REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el día de hoy martes cuatro (04) de Julio del 2017, siendo las 10:00AM, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado CARLOS JESUS ZERPA MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, natural del San Rafael de Canagua, del Estado Barinas titular de la cédula de identidad V- Nº 20.879.112, de 28 años de edad, hijo de Maria Josefa Maldonado (V) y de José Roberto Zerpa (V ), ocupación u oficio Jornalero, residenciado: Barrio Ismael, Sector Managua cerca la casa de la señora Maria Mena. Teléfono: 0416-1355273 del señor Rafael Zerpa padre del imputado, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña de once (12) años de edad R.A.C.G (se omite el nombre de conformidad con lo establecido el artículo 65 EJUSDEM), y la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña de once (12) años de edad R.A.C.G (se omite el nombre de conformidad con lo establecido el artículo 65 EJUSDEM). Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en la Sala de Audiencia (Despacho) del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza (T) Abg. Maria José Monroy De Silva, la secretaria Abg. Solsiree Reinoso y el alguacil Candido Molina. Se deja constancia que ninguna de las partes se opone en cuanto al abocamiento y conocimiento de la causa penal por parte de la Jueza (T) Abg. Maria José Monroy de Silva Seguidamente la Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscalía Novena del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia, comparece la representante legal ciudadana YANET CAROLINA GUTIERREZ CONTRERAS madre de las niñas R.A.C Y R.A.C (Se omiten los nombres de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), comparece la defensora privada Abg. Susana Gamboa, asimismo se deja constancia que comparece el imputado CARLOS JESUS ZERPA MALDONADO, previo traslado procedente de la Comandancia de la Guardia Nacional de Ciudad Tavacare del estado Barinas. Seguidamente la Jueza declara abierto el acto e informa a las partes los motivos por los cuales han sido convocadas el día de hoy. De Seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia quien expone: “quien ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 08/05/2017 interpuesta en su oportunidad legal; Asimismo solicita sea admitidos los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplen con los requisitos exigidos en el articulo. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para acusar al imputado CARLOS JESUS ZERPA MALDONADO venezolano, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña de once (12) años de edad R.A.C.G (se omite el nombre de conformidad con lo establecido el artículo 65 EJUSDEM), y la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña de once (12) años de edad R.A.C.G (se omite el nombre de conformidad con lo establecido el artículo 65 EJUSDEM), solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de Privación que Recae Actualmente sobre el imputado”. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le concede el derecho de palabra a la representante legal de las niñas ciudadana YANET CAROLINA GUTIERREZ CONTRERAS, quien no manifestó nada al Tribunal. Seguido de conformidad a lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se impone del Precepto Constitucional al imputado CARLOS JESUS ZERPA MALDONADO de quien previa imposición expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Susana Gamboa quien expuso: “visto el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal, y por lo descrito por la madre de las niñas en el expediente, esta defensa solicita muy respetuosamente que sean admitidas todas las pruebas del escrito de oposición a la acusación presentados y consignados por esta defensa, además del peritaje psiquiátrico que consta en el expediente y solicito además una medida menos gravosa para mi defendido, para tales fines consigno en caso de que el Tribunal lo considere constancia de residencias, documentos de fiadores, que podría utilizar el tribunal a los fines de otorgar lo solicitado,”. Es todo.” Acto seguido el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó: observa esta Representación fiscal que la defensa privada promueve testimóniales de cuatro personas NIÑO OLGER JOSE, EDGARDO ALFONSO PETAQUERO, EDGARDO JOSE CUELLAR RONDON, BRAULIO AGUSTIN APARICIO BOLIVAR, en los cuales no señala la pertinencia y la necesidad de las mismas en cuanto a los hechos presentados, es por lo que el Ministerio Publico solicita que se desestimen las mismas testimoniales, porque el Ministerio Publico en cuanto a la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas presentadas y promovidas y en razón de las valoraciones psiquiátricas considera la representante fiscal que extemporáneas y solicita que no seas admitidas ni tomados en consideración. Es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación fiscal presentada en su oportunidad por el Ministerio Público y acuerda Admitir TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en su oportunidad legal, así como los medios probatorios promovidos, asimismo no se admiten los medios probatorios presentados por la defensa privada, en virtud de no indicar la pertinencia y necesidad de los mismos en relación a este proceso, en cuanto a pruebas psiquiatricas realizadas por el Dr. Abilio Marrero, y solicitadas en la oportunidad legal correspondiente este tribunal en funciones de control, audiencias y medidas considera que están extemporáneas, en virtud de la consignación en esta fecha siendo el lapso extemporáneo. Se decreta el Auto de Apertura a Juicio por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña de once (12) años de edad R.A.C.G (se omite el nombre de conformidad con lo establecido el artículo 65 EJUSDEM), y la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña de once (12) años de edad R.A.C.G (se omite el nombre de conformidad con lo establecido el artículo 65 EJUSDEM). Seguidamente Admitida como ha sido la acusación fiscal la Jueza explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional contentivo en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS JESUS ZERPA MALDONADO Quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “no quiero admitir los hecho yo se que puedo demostrar mi inocencia me voy a Juicio Es todo”. OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02 CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, DECRETA; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en fecha 08/05/2017, asimismo admite los medios de pruebas promovidos en la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en contra del acusado CARLOS JESUS ZERPA MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, natural del San Rafael de Canagua, del Estado Barinas titular de la cédula de identidad V- Nº 20.879.112, de 28 años de edad, hijo de Maria Josefa Maldonado (V) y de José Roberto Zerpa (V ), ocupación u oficio Jornalero, residenciado: Barrio Ismael, Sector Managua cerca la casa de la señora Maria Mena. Teléfono: 0416-1355273 del señor Rafael Zerpa padre del imputado, y niega lo solicitado por la fiscalia, presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña de once (12) años de edad R.A.C.G (se omite el nombre de conformidad con lo establecido el artículo 65 EJUSDEM), y la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña de once (12) años de edad R.A.C.G (se omite el nombre de conformidad con lo establecido el artículo 65 EJUSDEM). SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado CARLOS JESUS ZERPA MALDONADO ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña de once (12) años de edad R.A.C.G (se omite el nombre de conformidad con lo establecido el artículo 65 EJUSDEM), y la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña de once (12) años de edad R.A.C.G (se omite el nombre de conformidad con lo establecido el artículo 65 EJUSDEM). TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las niñas victimas R.A.C Y R.A.C (Se omiten los nombres de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contentivas en el articulo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de obligatorio cumplimiento para el acusado consistentes en: 5º Prohibición y restricción de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6º Prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación y acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado CARLOS JESUS ZERPA MALDONADO, por una Medida Cautelar que Sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad contentiva en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria con rondas policiales a cumplir en la siguiente dirección SECTOR POTREROS DE LA VIRGEN, FINCA LOS OLIVOS, DE SAN RAFAEL DE CANAGUA PARROQUIA JOSE ANTONIO PAEZ MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS QUINTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia Policial de San Rafael de Canagua, a los fines de que realicen rondas policiales periódicas en el lugar donde se cumplirá la detención Domiciliaria del acusado SECTOR POTREROS DE LA VIRGEN, FINCA LOS OLIVOS, DE SAN RAFAEL DE CANAGUA PARROQUIA JOSE ANTONIO PAEZ MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS. SEXTO: Se acuerda librar boleta de Detención Domiciliaria al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Ciudad Tavacare, a los fines de informarle que este Tribunal en esta misma fecha decretó Medida Cautelar que Sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad contentiva en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria. SEPTIMO: Quedan las partes emplazadas que deben asistir en un lapso de cinco (5) días hábiles al Tribunal Único en función de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. OCTAVO Quedan las partes notificadas que el auto Fundado de la presente decisión será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, es todo, se leyó y conformes firman------------------------------------------------------------------------------------------