REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
El día de Miércoles doce (12) de Julio de 2017 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida al imputado JUAN VICENTE SANCHEZ CHACON Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.973.009, de 39 años de edad, ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Urbanización Alto Barinas, avenida los llanos, casa Nro 112, Barinas Estado Barinas. En virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el Articulo 96 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA DE LOS ANGELES COVA BLANCO. Se constituyó el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la sala de Audiencia a cargo de la Jueza (T) Abg. Maria José Monroy de Silva, la Secretaria de sala Abg. Solsiree Reinoso y el alguacil Candido Molina a los fines de dar inicio al acto. Se solicito a la Secretaria verificar la presencia de las partes constándose: la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. Almarys González, se deja constancia que compareció el defensor privado Abg. Lucio Casanova, comparece el imputado JUAN VICENTE SANCHEZ CHACON, no comparece la victima ciudadana VANESA DE LOS ANGELES COVA BLANCO, quien esta debidamente asistida por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 112 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana jueza da inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, Abg. Beatriz Páez quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado 31/01/2016 por esta representación fiscal, por denuncia realizada por la ciudadana VANESA DE LOS ANGELES COVA BLANCO en contra del ciudadano JUAN VICENTE SANCHEZ CHACON por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del imputado JUAN VICENTE SANCHEZ CHACON a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección decretadas en su oportunidad en caso contrario el Ministerio Publico acepta una propuesta de Suspensión condicional del Proceso en caso de que así lo solicite el imputado. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo JUAN VICENTE SANCHEZ CHACON Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.973.009, de 39 años de edad, ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Urbanización Alto Barinas, avenida los llanos, casa Nro 112, Barinas Estado Barinas, quien expuso “creo que allí debe estar lo siguiente: ella es la mama de mis hijos, es mi ex pareja, yo tengo otra pareja, yo estaba en un lugar nocturno, cuando Salí yo no la vi, ella se guindo de mi carro, me sorprendo cuando mi compañera me dice que ella esta detrás, me bajo la agarro, ella no me reconoce, y empieza a perseguirme . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lucio Casanova, quien expuso: “esta defensa en virtud del tipo penal por le ministerio publico solicito una suspensión condicional del proceso. Es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos VISTA LA ACUSACION PRESENTADA POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ESTA JUZGADORA LA ADMITE EN SU TOTALIDAD en contra del ciudadano: JUAN VICENTE SANCHEZ CHACON en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA DE LOS ANGELES COVA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. EN CONSECUENCIA ADMITE EN SU TOTALIDADEL ESCRITO ACUSATORIO Y LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en la presente causa, inserta a los folios diecisiete (17) al folio veintiséis (26), en fecha 31/07/2016 y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente la Jueza, de conformidad con los artículos 137 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al imputado JUAN VICENTE SANCHEZ CHACON, manifestando libre de coacción alguna: “admito los hechos en cuanto al delito acusado en contra de mi persona realizada por la fiscalía”, La jueza informa a las partes que una vez que el acusado reconoce su participación en los hechos, y por otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “esta defensa en vista de que mi defendido admitió los hechos esta defensa solicita respetuosamente, visto que el delito es susceptible a las alternativas del proceso y por conversaciones con mi defendido me manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima Es todo.” Escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos según los siguientes elementos: 1-Acta de Denuncia: de fecha 20/10/2015 cuando la ciudadana VANESA DE LOS ANGELES COVA BLANCO denuncia al ciudadano: JUAN VICENTE SANCHEZ CHACON suscrita por los funcionarios actuantes, inserta en la presente causa en el folio numero treinta (30). 2- Reporte Policial: suscrito por funcionarios adscritos al Coordinación Policía Barinas Norte, la cual riela inserta al folio treinta y seis (36). 3- Ampliación de la Denuncia: de fecha 28/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, la cual riela inserta al folio treinta y siete (37) de la presente causa. 4- Reconocimiento Medico Legal de la Victima: suscrita por el Dr. Elías Ferre Medico Forense, inserta en la presente causa en el folio cuarenta y siete (47) de la presente causa, asunto in comento, quedando en consideración este Tribunal que los delitos acusados no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE CONDICIONALMETE EL PROCESO por el lapso de seis (06) mese en la presente causa a favor del acusado VANESA DE LOS ANGELES COVA BLANCO, conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de uno (01) año, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) Se remite al acusado al Equipo Interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba B) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 5 y 6 del articulo 90 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares; conforme a lo establecido artículo 93. 5 y 6 de la ley especial, impuesta en su oportunidad legal D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA