es cierto.
AL CUARTO: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que la identificada ciudadana adquirió dicho fundo mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas?
Respuesta: Me consta
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS, mantiene actividad agraria específicamente ordeño y ceba en la descrita unidad de producción, y que sobre dicha tierra a materializado una serie de mejoras entre las que se mencionan las siguientes: potreros cercados con alambre de púas y horcones de madera, y cuya extensión se corresponde a Cien Hectáreas con ochenta y dos metros Cuadrados (100 has con 0.082.Mtrs2)?
Respuesta: si, es cierto
AL SEXTO: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS, adquirió dichas mejoras mediante contrato de compra-venta, fungiendo como vendedor su padre el ciudadano JOSE ARIOSTO HERNANDEZ?
Respuesta: También es cierto
AL SEPTIMO: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano JOSE ARIOSTO HERNANDEZ, antiguo propietario de la unidad de producción El Rabanal, adquirió la misma el día 17 de Agosto del año 1988, la cual formaba parte de una mayor extensión de lo que se conoce como Hato Carrao, cuya titularidad se remota a documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas, inscrito bajo el N° 1, Protocolo Primero, de fecha 01 de Abril de 1959, siendo posteriormente reprotocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el N° 88, Folios 102 al 109, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 30 de Marzo del año 1983, y registrado nuevamente por unificación de cuatro documentos los cuales se refieren a la misma propiedad en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora de Santa Bárbara Barinas estado Barinas bajo el N° 110 Folios 47 al 48, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de fecha 15 de Febrero de 1996?.
Respuesta: Si es cierto y me consta
AL OCTAVO: ¿Qué diga el testigo, si tiene conocimiento que la unidad de producción denominada RABANAL mayor extensión, fue adquirida con trabajo y esfuerzo mutuo por los ciudadanos BEATRIS RIVAS MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° 6.674.387 y JOSE ARIOSTO HERNANDEZ, antes mencionado, quienes ejercieron posesión agraria y consecuente producción en la misma desde el pasado 17 de agosto del año 1988, hasta el día 18 de Noviembre del año 2015, fecha esta en que dicho ciudadano procedió a dar en venta el bien inmueble a su hija, LUZ HERNANDEZ RIVAS.?
Respuesta: Si es cierto
AL NOVENO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la prenombrada ciudadana es integrante del Concejo Comunal El Dragal, creado sobre ese asentamiento campesino.?
Respuesta: Si pertenece al mismo
AL DECIMO: ¿Qué el testigo, de razón fundada de sus dichos?
Respuesta: la conoce desde hace mucho tiempo y es vecina de la zona
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Juramentado como ha sido el ciudadano MOLINA ÁLVARES ELIO MANUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-1.618.658, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS?
Respuesta: Desde que nació
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en el fundo agropecuario EL RABANAL, ubicado en el sector El Dragal, Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, lugar este donde desarrolla Actividad Agraria?
Respuesta: Si es cierto
AL TERCERO: ¿Que diga el testigo si es cierto y le consta por el conocimiento que dice tener que la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS antes identificada, es la propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas sobre un lote de tierra de propiedad privada, regularizadas por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), las cuales formaban parte de una mayor extensión de la unidad de producción denominada El RABANAL, cuyos linderos generales son: Norte: Con mejoras de Antonio José Guanare; Sur: Con Caño Turiba; Este: Con Terrenos de Agropecuaria Carrao; y Oeste: Con mejoras de Agropecuaria Carrao y como linderos particulares: Norte: Con mejoras de Eddy Nicomedes Hernández y Ariosto Hernández; Sur: Con Caño Turiba; Este: Con mejoras de Hato Carrao; y Oeste: Con mejoras de Eddy Nicomedes Hernández, datos esto que se evidencia en el respectivo plano de levantamiento topográfico realizado al efecto que se anexa para que sea agregado al cuaderno de comprobantes respectivo.
Respuesta: Si es cierto y me consta
AL CUARTO: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que la identificada ciudadana adquirió dicho fundo mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas?
Respuesta: es cierto completamente
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS, mantiene actividad agraria específicamente ordeño y ceba en la descrita unidad de producción, y que sobre dicha tierra a materializado una serie de mejoras entre las que se mencionan las siguientes: potreros cercados con alambre de púas y horcones de madera, y cuya extensión se corresponde a Cien Hectáreas con ochenta y dos metros Cuadrados (100 has con 0.082.Mtrs2)?
Respuesta: si, es completamente cierto
AL SEXTO: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana LUZ HERNANDEZ RIVAS, adquirió dichas mejoras mediante contrato de compra-venta, fungiendo como vendedor su padre el ciudadano JOSE ARIOSTO HERNANDEZ?
Respuesta: es cierto y me consta
AL SEPTIMO: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano JOSE ARIOSTO HERNANDEZ, antiguo propietario de la unidad de producción El Rabanal, adquirió la misma el día 17 de Agosto del año 1988, la cual formaba parte de una mayor extensión de lo que se conoce como Hato Carrao, cuya titularidad se remota a documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas, inscrito bajo el N° 1, Protocolo Primero, de fecha 01 de Abril de 1959, siendo posteriormente reprotocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el N° 88, Folios 102 al 109, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 30 de Marzo del año 1983, y registrado nuevamente por unificación de cuatro documentos los cuales se refieren a la misma propiedad en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora de Santa Bárbara Barinas estado Barinas bajo el N° 110 Folios 47 al 48, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de fecha 15 de Febrero de 1996?.
Respuesta: Si es cierto
AL OCTAVO: ¿Qué diga el testigo, si tiene conocimiento que la unidad de producción denominada RABANAL mayor extensión, fue adquirida con trabajo y esfuerzo mutuo por los ciudadanos BEATRIS RIVAS MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° 6.674.387 y JOSE ARIOSTO HERNANDEZ, antes mencionado, quienes ejercieron posesión agraria y consecuente producción en la misma desde el pasado 17 de agosto del año 1988, hasta el día 18 de Noviembre del año 2015, fecha esta en que dicho ciudadano procedió a dar en venta el bien inmueble a su hija, LUZ HERNANDEZ RIVAS.?
Respuesta: Si, me consta
AL NOVENO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la prenombrada ciudadana es integrante del Concejo Comunal El Dragal, creado sobre ese asentamiento campesino?
Respuesta: Si pertenece a este consejo comunal
AL DECIMO: ¿Qué el testigo, de razón fundada de sus dichos?
Respuesta: lo conozco desde hace muchos años y somos vecinos
AL DECIMO: ¿Qué el testigo, de razón fundada de sus dichos?
Respuesta: Nací en la zona y lo conozco desde hace muchos años
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
El 21/02/2016, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano HERNANDEZ RIVAS LUZ, solicitando lo siguiente:
“(…) Me dirijo ante usted competente autoridad, a los fines de exponer que soy propietario de Unas mejoras y bienhechurías, ubicada en el Sector el Dragal, Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza, del estado Barinas, en el predio denominado “EL RABANAL, con una extensión de aproximadamente de Cien Hectáreas con cero cero ochenta y dos Metros Cuadrados (100 has, con 0.082. M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Eddy Nicomedes Hernández y Ariosto Hernández; Sur: Caño Turiba Este: Con Mejoras de Agropecuaria Carrao y Oeste: Terreno ocupado por Eddy Nicomedes;, según consta en Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista N°2016128238, de fecha 30/11/2016, Carta de Registro agrario emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierras INTI, con el debido respeto solicitamos se nos otorgue la solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad ).(…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 04).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección judicial del 23/03/2017 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del practico juramentado, el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, quien presento el informe respectivo de inspección, (Folios 32 al 52), y de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la Inspección Judicial (Folios 22 al 26), este Juzgador Agrario constató la existencia de unas mejoras y bienhechurías, Las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) una construcción artesanal de estructura de madera aserrada, cerramientos de paredes de tabla, piso de tierra pisada y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 6 x 8, e incluye dos habitaciones y un corredor frontal con servicios generales, y cuenta con una perforación de camisa PVC de 2” con profundidad aproximada de 12 metros sin equipo de succión, el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el recorrido y dentro de los potreros se observó aproximadamente 120 bovinos, entre vacas, vacas de ordeño, becerros, becerras, novillas y toros de ceba,. el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púas, dividido en dos potreros cercados en 4 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros, dos corralejas, así como pastos forrajeros de las especies Lambedora, Paja de agua, leguminosa forrajera como el Bejuquillos y árboles forrajeros como el Samán, Guásimo, Jobo y otros, el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, Una ( 01) laguna construida con equipo pesado con dimensiones 20 metros de diámetro y 1,5 metros de profundidad que sirve de abrevadero para el ganado. Según el informe del practico se estima el valor o la cuantía del predio denominado: “EL RABANAL es del orden de 1.800.000,00 Bs/ha, para un total de CIENTO OCHENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 180.147.600,00).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio de Propiedad), que interpusiera el ciudadano LUZ HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.535.239, domiciliada en el predio denominado “EL RABANAL”, ubicado en el Sector el Dragal, Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza, del estado Barinas, alinderados de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Eddy Nicomedes Hernández y Ariosto Hernández; Sur: Caño Turiba Este: Con Mejoras de Agropecuaria Carrao y Oeste: Terreno ocupado por Eddy Nicomedes; Asistido por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ y PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, inscritos en los inpreabogados bajo el Nros: 105.498 y 105.499. Las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) una construcción artesanal de estructura de madera aserrada, cerramientos de paredes de tabla, piso de tierra pisada y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 6 x 8, e incluye dos habitaciones y un corredor frontal con servicios generales, y cuenta con una perforación de camisa PVC de 2” con profundidad aproximada de 12 metros sin equipo de succión, el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el recorrido y dentro de los potreros se observó aproximadamente 120 bovinos, entre vacas, vacas de ordeño, becerros, becerras, novillas y toros de ceba,. el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púas, dividido en dos potreros cercados en 4 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros, dos corralejas, así como pastos forrajeros de las especies Lambedora, Paja de agua, leguminosa forrajera como el Bejuquillos y árboles forrajeros como el Samán, Guásimo, Jobo y otros, el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, Una ( 01) laguna construida con equipo pesado con dimensiones 20 metros de diámetro y 1,5 metros de profundidad que sirve de abrevadero para el ganado. Según el informe del practico se estima el valor o la cuantía del predio denominado: “EL RABANAL en desorden de 1.800.000,00 Bs/ha, para un total de CIENTO OCHENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 180.147.600,00).
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor del ciudadano LUZ HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.535.239, que posee sobre el predio denominado: “EL RABANAL”, ubicada en el Sector el Dragal, Parroquia Ignacio Briceño Municipio Pedraza, del estado Barinas.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
El Secretario
EL JUEZ
Abg ORLANDO JOS ECONTRERAS LOPEZ
Abg. Fernando Díaz
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