REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EH41-V-2014-000136


DEMANDANTE: SORELYS DEL VALLE MOLINA POLACRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.172.564, asistida por la abogada OMAIRA J. RAMOS MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 180.357.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO LINARES HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.550.572.


Fecha de Entrada: 17/12/2014


MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Siendo el día (13/07/2017) por revisada la causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, encuentra este Tribunal, en fecha 17/12/2014 este Tribunal Tercero dio entrada y admite la presente causa y se ordenaron las diligencias de Sustanciación necesarias, entre ellas la notificación de la parte demandada.

En fecha 14/01/2015 cursante al folio 16, el ciudadano FRANCISCO COBO en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consigna notificación librada a la Fiscal Especializada de Protección del Ministerio Publico del estado Barinas, positiva debidamente firmada.

En fecha 21/01/2015 cursante al folio 18, el ciudadano SILVIO PEREZ en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consigna notificación librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.550.572, con resultado negativo, sin firmar.

En fecha 13/02/2015 cursante al folio 21, se observa auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acordó librar el Edicto de Ley correspondiente, por cuanto, por error involuntario en el auto de admisión no se ordeno librar el mismo.

En fecha 13/02/2015 cursante al folio 22, se observa Edicto de Ley correspondiente, librado por este Tribunal.

Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción. Es el caso que desde el 13/02/2015, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de dos (02) años, sin que las partes actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo.

En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926. Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005, lo siguiente:

“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.”

En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.” Acogiendo el criterio jurisprudencial, considera esta juzgadora que lo procedente en el caso de marras es declarar el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, dando por terminado el presente procedimiento, como así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Encuentra este Tribunal, que la incomparecencia de la parte solicitante a instar de manera alguna la culminación del proceso, denota claramente una pérdida del interés procesal, lo que indefectiblemente conduce a declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, dando por terminado el presente procedimiento. Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA ORDENANDO EN CONSECUENCIA EL CESE DE ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE Y ASI SE DECIDE Y CUMPLASE todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES (…) (OMISIS).”
Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que se produzca el transcurso del tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, devuélvanse sus originales a su solicitante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, para lo cual se ordena la notificación de los ciudadanos SORELYS DEL VALLE MOLINA POLACRE y JOSÉ GREGORIO LINARES HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.172.564 y V-14.550.572. Vencido dicho lapso sin interposición de recurso de apelación se remítase la presente causa con oficio al archivo judicial inactivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los once (11) días del mes de Julio del 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la federación.-


Juez Tercera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Dayana Vivas Guiza

SECRETARIA (O)