REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000558
SOLICITANTES: DANNY ALY SUAREZ NAVARRO y GLORENNY CAROLINA BOLIVAR MONTILLA, V-13.938.392 y V-16.713.843, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES:
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Visto el escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges DANNY ALY SUAREZ NAVARRO y GLORENNY CAROLINA BOLIVAR MONTILLA, V-13.938.392 y V-16.713.843 respectivamente, padres de las niñas de 05 y 03 años de edad, en fecha nacimiento: 06/02/2012 Y 24/02/2014; en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (...)a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendi0do de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece (...)”. Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de las niñas de 05 y 03 años de edad, en fecha nacimiento: 06/02/2012 Y 24/02/2014. SEGUNDO: SE DECRETA SU SEPARACION DE BIENES EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS SOBRE LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL, QUE CONSTEN EN DOCUMENTO QUE CUMPLA LOS REQUISITOS LEGALES QUE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA EXIGE PARA CADA CASO EN PARTICULAR, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO CIVIL TERCERO: SE HOMOLOGAN LOS ACUERDOS DE CUSTODIA: queda conferida la CUSTODIA de la hijas señalados a la madre ciudadana: GLORENNY CAROLINA BOLIVAR MONTILLA; EN CUANTO LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, que serán depositados en la cuenta bancaria de la madre los primeros cinco días de cada mes y además por bonos especiales correspondientes al mes de Septiembre por concepto de útiles escolares la cantidad de 200.00,00, y por el mes de Diciembre, por concepto de ropa y calzado de la época la cantidad 400.00,00, en relación a los gastos médicos, ambos padres se comprometen a pagar el cincuenta 50% de los gastos . EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO Y FLEXIBLE entre las niñas y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase.
Jueza Segunda De Primera Instancia Secretario (a)
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. LEANDRA ARMARIO.
Fecha de entrada: 07/07/2017
Asistente Abg. Decired Fernández
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