REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 18 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004037
ASUNTO : EP01-S-2016-004037

AUTO FUNDADO DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DECRETO DE LA PRORROGA EXTRAORDINARIA POR OMISIÓN FISCAL

Vista la solicitud realizada en fecha 13 de Julio de 2017, por la Defensora Pública Auxiliar Tercera Dra. Aracelis Eledidza Guevara, actuando en representación del imputado ALEXANDER BRICEÑO MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.047.489, de 45 años de edad, hijo de Marina Márquez (V) y de Rogelio Briceño (F), ocupación u oficio Empleado Publico, residenciado: barrio las flores, carrera 05, calle 01 numero 1-7 Socopó, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET MARQUEZ DE BRICEÑO, mediante la cual solicita sea decretado el Decaimiento De La Medida De Coerción Personal. Razón por la cual este Tribunal procede en consecuencia a realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA Y PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ÒRGANO JURISDICCIONAL DE LA OMISIÒN FISCAL

La defensora pública auxiliar tercera Dra. Araceli Eledidza Guevara, expone en su solicitud los siguientes argumentos:
Por cuanto desde la imposición de la Medida de presentación al Tribunal, hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (05) meses aproximadamente a la pena mínima prevista para este delito.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el Sistema Procesal Penal Venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos, puesto que debe el Juzgador o Juzgadora preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de considerar.

Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Carta Magna, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del Proceso Penal Venezolano, de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En virtud de lo cual, éste Tribunal tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en plena libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

El artículo 230 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el a la querellante podrá solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Subrayado del Tribunal).

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. En tal sentido, el Procedimiento Especial previsto para los delitos de Género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será aplicado con preeminencia en los procesos penales instruidos ante la Jurisdicción Especializada de Justicia de Género, debiendo acogerse la representación fiscal al lapso a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de culminar con la investigación penal.

En tal sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica mencionada, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”(Subrayado del tribunal).
Asimismo, la Sentencia Nº 216, de fecha 02 de Junio de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hace una la interpretación de los lapsos de investigación, en la cual señaló lo siguiente:
“La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, la solicitud formulada por la defensora pública auxiliar tercera, se fundamenta en el decreto del DECAIMIENTO de la medida de coerción personal, por el tiempo transcurrido desde la imposición de la Medida de presentación al Tribunal, hasta la presente fecha, es decir, hasta 13 de Julio de 2017, lo cual se traduce en más de cinco (05) meses aproximadamente a la pena mínima prevista para este delito.
Asimismo, esta Juzgadora en cumplimiento de los principios y garantías procesales previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el principio de celeridad, cuya característica fundamental distinguen los procesos penales instruidos ante esta Jurisdicción especializada de Justicia de Género, así como en cumplimiento de los lapsos procesales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual prevé un lapso al Ministerio Público para dar término a la investigación penal iniciada contra procesados con ocasión a la presunta comisión de tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Género, así como en cumplimiento a la Sentencia Nº 216 de fecha 02-06-2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, mediante el cual realiza una interpretación relativa a los lapsos de investigación previstos en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asumiendo ésta juzgadora el control jurisdiccional de este Despacho, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de nuestra Carta Magna, pasa esta Juzgadora a enumerar las siguientes consideraciones y emite pronunciamiento en relación al decreto de la OMISIÒN FISCAL:

PRIMERO: Se observa que en fecha once (11) de octubre del año 2016, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebró audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ALEXANDER BRICEÑO MARQUEZ, ya identificado en virtud de actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien realizó formal imputación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET MARQUEZ DE BRICEÑO.

SEGUNDO: Se evidenció de la revisión realizada al Sistema Juris 2000 que hasta la presente fecha la representación Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no ha presentado ningún acto conclusivo en el presente asunto, seguida al imputado ALEXANDER BRICEÑO MARQUEZ, plenamente identificado en autos.
En tal sentido esta Juzgadora estima necesario señalar el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”(Subrayado del tribunal).

Por su parte, contempla el artículo 106 de la Ley mencionada lo siguiente:

“Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas prevista en esta Ley, sin que el o la Fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o a la Fiscal que conoce del caso, y al Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o a la Fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prorroga por parte del fiscal del Ministerio Público que conoce del caso , será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la Ley que regula la materia.
La víctima tiene potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el Fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo…” (Negrita y subrayado utilizado por este Tribunal).

Así pues, ha quedado comprobado que el imputado ALEXANDER BRICEÑO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, fue plenamente individualizado en fecha once (11) de octubre del año 2016, momento a partir del cual fue imputado por la representación fiscal por la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET MARQUEZ DE BRICEÑO. Asimismo, se verifica que hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cuatro (04) meses a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya dictado acto conclusivo alguno, así como tampoco consta en el presente asunto, solicitud de prórroga para finalizar con la investigación penal que se adelanta en el presente proceso penal.

Con vista a lo expresado, esta Juzgadora advierte que en la causa sub examine, el plazo de cuatro (04) meses determinados en el artículo 82 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el que cuenta la Fiscala del Ministerio Público para que de por finalizada la investigación, se encuentra vencido, sin que interpusiera dentro del referido plazo el acto conclusivo correspondiente, por lo que esta Juzgadora colige que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incurrió en omisión al no hacerlo. Por consiguiente, se acuerda notificar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acerca de esa omisión fiscal, para que en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o a la Fiscal que conoce del caso, presente las conclusiones de la investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo acuerda declarar procede la solicitud de Decaimiento De La Medida De Coerción Personal, realizada por la defensora pública auxiliar tercera Dra. Aracelis Eledidza Guevara, actuando en representación del imputado ALEXANDER BRICEÑO MARQUEZ, como consecuencia jurídica por la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, acordando en tal sentido su libertad sin restricciones. ASI SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensora pública auxiliar tercera Dra. Aracelis Eledidza Guevara, actuando en representación del imputado ALEXANDER BRICEÑO MARQUEZ, acordando el Decaimiento De La Medida De Coerción Personal, a su favor, como consecuencia jurídica por la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, acordando en tal sentido su libertad sin restricciones, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET MARQUEZ DE BRICEÑO. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que había sido impuesta al imputado de autos, al inicio del presente proceso penal, acordando en su lugar la libertad plena a favor del imputado ALEXANDER BRICEÑO MARQUEZ, sin perjuicio de la obligación de estar atento al proceso, así como a los llamados que realice el Tribunal. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acerca de esa omisión fiscal, para que en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o a la Fiscal que conoce del caso, presente las conclusiones de la investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIA

DEYSI GUERRERO