REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP41-J-2017-000539
SOLICITANTES: CARMEN ALICIA RAMIREZ SOTO y HENRY JOEL ROA CONTRERAS, C.I. Nº V-16.960.196 y V-19.360.752, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Vista la anterior solicitud presentada en fecha 29/06/2017 de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges CARMEN ALICIA RAMIREZ SOTO y HENRY JOEL ROA CONTRERAS, C.I. Nº V-16.960.196 y V-19.360.752, respectivamente, padres de las niñas; en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (...) a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendi0do de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece (...)”. Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, SEGUNDO: SE DECRETA SU SEPARACION DE BIENES EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS SOBRE LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL, QUE CONSTEN EN DOCUMENTO QUE CUMPLA LOS REQUISITOS LEGALES QUE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA EXIGE PARA CADA CASO EN PARTICULAR, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO CIVIL TERCERO: SE HOMOLOGAN LOS ACUERDOS DE CUSTODIA: queda conferida la CUSTODIA de sus hijas señaladas a la madre ciudadana: CARMEN ALICIA RAMIREZ SOTO; EN CUANTO LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Será de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Igualmente los gastos extraordinario que ocasionen las menores ya sean útiles escolares, viajes, vestido, atención médica, medicina y otros de naturaleza similar, estos sean corroborados por ambos representantes en un cincuenta por ciento 50% cada uno. Así mismo el padre se compromete a cancelar para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. EL padre tendrá derecho de ver a sus hijas dos días (02) a la semana. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase.
Jueza Tercera De Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. DAYANA VIVAS GUIZA.
Secretario
Abg.
DVG/yrbj.-
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