REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el día de hoy Jueves doce (12) de enero del 2017, siendo las 02:30pm se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el La Fiscalia 17 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JEAN CARLOS VALECILLO NAVA, por la presunta comisión del delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas, KEILEX CAROLINA APARICIO, KEILEN PATRICIA APARICIO SOTO Y PATRICIA CAROLINA SOTO. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la Ciudadana Abg. Maribel Verónica Vargas, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en compañía de la ciudadana Abg. Solsiree Reinoso, actuando como Secretaria de este Tribunal y el Alguacil Xavier Linares. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico: Abg. Manuel Peña se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana KEILEX CAROLINA APARICIO, KEILEN PATRICIA APARICIO SOTO Y PATRICIA CAROLINA SOTO, quien es legalmente asistida por la representación fiscal conforme a lo establecido en el articulo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado JEAN CARLOS VALECILLO NAVA, quien solicita el derecho de palabra y solicita se le nombre un defensor publico una vez escuchado lo manifestado por el acusado se hace el llamado al defensor Publico de Guardia Abg. Manuel Peña quien en este acto acepta, y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP. Acto seguido la ciudadana jueza da inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público. Quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana KEILEX CAROLINA APARICIO, KEILEN PATRICIA APARICIO SOTO Y PATRICIA CAROLINA SOTO en contra del ciudadano JEAN CARLOS VALECILLO NAVA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de KEILEX CAROLINA APARICIO, KEILEN PATRICIA APARICIO SOTO Y PATRICIA CAROLINA SOTO. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano JEAN CARLOS VALECILLO NAVA a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección decretadas en su oportunidad en caso contrario el Ministerio Publico acepta una propuesta de Suspensión condicional del Proceso en caso de que así lo solicite el imputado, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo llamarse JEAN CARLOS VALECILLO NAVA expuso “ me acojo al precepto. Es todo” Seguidamente tomo la palabra la defensa del imputado: Abg. Manuel Peña quien señaló: “esta defensa no comparte los fundamentos de hechos y de derechos de la acusación presentada, Es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos VISTA LA ACUSACION PRESENTADA POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ESTA JUZGADORA LA ADMITE EN SU TOTALIDAD en contra del ciudadano: JEAN CARLOS VALECILLO NAVA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de KEILEX CAROLINA APARICIO, KEILEN PATRICIA APARICIO SOTO Y PATRICIA CAROLINA SOTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. EN CONSECUENCIA ADMITE LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en la presente causa inserta a los folios 36 al 41 de fecha 26/05/2015, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente la Jueza Especializado Abg Maribel Verónica Vargas, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JEAN CARLOS VALECILLO NAVA manifestando libre de coacción alguna “admito los hechos en cuanto al delito acusado en contra de mi persona realizada por la fiscalia. Dra. también quiero decirle que estoy muy arrepentido de lo que sucedió yo realice las charlas en el quipo y aprendí mucho de esa experiencia Es todo”. La jueza informa a las partes que una vez que el acusado reconoce su participación en los hechos, y por otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica Abg. Manuel Peña quien expone: “esta defensa en vista de que mi defendido admitió los hechos esta defensa solicita respetuosamente, visto que el delito es susceptible a las alternativas del proceso y por conversaciones con mi defendido me manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, la Fiscalía y la Defensa a los fines exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. Quién manifestó no oponerse a lo solicitado. De seguida, interviene la: Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, quien expuso: “ratifico que se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y oída la petición del acusado, de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos. Es todo”. En este estado, escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de KEILEX CAROLINA APARICIO, KEILEN PATRICIA APARICIO SOTO Y PATRICIA CAROLINA SOTO; EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 13/03/2016 cuando la ciudadana KEILEX CAROLINA APARICIO, KEILEN PATRICIA APARICIO SOTO Y PATRICIA CAROLINA SOTO denuncia al ciudadano: JEAN CARLOS VALECILLO NAVA ya que el mismo la agredió físicamente. Medios de Prueba: Acta de Denuncia de fecha 13/03/2016 rendida por la ciudadana PATRICIA CAROLINA SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad n V.- 15.465.256 rendida ante la Coordinación Policial Barinas Norte quien entre otras cosas manifestó “Vengo a denunciar lo siguiente el día de hoy 13/03/2016, en horas de la noche me encontraba con mi pareja JEAN CARLOS VALECILLO NAVA en la casa de un vecino y estábamos tomando como el estaba un poco tomado le dije que nos fuéramos a comer el me dice que no que si quería comer fuera yo, y se molesto yo Salí a comprar la comida pero se me había quedado mi teléfono y me regreso a mi csa y cuando entro a la casa y encuentro a Carlos revisando mi teléfono, se levanto y me empujo y me dio un golpe en la cara con la mano cerrada, yo como pude me defendí y mis hijas KEILEX Y KEILEN las cuales son morochas al escuchar el alboroto se meten y Carlos también las golpea a ellas en la cara y nos sigue golpeando, luego los vecinos al escuchar lo que estaba sucediendo llegan al apartamento lo agarran en ese momento paso la patrulla de la policía y lo agarraron Es todo inserta al folio cinco (05) u Vto. ACTA DE ENTREVISTA, tomada KEILEN PATRICIA APARICIO SOTO, de 13 años de edad hija de la victima testigo presencial de los hechos y rendida ante la Coordinación Barinas Norte la cual corre inserto al folio seis (06). ACTA DE ENTREVISTA, tomada KEILEX CAROLINA APARICIO SOTO, de 13 años de edad hija de la victima testigo presencial de los hechos y rendida ante la Coordinación Barinas Norte la cual corre inserto al folio siete (07) Acta de Flagrancia N 248 de fecha 13/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Norte Inserta al folio ocho (08) y vto de la presente causa Acta de notificación de derechos, de fecha 13/03/2016, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa. Inspección técnica del lugar de fecha 09/03/2016, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual se deja constancia del lugar inspeccionado siendo realizado en la siguiente dirección: ESPECIFICAMENTE EN EL COMPLEJO HABITACIONAL CIUDAD TAVACARE BLOQUE 60 APARTAMENTO 32 SECTOR B DEL MUNICIPIO BAIRNAS que riela al folio diez (10) de la presente causa. RECONOCIMIENTO MEDICO N-356-0609-375 de fecha 14/03/2016, suscrita por el Dr HOLMAN AVENDAÑO, Medico Forense, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) BARINAS, practicado a la ciudadana SOTO PATRICIA CAROLINA Inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa. RECONOCIMIENTO MEDICO N-356-0609-377 de fecha 14/03/2016, suscrita por el Dr HOLMAN AVENDAÑO, Medico Forense, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) BARINAS, practicado a la adolescente KEILEX CAROLINA APARICIO SOTO, de 13 años de edad Inserto al folio veinte (20) de la presente causa RECONOCIMIENTO MEDICO N-356-0609-376 de fecha 14/03/2016, suscrita por el Dr HOLMAN AVENDAÑO, Medico Forense, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) BARINAS, practicado a la adolescente KEILEN PATRICIA APARICIO SOTO, de 13 años de edad Inserto al folio veintiuno (21) de la presente causa penal SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida de Privación Judicial Preventiva, por cuanto considera quien decide como no procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora NO comparte la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto los delitos imputados no merecen pena privativa de libertad, así mismo el imputado no registra causa ni solicitud alguna por lo tanto este tribunal acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción tomando en consideración este tribunal que el delito acusado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JEAN CARLOS VALECILLO NAVA conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) Se le Impone colaborar con ARTICULOS DE LIMPIEZA AL GERIATRICO JOSE ANTONIO DEL PUMAR todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. B) debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 5 y 6 del articulo 90 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares; D) se AMPLIA el régimen de las presentaciones a favor del acusado a cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este circuito conforme a lo establecido artículo 95. 7 de la ley especial, y asimismo concatenado del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en su oportunidad legal E) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.-