REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000471
SOLICITANTES: RHONA HERNADEZ ANGARITA y WUILBER JOSE BERRIOS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V.-13.946.251 y V.-18.838.619.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
En fecha 08/06/2017, los ciudadanos RHONA HERNADEZ ANGARITA y WUILBER JOSE BERRIOS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V.-13.946.251 y V.-18.838.619, debidamente asistidos por el abogado LUCIANO ROVERE DONATO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 149.179, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas Municipio Barinas, en fecha 18 de Noviembre de 2010, según acta de matrimonio N° 1078, que riela al folio (04) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Urbanización SINAI, Calle 2, Casa Nº 11, de esta ciudad Barinas del Estado Barinas, se separaron hacen más de cinco años, y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon un hijo que se llama (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.) como consta en copia certificada de acta de nacimiento que rielan al folio (07), de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 12 de Junio 2017, se admite el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15/06/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 29/06/2017, y celebrada la misma en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales al folio 13, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron la: PATRIA POTESTAD: ejercida por ambos cónyuges sobre el hijo en común. LA CUSTODIA: sobre el niño de autos será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de Veinte (25.000) mil bolívares para el niño de autos. Así mismo el bono complementario para la ayuda escolar en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000) bolívares, y en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000) bolívares de este modo esta jueza informa a los padres que deberán aportar la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a favor del mencionado niño de autos por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, vestidos, calzados y otros, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. y se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto y mutuo acuerdo entre los progenitores. Esta Juzgadora una vez verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, de la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada, considera que debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En este orden de ideas, y fijado las instituciones familiares fueron establecidas en los términos fijados de mutuo acuerdo por los progenitores, persiguiendo los principios del Interés Superior del niño de autos. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos de las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio del niño de autos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RHONA HERNADEZ ANGARITA y WUILBER JOSE BERRIOS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V.-13.946.251 y V.-18.838.619. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas Municipio Barinas, en fecha 18 de Noviembre de 2010, según acta de matrimonio N° 1078 b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior del niño de autos.- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Civil Municipal del Estado Barinas Municipio Barinas y el Registro Principal respectivo. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticuatro días (28) días del mes de Julio de 2017.Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Tercero de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. DAYANA VIVAS GUIZA.
SECRETARIO
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