REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EH41-X-2017-000021
DEMANDANTE: YUSMARY DEL CARMEN VIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.978.033, debidamente asistida por el profesional del Derecho Abg. DAVID TOMAS OJEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.030.
DEMANDADO: LUIS OMAR MORALES DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.616.710
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA (PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
En fecha cuatro (04) de Julio del año 2.017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de causas adscrita a este Circuito Judicial demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN VIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.978.033, debidamente asistida por el profesional del Derecho Abg. DAVID TOMAS OJEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.030, solicitando en el mismo libelo de demanda medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble adquirido durante la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano LUIS OMAR MORALES DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.616.710. El día diez (10) de Julio del año en curso este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda ya descrita ordenando la notificación del ciudadano LUIS OMAR MORALES DAZA, anteriormente identificado, en su carácter de demandado de la presente causa, y de la Fiscal del Ministerio Publico, asimismo ordeno librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de La ley especial que rige esta materia y acordó la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitarse la medidas cautelar solicitada por la parte demandante y ut supra indicada.
Ahora bien, en virtud de lo antes solicitado esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre dicha medida de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente “Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior” en concordancia con lo establecido en el artículo 465 de la Ley anteriormente indicada pasa quien aquí sentencia a enunciar lo siguiente.
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
“Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En ese mismo orden de ideas señala el artículo 585 de nuestro código civil Venezolano:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En el caso que nos ocupa la medida solicitada corresponde a la prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble conformado por una casa residencial de habitación familiar, ubicada sobre un lote de terreno denominado PARCELA 12-I del sector “LOS AMIGOS”, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, cuya área total de terreno es de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS, (5.860,00 Mtrs2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por la parcela 11-I; SUR: Terreno ocupado por finca unidad de producción I, ESTE: Vía de penetración y OESTE: terreno ocupado por parcela 87-I; propiedad de origen público antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional según decreto Nº 706, de fecha 14/01/1975, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.602 de fecha 20/01/1975, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de lo establecido en la disposición transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, y adjudicado al ciudadano LUIS OMAR MORALES DAZA, antes identificado, según título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 66331815RAT0005167 (Documento Nº UMD 713900), aprobado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 609-15, de fecha 09 de enero de 2.015 y debidamente registrado por ante la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el Nº 62, folios 129, 130 Tomo 3609, de fecha 09 de Julio de 2.015. Cuyas bienhechurías poseen un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (84,00 Mtrs2) con las siguientes características: paredes con bloques de cemento y friso liso, pintadas con pinturas de caucho, techo de machihembrado y tejas, con estructura de hierro, ventanas panorámicas, puertas y protectores externos de hierro y piso de cerámica; constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños internos, una (01) cocina, cinco (05) puertas internas de madera entamborada, cinco (05) ventanas panorámicas, instalaciones eléctricas internas e instalaciones de aguas blancas y negras, cuyos documentos del bien se encuentran insertos en los folios once, doce, trece y catorce de la presente causa (f. 11, 12, 13 y 14).
Entendiéndose como prohibición de enajenar y gravar la medida cautelar anticipada que priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo, en virtud de ello es importante para esta Juzgadora señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil con respecto a dicha medida:
“Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en atención a las facultades conferidas por los artículos 15, 585, 586, 587, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta la siguiente medida preventiva a los fines de evitar actos de ocultamiento, dilapidación o fraudulentos contra la comunidad conyugal por pertinentes y proporcionales: PRIMERO: Conforme el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR SOBRE: A.) un Bien inmueble consistente en una Parcela de terreno denominado parcela 12-l y el inmueble sobre ella construido, anteriormente descritos y ubicado en el sector “LOS AMIGOS”, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/09/2.016, bajo el Nº 49, folio 211, del tomo 36, del Protocolo de transcripción de ese mismo año. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de informar sobre la medida aquí dictada y con la finalidad de que se proceda a estampar la respectiva nota marginal sobre lo aquí decidido. Y ASI SE DECLARA. Diarícese y cúmplase.
Abg. Leandra Armario Blanco
Juez Segunda de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanilla
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó bajo el Nº 2017-281, siendo las 2pm.
Abg. Giuliana Carolina Bastidas Manzanilla
La Secretaria
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