REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 28 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-001873
ASUNTO : EP01-S-2017-001873
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en fecha 20 de Julio de 2017 por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la representación Fiscal le atribuyó a la acusada de autos ciudadana MARIA YSABEL ACELAS MORANTES, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 15.121.592, fecha de nacimiento 30-05-1978, de 39 años, natural de MIRI, hijo de Victoria Morantes (V) y de Isais Acelas Quiñones (V), de ocupación u oficio Obrera, residenciada: en el Barrio el Libertador, Calle 17, con carrera 13 y 14, Casa S/N, Santa Bárbara Estado Barinas, teléfono: 0414-0369802, los hechos acaecidos en fecha 11 de junio del 2017, vista la denuncia formulada por la ciudadana María Edelmira Pérez García, representante legal de la victima, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas Sub. Delegación Santa Bárbara: ” Resulta ser que el día de hoy a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la casa de mi prima de nombre OLGA GARCIA, en compañía de mi hija de nombre G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), quien padece del Síndrome de Dowm, cuando de pronto llego un amigo de la familia de nombre WILMER PUMAR MENDEZ, a visitarnos luego yo me metí a la habitación a preguntarle algo a mi prima y la niña se quedo sola con WILMER, posteriormente salí de la habitación y me percate que WILMER, se estaba llevando a mi hija en una moto que cargaba, luego salí corriendo a llamarlo para preguntarle para donde se dirigía, haciendo caso omiso a mi llamado que le hice, rápidamente ahí le realice varias llamadas telefónicas pero el celular de el estaba apagado, posteriormente salí a buscar a mi hija porque ya habían pasado varias horas desde que WILMER se la había llevado y yo estaba preocupada por ella, fue cuando la vi llegando a la casa de el con la niña y le quite a la niña llevándome a la casa, donde le pregunte a mi hija que para donde había ido, ella me dijo que WILMER la había llevado cerca de la casa de una amiga mía de nombre CRIS MOLINA, ubicada en el Sector Nueva Santa Bárbara, Calle 04, entre Carreras 00 y 000de esta localidad, diciéndome que WILMER, la había metido en una habitación donde le quito la ropa y empezó a tocarle sus partes intimas, fue cuando deduje que la había llevado al Hotel Don Gabriel y había abusado de ella, por lo que me traslade hasta esta oficina conjunto con mi hija, a formular la denuncia. Es todo”.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de Julio de 2017 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Dr. Eliezer Jiménez, expuso: Ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MARIA YSABEL ACELAS MORANTES, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO FACILITADORA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relación con el 84 numeral tercero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas por extensión y el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado, siendo esta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el imputado. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Consecutivamente la Jueza, impone a la imputada MARIA YSABEL ACELAS MORANTES del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Asimismo se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: Cuando el toco el timbre yo estaba en la parte y el portón se abre con un control, yo le abrí y le dije que para registrarlo. Es todo. La Fiscalia no tiene preguntas La Defensa Pregunta. ¿Cuantas personas laboran en ese hotel? R: Tres. ¿Usted logro ver a la muchacha? R: No, ella tenía casco. ¿Que distancia existe desde donde el usted abrió? R: Como una cuadra. ¿Cuál es el precio de la habitación? R: El rato 10mil y la noche matrimonial 15mil. ¿Quién es el propietario del hotel? R: Villamizar. ¿Había asistido el señor antes al hotel? No. ¿A quien le entregan el dinero? R: Al jefe. Cuando llego la comisión del CICPC que les explico a ellos? R: Que yo era recepcionista. ¿Que le preguntaron a usted? R: Si había ido un señor tal y yo les dije que si. ¿Te preguntaron por la victima? R: No. ¿Usted recibió alguna instrucción o normativa firmada de cómo recibir a los clientes? R: No. ¿Quién los supervisa? R: Mi jefe Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Grelimar Montoya quien manifestó: “Esta defensa solicita sea ratificada la oposición de la acusación presentada en su oportunidad legal, rechazo, niego y contradigo la acusación y los elementos que tratan de subsumir la conducta de mi representada, mi defendida es madre de dos niños, viuda y considero que no hay elementos para que mi defendida sea enjuiciada, no hay ni siquiera una inspección y fijación fotográfica, solicitud un sobreseimiento o en su defecto una medida cautelar menos gravosa. Copias del Acta. Es todo. De seguida la Jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que a la acusada de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena que pudiera llegarse a imponer; sin embargo se le explicó que no puede acogerse a dichas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por no ser procedente por el Delito por el cual está siendo acusado; de la misma manera se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que le exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Igualmente se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó sin coacción alguna, luego de la imposición de las medidas alternativas y del precepto constitucional “Admito los hechos por los que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada quien manifestó: “Esta defensa técnica en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicito que se hagan las rebajas de Ley correspondiente. Es todo.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho ocurrido 11 de junio del 2017, donde el acusado resultó implicado en el tipo penal ya mencionado por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos de la acusada de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente:
EXPERTOS:
1.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA MEDICO FORENSE DRA. HERLE GARCIA MORA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, pertinente por cuanto realizó la evaluación física, ginecológica y ano rectal a la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal las condiciones que presentaba para el momento de la evaluación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el Reconocimiento Médico Legal, de fecha 11 de Junio de 2017, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO ENDER HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara, pertinente por cuanto realizó las Experticias de Reconocimiento Legal, practicado a una (01) prenda intima de uso femenino de la comúnmente denominado pantaleta, de color anaranjado, marca MRQW, y a una (01) hoja de papel bond, tamaño carta, presentando inscripciones identificativas, donde se puede leer domingo 77-06-20417, utilizada para el control con la entrada y egreso de personas a establecimiento hotelero; y necesarias porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal las condiciones que presentaba para el momento de la evaluación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el RECONOCIMEINTO LEGAL N° 9700-050-039-2017, de fecha 11 de junio 2017, y RECONOCIMEINTO LEGAL N° 9700-050-038-2017, de fecha 11 de junio 2017, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ENDER HERNÁNDEZ Y EDISON SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Bárbara estado Barinas, pertinentes por ser quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado, de igual manera practicaron la inspección técnica del sitio del suceso e inspección técnica del sitio de la aprehensión de la hoy acusada, pertinente por cuanto podrán describir la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el ACTA DE INSPECCIÓN PENAL, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 228-2017 E INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 229-2017, de fecha 11 de junio de 2017, de fecha 06 de marzo de 2017, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA PEREZ GARCIA MARIA EDELMIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, fecha de nacimiento 07/08/1983, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Primero de Mayo, Carrera 13, con Calle 15, Vereda 01, Casa N° 24, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, teléfono de ubicación 0414-7284687, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.169.137, testimonial necesaria por ser la progenitora de la victima quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos, ya que los mismos le fueron narrados por parte de su hija, y pertinente por cuanto expondrá ante el Tribunal competente como ocurrieron los hechos, de igual manera indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano autor del delito.
5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), testimonial necesaria por ser la victima, por cuanto sabe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, y pertinente por cuanto expondrá ante el Tribunal competente como ocurrieron los hechos, de igual manera indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano autor del delito.
6.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA OLGA ROCIO GARCIA, Venezolana, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 27/04/1987, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector Libertador, Carrera 14, con calle 17 y 18, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas,
Teléfono 0412-678.63.56, titular de la cédula de identidad Nº V-18.424.072, testimonial necesaria por cuanto se trata de la tía de la victima y pertinente por cuanto expondra ante el Tribunal competente como fue el momento que su sobrina salio de su residencia con rumbo desconocido.
DOCUMENTALES:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 11 de Junio del 2017, suscrita por el Medico Forense Dra HERLE GARCIA MORA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) dando como resultado:” se valora paciente femenina de 15 años de edad, traída por su progenitora, la paciente padece de Síndrome de Down, luce en aparentes buenas condiciones generales, se encuentra consciente, Examen Físico: no presenta lesiones ni signos de violencia que calificar, Examen Paragenital: no presenta lesiones que calificar, Genitales: femeninos, normoconfigurado, acordes a su edad, se aprecia himen anular flexible, área de mucosa genital enrojecida, flujo blanquecino, Examen Ano Rectal: pliegues anales conservados, con laceraciones recientes, en forma de triangulo con base invertida, a las 1:00, 3:00, 5:00 y 7:00 del reloj, se aprecia escaso sangrado, esfínter anal tónico, Conclusiones: signos de traumatismo anal reciente. Riela al folio 10 de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que la acusada suficientemente identificada en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO FACILITADORA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relación con el 84 numeral tercero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por la acusada de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Y así se decide.
PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por la acusada de autos, se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO FACILITADORA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relación con el 84 numeral tercero del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión. Ahora bien, visto que la acusada de autos no posee antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta, para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, QUINCE (15) años, y por aplicación del artículo 84 numeral tercero del Código Penal Venezolano, se aplica la pena por mitad, es decir, siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Y en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja la pena 1/3 correspondiendo el descuento de dos (02) años y seis (06) meses, quedando la pena definitiva a cumplir en CINCO (05). Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la ACUSACION FISCAL presentada por la representación fiscal en contra de la ciudadana MARIA YSABEL ACELAS MORANTES, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 15.121.592, fecha de nacimiento 30-05-1978, de 39 años, natural de MIRI, hijo de Victoria Morantes (V) y de Isais Acelas Quiñones (V), de ocupación u oficio Obrera, residenciado: Barrio el Libertador, Calle 17, con carrera 13 y 14, Casa S/N, Santa Bárbara Estado Barinas, teléfono: 0414-0369802; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO FACILITADORA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relación con el 84 numeral tercero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: Se condena a la Ciudadana MARIA YSABEL ACELAS MORANTES, ya identificada en autos, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 69 ejusdem, concatenado con las previstas en el articulo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO FACILITADORA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relación con el 84 numeral tercero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). TERCERO: No se condena al pago de costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Participar obligatoriamente en programas de orientación de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se concede una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Especial, consistente en Presentaciones cada 30 días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Se Ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), consistentes en: 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. SEXTO: Líbrese boleta de Libertad al CICPC Sub Delegación Santa Bárbara. SEPTIMO: Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal, por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintiocho (28) día del mes de junio de 2017.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DEYSI GUERRERO
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